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CSJ - AP3325-2023(56155)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3325-2023(56155)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Rad.56.155 Casación-Inadmisorio

GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO C.U.I. 11001600072120170012301

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3325-2023 Radicación N° 56.155 (Aprobado Acta No 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)

VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 17 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente la proferida el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, manteniendo en firme la condena a GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (Art. 208211.2 Código Penal) y declarando nulidad parcial a partir de la emisión del sentido del fallo, respecto de la condena por elRad.56.155 Casación-Inadmisorio GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO C.U.I. 11001600072120170012301 2 delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Art. 209-211.2 Código Penal).

HECHOS

1. Del transcurrir procesal se desprende que para la época en que la menor Z.N.U.S. tenía 8 años de edad, se

encontraba en la residencia de su abuela materna ubicada en la calle 71 # 81 H-15 perteneciente a la localidad de Bosa en Bogotá, cuando GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO -ex esposo de la tía de la menor, MARITZA ESPITIA FAJARDO-, le solicitó que lo acompañara, y ante su negativa la tomó del brazo, la llevó a la habitación de su abuelo, le bajó su ropa interior y procedió a penetrarla vaginalmente.

2. Cuando la niña trató de gritar, el procesado tapó su boca y una vez terminó el ataque le dio $3.000 pesos para que no comunicara lo sucedido.

3. Posteriormente, la madre de Z.N.U.S. encontró en el celular de la menor conversaciones que sostenía con el procesado, en las cuales se trataban como una pareja de novios, utilizando palabras como “ bebé” y “ mi amor”, en las cuales TORRES SARMIENTO refería que quería verla.1

ANTECEDENTES PROCESALES

1 Escrito de acusación. Cuaderno Original No. 1. Fl. 121. Sentencia de primera instancia. Cuaderno Original No. 1. Fl. 36. Sentencia de segunda instancia. Cuaderno Original No. 2. Fl. 14.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio

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4. Con fundamento en los referidos hechos, el 22 de abril de 2017 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá. La Fiscalía le formuló imputación a

abril de 2017 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá. La Fiscalía le formuló imputación a GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO por el delito de acceso carnal violento agravado (Art. 205-211.2 Código Penal ), cargo que no fue aceptado por el procesado, siendo impuesta en su contra medida de aseguramiento intramural2.

5. El 24 de mayo de 2017 fue presentado escrito de acusación. El ente acusador varió la calificación jurídica imputada a los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (Art. 208-211.2 Código Penal) y actos sexuales con menor de catorce años agravado (Art. 209-211.2

Código Penal)3.

6. El proceso le correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, quien desarrolló la respectiva audiencia el 28 de julio de 20174.

7. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de noviembre de 2017 5 y el juicio oral se desarrolló el 18 de diciembre de 2017 6, 26 de enero 7 y 21 de mayo de

20188.

2 Cuaderno Original No. 1. Fls. 126-127. 3 Cuaderno Original No. 1. Fls. 120-124. 4 Cuaderno Original No. 1. Fls. 112-114. 5 Cuaderno Original No. 1. Fls. 104-107.

6 Cuaderno Original No. 1. Fls. 139-140. 7 Cuaderno Original No. 1. Fls. 77-83. 8 Cuaderno Original No. 1. Fl. 63.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio

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8. Como consecuencia de lo descrito, el 8 de agosto de 2018 la funcionaria judicial condenó a GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO a la pena principal de 206 meses de prisión, como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (Art. 208-211.2 Código Penal) en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Art. 209-211.2 Código Penal).

9. Como pena accesoria le fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. 10. igualmente, se determinó que el procesado no era acreedor de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión.

11. La defensa técnica apeló dicha decisión, la cual fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de junio de 2019, que dispuso la

nulidad parcial de lo actuado desde la emisión del fallo de primera instancia respecto a la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Art. 209-211.2 Código Penal). Ello, por cuanto la situación fáctica sobre la cual se estructuró la misma, no fue objeto de imputación, ni acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación10.

9 Cuaderno Original No. 1. Fls. 35-56. 10 Cuaderno Original No. 2. Fls. 14-28.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio

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12. Por lo anterior, el Ad quem modificó la pena principal de prisión en 192 meses; igual descuento realizó a la pena accesoria.

13. Contra esa determinación, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal 11 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

14. Tras identificar a los intervinientes procesales, realizar una síntesis de los hechos, del acontecer procesal y de las sentencias recurridas, el demandante procedió a sustentar dos cargos.

