CSJ - AP3323-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3323-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
AP3323-2026 Radicación n°. 71416 Acta No. 162
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la acción de revisión presentada por el apoderado de ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA, en contra de la sentencia emitida el 21 de mayo de 202 1, por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 4 de agosto de 2020, por los delitosCUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA 2 de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y uso de menores en la comisión de delitos.
II. HECHOS
Los hechos que se dieron por probados por las instancias, pueden sintetizarse, así:
En los barrios Villas de Santa Fe, Santa María de Robledo y Curazao de la ciudad de Medellín, varias personas se concertaron para cometer diversos delitos, entre ellos,
instancias, pueden sintetizarse, así:
En los barrios Villas de Santa Fe, Santa María de Robledo y Curazao de la ciudad de Medellín, varias personas se concertaron para cometer diversos delitos, entre ellos, desplazamiento forzado, homicidios y extorsiones. La organización denominada “ Los Curazao” era liderada por alias “Isaza” y ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA, quien ingresó en el año 2015.
En concreto, la organización criminal realizó diversos cobros extorsivos , entre ellos, a Jorge Manuel Mongueas Tarra. Le pidieron $500.000 para no atentar contra su hijo JAMC, $20.000 para permitirle trabajar como vendedor de dulces y $10.000 por el uso de un parqueadero público. Además, fue desplazado del barrio Villas de Santa Fe porque su hijo menor de edad -JAMCfue usado por el grupo para la venta de sustancias alucinógenas, el transporte de armas y como “campanero”.
A su turno, los líderes de la organización ordenaron el homicidio de Jhoan Sebastián Álvarez Caicedo, aliasCUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA 3 “Chocha”, el cual fue ejecutado el 24 de enero de 2016 , por Juan Daniel Serna Ibarra y otros miembros de la banda, incluyendo menores de edad. A su turno, José Julián Tovar Montes fue desplazado por la organización al haber presenciado aquel asesinato.
Por su parte, entre febrero de 2015 y junio de ese año,
incluyendo menores de edad. A su turno, José Julián Tovar Montes fue desplazado por la organización al haber presenciado aquel asesinato.
Por su parte, entre febrero de 2015 y junio de ese año, Luis Felipe Perea Quejada también fue víctima de extorsión por parte de la organización, a quien le cobraban $15.000 semanales por operar su negocio de legumbres. Luego fue desplazado del barrio.
Los “Curazao” usaban menores de edad para la comisión de delitos, entre ellos, a S.O.L y J.A.M.C.
Según la acusación, LÓPEZ GARCÍA tuvo relación con cobros extorsivos y el posterior desplazamiento de Orfa Nery Correa y Arismel Mindiola Pertuz.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Entre el 29 de noviembre y el 2 de diciembre de 2016 se adelantaron las audiencias concentradas en contra de LÓPEZ GARCÍA y otros. L a Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado -artículos 340 incisos 2º y 3º del C.P.- , extorsión agravada -arts. 244 y 245 numeral 3º C.P. -, en concurso homogéneo, homicidio agravado -arts. 103 y 104, numeral 4º C.P.- , uso de menores en la comisión de delitos , -art. 188D C.P.- y desplazamiento forzado, -art. 180 C.P.-, en concurso homogéneo.CUI 11001020400020250334500
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desplazamiento forzado, -art. 180 C.P.-, en concurso homogéneo.CUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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2. El 4 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín adoptó las siguientes determinaciones: (i) lo condenó por los delitos de homicidio agravado (como cómplice), en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y uso de menores en la comisión de delitos,
(ii) lo absolvió por el delito de extorsión agravada y desplazamiento forzado en lo que se refiere a los eventos relacionados con Orfa Nery Correa Cuadros y Arismel Antonio Mendiola y , en consecuencia , (iii) le impuso cuatrocientos sesenta y siete (467) meses de prisión, multa de 17.100 smlmv y una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 210 meses.
3. El 21 de mayo de 2021, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fallo recurrido por la defensa de LÓPEZ GARCÍA. No se presentó recurso extraordinario de casación.
