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CSJ - AP3325-2022(58942)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3325-2022(58942)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3325-2022 Radicación N° 58942 (Aprobado Acta No.171) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2022). ASUNTO Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano francés Tarek M’Naouar, requerido por el Gobierno de la República Francesa. ANTECEDENTES 1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 18 de enero de 2021, decretó la captura con Extradición no. 58942

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Tarek M’Naouar fines de extradición de Tarek M’Naouar, quien había sido aprehendido el 12 de enero de ese mismo año en la ciudad de Bogotá D.C por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la mencionada la notificación roja de interpol No. A-9551/11-2020. 2.- La embajada de Francia en Colombia, a través de la Nota Verbal No. 2021-0019625/DCI/AP/mas, formalizó la petición de extradición de «Tarek M’Naouar nacido el 02 de enero de 1997 en Issy-Les-Moulineaux (FRANCIA) (…), titular del pasaporte francés n° 09AX038203 emitido el 10 de junio de 2009

en la prefectura de Val d’Oise (FRANCIA) y de la cédula de ciudadanía francesa n° 090395302090 (…)». 3.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-000622 del 15 de enero de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI21-0001972-DAI-1100 del siguiente 29 de enero. 4.- Por medio de auto del 16 de marzo de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al defensor público designado a Tarek M’Naouar y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 5.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se 2 Extradición no. 58942

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Tarek M’Naouar requiriera a la Fiscalía General de la Nación, esto «con la finalidad de que tal institución, indique si el solicitado en extradición actualmente tiene en su contra procesos penales, identificando [las] autoridades que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual». 6.- En términos similares, el apoderado judicial del requerido también solicitó que se instara a la Fiscalía General de la Nación para que informara si su representado tiene procesos o actuaciones penales en su contra y, de ser

así, se comunicara su estado actual, así como el despacho judicial donde se adelanta y las correspondientes copias de las actuaciones. De igual forma, pidió que se requiera a la Policía Nacional, con la finalidad de que esta certifique si Tarek M’Naouar tiene antecedentes judiciales. Por último, solicitó que se requiera a las «oficinas correspondientes de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP», en aras de que constara si el requerido en extradición se encuentra admitido o tiene algún trámite pendiente ante dicha entidad. A manera de conclusión, arguyó que estas peticiones probatorias son pertinentes pues están encaminada a comprobar que Tarek M’Naouar «no esté siendo o haya sido judicializado en Colombia por los mismos hechos», esto con la intención de garantizar el principio de non bis in ídem y, también, para «privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la 3 Extradición no. 58942

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Tarek M’Naouar reparación de las eventuales víctimas del accionar de los grupos armados al margen de la ley, donde se hayan producido violaciones graves al DIH y o a los derechos humanos». CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según

sea el caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, en materia de extradición entre Colombia y Francia, es aplicable la «Convención para la Recíproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C. el 9 de abril de 1850, en cuyo artículo 3° establece lo siguiente: Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos. De igual manera, manifestó que también se encuentra 4 Extradición no. 58942

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Tarek M’Naouar vigente la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada el 20 de diciembre de 1988, que en el numeral 2° de su artículo 6° dispone que: «(…) cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes». Por ello, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta, iv)

el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, v) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,1 vi) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición2. Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de 1 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 2 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. 5

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Tarek M’Naouar utilidad, deben desestimarse. Análisis del caso concreto 1.- A continuación, se evaluarán las peticiones probatorias formuladas por el apoderado de la requerida y la delegada del Ministerio Público, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2.- Pruebas decretadas. 2.1.- Ambos sujetos procesales solicitaron que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que esta informara si existe algún proceso o actuación penal adelantada contra Tarek M’Naouar, esto en aras de comprobar que no esté siendo o haya sido juzgado por los mismos hechos que fundamentan su solicitud de extradición. Al respecto, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, 6 Extradición no. 58942

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Tarek M’Naouar sino que además se procura la observancia de prerrogativas

fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por ello, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem resulta pertinente y conducente requerir a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Tarek M’Naouar ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible. En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2.2.- Con una finalidad similar, el representante del requerido solicitó que se instará a la Policía Nacional, esto con la intención de comprobar la existencia de antecedentes en cabeza de su prohijado, lo cual, también, es una petición probatoria conducente, pertinente y útil. Por ello, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPERde la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su 7 Extradición no. 58942

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Tarek M’Naouar contra. 2.3.- Por otra parte, el apoderado del pedido en extradición solicitó que se requiriera a las «oficinas

correspondientes de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP», con la intención de determinar si Tarek M’Naouar se encuentra vinculado con dicha institución. Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo transitorio 19, indicó lo siguiente: No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. (…) A partir de esto, y como fue indicado en precedencia, constituye un impedimento constitucional a la extradición que el requerido este siendo solicitado por hechos que deban ser juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz. Por lo cual, el comprobar de manera fundada la existencia de dicho impedimento se torna una petición 8 Extradición no. 58942

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Tarek M’Naouar probatoria útil para el presente trámite.

En ese orden de ideas, se requerirá al Secretario Judicial de esta entidad para que verifique si Tarek M’Naouar hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) y, en caso afirmativo, informe de manera detallada las razones de su vinculación

3. Por último, la Sala no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECRETAR las siguientes pruebas: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Tarek M’Naouar ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, su número de radicación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. Oficiar al Secretario Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP - para que verifique si Tarek M’Naouar hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) y, en caso afirmativo, 9 Extradición no. 58942

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Tarek M’Naouar informe de manera detallada las razones de su vinculación 2°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase 10 Extradición no. 58942

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Tarek M’Naouar

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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