15. En el primer reparo propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al haberse infringido por parte del Tribunal los parámetros de

la sana crítica.

16. Asegura que el Ad quem no valoró en conjunto todo el acervo probatorio allegado al juicio oral y seguidamente reprocha que justificó las contradicciones de la menor sin fundamento, ni prueba alguna.

17. Manifiesta que existe duda de lo ocurrido, pues las declaraciones rendidas por Z.N.U.S. se muestran contradictorias con el testimonio rendido en juicio oral.

11 Demanda presentada el 02 de agosto 2019. Cuaderno Original No. 2. Fls. 39-44.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio

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18. Además, afirma que su dicho se contrapone con el testimonio rendido por CLAUDIA MERCEDES MONROY AVELLA, médico legista adscrita al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que ante ella la menor declaró “sufrí de abuso sexual, cuando yo tenía 8 años el papá de mis primas me dijo que me fuera para la pieza de mi abuelita y yo le dije que no y me tapó la boca y cerró la puerta ”, con lo cual asegura, la menor modificó los hechos en cada una de las versiones que otorgó en el proceso.

19. En el mismo cargo el censor alega la configuración de un error correspondiente al falso juicio de identidad, pues los juzgadores le “quitaron una o varias partes” al testimonio de

Z.N.U.S.

20. El recurrente propone un segundo cargo, en el cual reprocha la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues el Tribunal no tuvo en cuenta “ las declaraciones ” de

cual reprocha la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues el Tribunal no tuvo en cuenta “ las declaraciones ” de HERMELINDA ESPITIA, toda vez que omitió apartes de las mismas para utilizarlas en contra de su prohijado.

21. Consiste el yerro en que en el juicio oral refirió que “mientras ella estaba cuidaba divinamente a las menores, no vio nada mientras estuvieron a su cuidado y no vio que les pasara absolutamente nada”, siendo ello omitido y no desarrollado por los juzgadores.Rad.56.155

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22. Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia demandada para en su lugar absolver a su prohijado de los cargos endilgados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que no será seleccionada la demanda de casación dentro de la cual el censor: i) carezca de interés, ii) prescinda de señalar la causal, iii) no desarrolle los cargos de sustentación o iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso12.

24. Por igual, la jurisprudencia ha señalado que el casacionista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, la causal o causales bajo las cuales lo

algunas de las finalidades del recurso12.

24. Por igual, la jurisprudencia ha señalado que el casacionista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, la causal o causales bajo las cuales lo encaminará —previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando que propone un cargo jurídicamente completo, con trascendencia y observancia de los principios de taxatividad, autonomía de las causales, no contradicción, así como con las debidas notas de claridad, precisión y corrección material en cada una de ellas.

12 Cfr. CSJ-AP4322-2019, 02 oct, rad. 53.102, CSJ-AP1995-2023, 12 jul, rad. 62.038, entre otras.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio

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25. Bajo ese derrotero y una vez analizados los cargos presentados por el recurrente, se advierte que la demanda resultará inadmitida pues no logra exponer con precisión, claridad, ni trascendencia algún error —formal o sustancial— susceptible de estudiarse ante esta sede, tal como se procede a explicar.

26. En primer lugar, el libelista ataca la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá formulando dos cargos que carecen de los requisitos formales para su admisión, como se verá adelante. pues de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, omitió señalar en cada uno de ellos las causales establecidas en el artículo 181 ibídem.

27. Transgrede el principio de taxatividad con su escrito, pues el referido artículo expone que las únicas causales de procedencia del recurso extraordinario son las cuatro allí señaladas. Pero, además impone al demandante la obligación de invocar, señalar y acudir expresamente a una causal determinada, a fin de ubicar limitadamente el debate que busca proponer ante la Corte13.

28. Por demás, el casacionista en ninguno de los dos cargos expuestos determinó las normas sustanciales o procesales con efectos sustanciales que de forma directa o indirecta considera vulneradas, pasando por alto el principio de proposición jurídica completa , por medio del cual se busca

13 Cfr. CSJ-AP641-2023, 24 may, rad. 62.771.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO C.U.I. 11001600072120170012301 9 un razonamiento autónomo y coherente en cada una de sus propuestas14.

29. Tales omisiones obligan a la Sala a no seleccionar la demanda para su estudio de fondo. Aunado a lo anterior se observa que, en el intento de demostrar sus cargos, el censor desconoce la técnica propia del recurso casacional por las siguientes razones.