4. Esa misma parte presentó acción de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, lo que activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
IV. LA DEMANDA
5. El apoderado de LÓPEZ GARCÍA acude a la acción de
de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, lo que activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
IV. LA DEMANDA
5. El apoderado de LÓPEZ GARCÍA acude a la acción de revisión al tenor de las causales 1° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por haberse proferido sentencia condenatoria en contra de dos o más personas por un mismo delito que noCUI 11001020400020250334500
Número interno 71416 Acción de revisión ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA 5 hubiese “podido ser realizado sino por una, o por un número menor de las sentenciadas”, y tercera (3°) por existir prueba nueva que, a su juicio, descartaría su responsabilidad penal por los punibles objeto de condena.
5.1. Sobre la prueba o hecho nuevo, en primera medida, el demandante hizo un recuento de los hechos, la actuación procesal y los fundamentos de las sentencias condenatorias.
Luego, hizo “observaciones al criterio jurídico que sirvió de base” a las decisiones de instancia, así como comentarios a las pruebas que sustentaron la condena . En concreto, se refirió a lo siguiente:
(i) Inconsistencias en la determinación temporal de la participación de LÓPEZ GARCÍA . La acusación indicaba que el condenado se vinculó a la organización desde sus orígenes en 2014. Sin embargo, el condenado se encontraba privado de la libertad hasta mayo de 2015, por lo que existe una imposibilidad de haber participado en los delitos endilgados.
(ii) “Debilidad de la prueba” sobre el rol de
encontraba privado de la libertad hasta mayo de 2015, por lo que existe una imposibilidad de haber participado en los delitos endilgados.
(ii) “Debilidad de la prueba” sobre el rol de liderazgo y su participación en el homicidio.
A pesar de su anuncio inicial de que no pretende “reabrir el debate probatorio propio de las instancias judiciales”, aduce que las declaraciones de José Julián Tovar Montes, José Mongueas Tarra y Luis Felipe Perea QuejadaCUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA 6 presentan inconsistencias graves que ponen en duda la vinculación de LÓPEZ GARCÍA con la organización criminal. Además, expone variaciones sustanciales entre las versiones anteriores de los testigos con lo que relataron en el juicio oral, lo que mina su credibilidad.
Por ejemplo, dice que José Julián Tovar Montes, alias “El Zarco”, declaró en el juicio, “sin ningún control desafortunadamente y bajo la gravedad del juramento”, que presenció cuando ÓSCAR LÓPEZ GARCÍA participó cuando se dio la orden de asesinar a Jhoan Sebastián. Sin embargo, ese relato contrasta con sus declaraciones previas, donde no se refirió a ese aspecto.
Ese mismo ejercicio de contraste también lo hace sobre las declaraciones relacionadas con el liderazgo ejercido por el condenado en la organización, y su intervención en el homicidio, las extorsiones, los desplazamientos y el uso de menores en la comisión de delitos.
Por su parte, también destaca las contradicciones entre
condenado en la organización, y su intervención en el homicidio, las extorsiones, los desplazamientos y el uso de menores en la comisión de delitos.
Por su parte, también destaca las contradicciones entre las declaraciones anteriores de Jorge Manuel Mongueas Tarra, padre del menor JAMC, con las rendidas en juicio, lo que mina su credibilidad. En particular, se refiere a la fecha de la llegada de LÓPEZ GARCÍA al barrio, los vehículos en que se trasportaba, su rol de liderazgo, si se reclutaron menores o si su hijo ingresó voluntariamente , entre otras similares.CUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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7 Luego, refiere que René Alfonso Caro Rodríguez, intendente del Gaula e investigador líder, “tuvo acceso permanente a los testigos en la casa de seguridad donde fueron ubicados en el programa de protección a testigos, teniendo la oportunidad de influenciarlos”. También señaló que su conocimiento sobre los hechos es de referencia , aspecto no controlado en el interrogatorio cruzado del testigo.
Además, señaló que tenía una “inclinación” de relacionar a LÓPEZ GARCÍA con los hechos, pues verificó que estuvo vinculado a un proceso de Justicia y Paz, donde se le relacionó con la muerte de Carlos Castaño.
También expone que existieron deficiencias investigativas porque, a pesar de que los agentes encubiertos ejercieron su labor por tres meses, “solo” vieron al condenado en dos oportunidades y no recabaron material fotográfico o
También expone que existieron deficiencias investigativas porque, a pesar de que los agentes encubiertos ejercieron su labor por tres meses, “solo” vieron al condenado en dos oportunidades y no recabaron material fotográfico o fílmico de su gestión.
Extiende sus críticas a las declaraciones de otros testigos, entre ellos, el menor de edad reclutado por la organización y Luis Felipe Perea Quejada.
A continuación, trae a colación a los testigos llevados por la defensa, los cuales, a su juicio, permitían inferir que la presencia del condenado en el barrio se debía al desarrollo de trabajo social con niños.
Luego de esta “introducción”, identifica las prueba s nuevas no conocidas durante el trámite ordinario , así: lasCUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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8 entrevistas de (i) Carlos Andrés Isaza Arias, (ii) Kevin Alexis Henao Marulanda, (iii) Juan Esteban Longa López, (iv) Gerson Octavio Chará Arias, (v) Liliana Patricia López Ruiz, (vi) la sentencia condenatoria proferida en contra de Henao Marulanda y Longa López, (vii) su historia clínica para el año 2016, (viii) la hoja de vida como desmovilizado, (ix) una respuesta emitida por la SIJIN, (x) una certificación del INPEC que da cuenta de que el condenado quedó en libertad el 8 de mayo de 2015 y (xi) una queja presentada por el condenado sobre un indebido accionar de la Policía Nacional.
INPEC que da cuenta de que el condenado quedó en libertad el 8 de mayo de 2015 y (xi) una queja presentada por el condenado sobre un indebido accionar de la Policía Nacional.
Con las declaraciones pretende demostrar que LÓPEZ GARCÍA no era integrante de la organización criminal, mucho menos ejerció un rol de liderazgo, ni participó en las conductas endilgadas. En concreto, alias Isaza, líder de la organización criminal, afirmó que el condenado era ajeno a las actividades de “Los Curazao”.
Incluso, el declarante manifestó, entre otras, que (i) “la relación entre ambos se limitó exclusivamente a la colaboración en actividades comunitarias ”, (ii) la orden de ejecutar el homicidio de alias “Chocha” fue emitida antes del 2014 por “un miembro fallecido de la organización”, (iii) a LÓPEZ GARCÍA se le amenazó con que no debía involucrarse con las actividades delictivas de la organización, lo que explica por qué no los denunció ante las autoridades. A su turno, con esa declaración pretende desmentir las pruebas allegadas al juicio.CUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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9 A continuación, e n líneas generales, con las declaraciones de Henao Marulanda, Longa López o Gerson Octavio Chara Arias, también integrantes de la organización criminal, pretende reforzar la ajenidad del condenado con las actividades de “Los Curazao”.
Destaca que, por ejemplo, Henao Marulanda explicó que “su cercanía con Óscar durante eventos sociales obedecía
criminal, pretende reforzar la ajenidad del condenado con las actividades de “Los Curazao”.
Destaca que, por ejemplo, Henao Marulanda explicó que “su cercanía con Óscar durante eventos sociales obedecía a una orden interna del grupo para vigilarlo, debido a su constante acompañamiento por parte de la fuerza pública”. En la misma línea, Longa López sostuvo que “algunos miembros del grupo colaboraban con la logística de sus eventos, no por afinidad, sino para mantenerlo vigilado ”, lo cual fue “malinterpretado” por las autoridades.
De otro lado, Liliana Patricia López, afirma que su primo hacía presencia en el barrio en atención a que realizaba trabajo social con niños y jóvenes, lo que “contradice” la tesis sobre el rol de mando ejercido al interior de la organización criminal.
A su turno, la historia clínica muestra que LÓPEZ GARCÍA tuvo un procedimiento quirúrgico en marzo de 2016, lo que le dio 14 días de reposo. Además, en enero de ese año tuvo otra cirugía en su extremidad inferior derecha, lo que le generó varias incapacidades entre agosto y diciembre, para un total de 98 días y lo obligó a usar muletas, férulas, yesos.
Según su visión, estos datos “demuestran una condición física incompatible con la participación activa en actividadesCUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA 10 ilícitas, lo que refuerza la pertinencia de esta prueba en la acción de revisión.”.
Con la hoja de vida como desmovilizado pretende
Acción de revisión ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA 10 ilícitas, lo que refuerza la pertinencia de esta prueba en la acción de revisión.”.
Con la hoja de vida como desmovilizado pretende mostrar que, desde el 18 de diciembre de 2015 hasta el 22 de noviembre de 2016, el condenado desarrolló trabajo social, liderando actividades culturales en barrios de Medellín. Además, se muestra un acta del 2 de agosto de 2015, donde expuso ante la ARN la realización de un procedimiento irregular por parte de la fuerza pública, donde se le vinculó con actividades delictivas.
Con l a respuesta de la SIJIN pretende indicar que la organización delictiva se consolidó en el año 2013, por lo que el condenado no pudo ser uno de sus fundadores . Además, de acuerdo con la certificación emitida por el INPEC, solo recuperó su libertad hasta el 8 de mayo de 2015, pues se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Itagüí.
Por lo tanto, no pudo ser responsable de la planeación del homicidio ocurrido en enero de 2016, ni en hechos de extorsión y desplazamiento ocurridos en 2014 y principios de 2015.
Además, la queja presentada por LÓPEZ GARCÍA, sobre un procedimiento policial irregular, es indicativa de que su vinculación al proceso penal “pudo originarse en una estigmatización institucional”.CUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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11 También presenta un “hecho nuevo” , traído con la
estigmatización institucional”.CUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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11 También presenta un “hecho nuevo” , traído con la declaración de Charles Albert López Múnera, quien manifestó que fue un testigo protegido y estuvo en la casa de seguridad junto con otros declarantes en el juicio. También indicó que los investigadores de la fiscalía tuvieron contacto directo con los futuros testigos, lo que le permite concluir que ejercieron “una influencia indebida sobre sus declaraciones”.
Explica que, si bien fue presentado por la defensa en el juicio oral, no reveló estas circunstancias, por lo que “el direccionamiento de los testigos” constituye un hecho novedoso.
Adicionalmente, presenta una denuncia formulada por José Julián Montes, del 18 de enero de 2016, en contra de la Policía Nacional , por unos hechos relacionados con una agresión física que sufrió de parte de unos uniformados. Ello mostraría la “vulnerabilidad y posible presión institucional” que pudo incidir en los señalamientos que hiciera en juicio en contra de LÓPEZ GARCÍA.
5.2. Sobre la causal 1° de revisión, anota lo siguiente:
Si bien el homicidio fue cometido por varios integrantes del grupo criminal, las pruebas nuevas permiten delimitar con precisión quiénes participaron en su ejecución. Además, de acuerdo con esas declaraciones, la orden de cometer el delito se dio en 2014 cuando LÓPEZ GARCÍA estaba privado de la libertad lo que “excluye cualquier posibilidad de que
con precisión quiénes participaron en su ejecución. Además, de acuerdo con esas declaraciones, la orden de cometer el delito se dio en 2014 cuando LÓPEZ GARCÍA estaba privado de la libertad lo que “excluye cualquier posibilidad de que haya participado en la planificación del crimen”.CUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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En consecuencia, pide revocar las sentencias condenatorias y ordenar la libertad inmediata del condenado.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, el 21 de mayo de 2021, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
7. La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 , y procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 7 de dicha normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme.
Por su parte, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, dispone que están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio
decisión que se encuentra en firme.
Por su parte, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, dispone que están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que la defensa del procesado y los demás intervinientes “siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión”.CUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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Además, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe contener i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ; iv) la relación de las evidencias que fundamenta n la petición ; y v) Copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia , con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso.
Si no se cumple con los requisitos antes descritos o “si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción” la demanda podrá ser inadmitida, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.
8. En el presente caso , la demanda cumple con los requisitos formales para su admisión, pues se allegó el poder especial para adelantar el trámit e, las copias de las decisiones de primera y segunda instancia y la constancia de
Penal.
8. En el presente caso , la demanda cumple con los requisitos formales para su admisión, pues se allegó el poder especial para adelantar el trámit e, las copias de las decisiones de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.
9. Sin embargo, la demanda incumple con los requisitos de aptitud sustancial que rigen las causales invocadas, como
pasa a verse:
9.1. La causal primera de revisiónCUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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14 Es evidente que el accionante acude a la causal primera de revisión como un complemento a los argumentos esbozados en el desarrollo de la causal tercera. En todo caso, incumple los requisitos que condicionan su admisión , pues no muestra que las conductas por las que fue condenado LÓPEZ GARCÍA solo hubieran podido ser cometidas por una persona o por un número inferior de las que finalmente fueron declaradas responsables, como lo exige es ta vía de ataque.
En efecto, s u argumentación no se dirige a demostrar que, para el caso en concreto, ontológica o jurídicamente sea inviable que varias personas fueran responsables de los delitos de homicidio, extorsión, desplazamiento forzado o uso de menores en la comisión del delito. Mucho menos desconoce que en los punibles cometidos al interior de una organización criminal, como el caso de “Los Curazao”, es perfectamente posible que exista una división de funciones con la intervención de múltiples individuos , como en efecto ocurrió.
Por el contrario, su postura se dirige a mostrar cómo las
organización criminal, como el caso de “Los Curazao”, es perfectamente posible que exista una división de funciones con la intervención de múltiples individuos , como en efecto ocurrió.
Por el contrario, su postura se dirige a mostrar cómo las pruebas nuevas aportadas en sede de revisión desdibujan la responsabilidad individual de LÓPEZ GARCÍA en los crímenes cometidos por la organización criminal, lo cual no es compatible con los parámetros de la causal primera.
Al respecto, sobre esta causal, en la decisión CSJ, rad. 34973, oct. 20, 2010, se adveró:CUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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15 En razón de ello, cuando se acude a la causal primera de la excepcional acción, las dos hipótesis que en ella se establecen, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor de quienes resultaron condenados , se relacionan con aquellos eventos en que, no obstante ser indiscutible debido a las características y naturaleza del comportamiento punible objeto de juzgamiento y de los hechos probatoriamente acreditados en la sentencia, el juzgador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas, o que fue cometida por un número inferior de las que resultaron sentenciadas.
Al precisar el alcance de la citada causal, la Corte ha señalado que “…no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del
inferior de las que resultaron sentenciadas.
Al precisar el alcance de la citada causal, la Corte ha señalado que “…no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.”1
Lo dicho significa, como de vieja data lo viene advirtiendo de igual manera la jurisprudencia de la Sala, que dicha causal no posibilita –y ninguna lo permite – discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas; lo cual no se logra con la mera enunciación, como aquí lo hace el actor, al dejar su planteamiento ajeno a cualquier demostración”. (Reiterado en AP5546, sept 25 de 2024, rad. 62704).
En este caso, es notorio que lo pretendido por el demandante es refutar la valoración probatoria efectuada por las instancias para acreditar que LÓPEZ GARCÍA participó en los punibles por los que fue condenado. A su turno, esos temas también se abordaron como sustento de la causal tercera, cuyo desarrollo se realizará más adelante.
las instancias para acreditar que LÓPEZ GARCÍA participó en los punibles por los que fue condenado. A su turno, esos temas también se abordaron como sustento de la causal tercera, cuyo desarrollo se realizará más adelante.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 8 de febrero de 1990.CUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión
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Por consiguiente, al incumplir los presupuestos sustanciales que rige n la causal primera, se inadmitirá el cargo.
9.2. Por motivos similares también se adoptará la misma decisión sobre la procedencia de la causal tercera de revisión, como pasa a explicarse:
Esta causal de revisión implica el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocid as con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad para el momento de los hechos.
Por hecho nuevo , ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que , por lo tanto, no pudo ser controvertido. Y , por prueba nueva , aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a
surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822 reiterado en: CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646; CSJ AP5417–2015, entre otros).
Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho queCUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA 17 “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla” (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626).
Es decir, que para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, ( ii) que en tratándose de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos
tratándose de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad (CSJ AP5425.2022, Rad. 60236).
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada , en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Incluso, exige laCUI 11001020400020250334500 Número interno 71416 Acción de revisión ÓSCAR DARÍO LÓPEZ GARCÍA 18 demostración de que tengan la suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo.
Contrario a las exigencias que impone la alegación de la causal, el actor , en el fondo, pretende rebatir las pruebas válidamente vertidas en el juicio ordinario y revivir discusiones ya zanjadas por las instancias. Dicho de otro modo, elude la carga de demostrar cómo los hechos y /o
causal, el actor , en el fondo, pretende rebatir las pruebas válidamente vertidas en el juicio ordinario y revivir discusiones ya zanjadas por las instancias. Dicho de otro modo, elude la carga de demostrar cómo los hechos y /o pruebas aportadas en esta oportunidad tienen la connotación de novedosos, pues lo cierto es que las temáticas propuestas fueron abordadas ampliamente por las instancias.
Solo basta con observar la metodología usada por el accionante, pues, a pesar de su anuncio inicial de no revivir las discusiones del trámite ordinario , procede a realizar observaciones y comentarios sobre la credibilidad de los testigos que vincularon a LÓPEZ GARCÍA como líder de la organización criminal “Los Curazao”, así como su intervención en el homicidio de J hoan