30. Dentro de su primer cargo, acusa la sentencia emitida por el Tribunal por configurarse la violación indirecta

censor desconoce la técnica propia del recurso casacional por las siguientes razones.

30. Dentro de su primer cargo, acusa la sentencia emitida por el Tribunal por configurarse la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, al haberse infringido los parámetros de la sana crítica.

31. Seguidamente asegura que el Ad quem no valoró en conjunto todo el acervo probatorio allegado al proceso, para finalmente afirmar que al mismo tiempo justificó las contradicciones de la menor sin fundamento, ni prueba alguna.

32. Pues bien, el error enunciado ocurre cuando el funcionario judicial, al momento de apreciar los medios de convicción, se aparta de la sana critica, es decir, los postulados de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia.

33. Su demostración exige que el demandante precise: i) el contenido objetivo del medio probatorio, ii) la inferencia que respecto a dicha prueba realizó la sentencia demandada, iii) el mérito persuasivo otorgado por el juzgador, iv) el

14 Cfr. CSJ-AP641-2023, 24 may, rad. 62.771.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO C.U.I. 11001600072120170012301 10 postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida en el fallo, señalando por demás cuál sería su correcta interpretación y v) la trascendencia del

10 postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocida en el fallo, señalando por demás cuál sería su correcta interpretación y v) la trascendencia del error, esto es, que con su corrección la declaración de derecho resulte esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada 15.

34. El censor incumple con cada uno de los presupuestos descritos, pues alejándose de la naturaleza del yerro propuesto, termina planteando diferentes consideraciones -con párrafos expuestos de manera idéntica en el recurso de apelación-, que a su sentir resultan más lógicas que las de los jueces de instancia, sin mencionar un solo postulado de la sana crítica que considera transgredido, mucho menos expone la manera en que debió construirse la sentencia alegada.

35. En su escrito ni siquiera se evidencia el contenido objetivo del testimonio de Z.N.U.S., simplemente cita convenientes apartes del mismo, lo cual de modo alguno constituye al menos un bosquejo del señalamiento de un error en los juicios sentados por los sentenciadores con base en la apreciación de ese elemento.

36. Además, en el mismo cargo el recurrente alega la configuración de un error correspondiente al falso juicio de identidad respecto al testimonio de la menor, pues considera que los juzgadores “ le quitaron una o varias partes”, pero no indica cómo resultó distorsionado a raíz de tal maniobra y de

identidad respecto al testimonio de la menor, pues considera que los juzgadores “ le quitaron una o varias partes”, pero no indica cómo resultó distorsionado a raíz de tal maniobra y de

15 Cfr. CSJ-AP595-2023, 31 may, rad. 62.899.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO C.U.I. 11001600072120170012301 11 qué manera se le puso a aportar una información que no contiene.

37. Su propuesta se contrapone al principio lógico de no contradicción16, pues, aunque alega la configuración de dos especies de errores de hecho - falso raciocinio y falso juicio de identidad-, lo hace de manera simultánea e indistinta sobre un mismo medio de prueba, el testimonio de Z.N.U.S., disertación lejana a las exigencias propias del recurso casacional17, cuya correcta proposición exige que ataques por esas manifestaciones del error de hecho respecto de una misma prueba, deben ser postulados en cargos separados.

38. Afirma el censor que su dicho, el de la menor, se contrapone con el testimonio de CLAUDIA MERCEDES MONROY AVELLA, médico legista adscrita al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ante quien declaró la menor que “sufrí de abuso sexual, cuando yo tenía 8 años el papá

de mis primas me dijo que me fuera para la pieza de mi abuelita y yo le dije que no y me tapó la boca y cerró la puerta”, con lo cual, asegura, Z.N.U.S. modificó los hechos en cada una de las versiones que otorgó en el proceso.

39. Lo que el censor busca, en definitiva, es la reapertura del caso bajo estudio con argumentos propios de un alegato de instancia, desconociendo que el acceso a esta sede depende del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la formulación de su escrito.

16 Cfr. CSJ-AP5597-2022, 7 dic, rad. 58.292. 17 Cfr. CSJ-AP1661-2023, 07 jun, rad. 59.730.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio

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40. Desde una perspectiva sustancial, sus reproches tampoco encuentran el sustento necesario a fin de provocar la admisión del libelo, pues sus afirmaciones resultan infundadas y contrarias al principio de corrección material18, ya que de cara a la realidad procesal puede verificarse que respecto a testimonio de Z.N.U.S. el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá concluyó: “Vistos y referenciados así los diferentes testimonios vertidos en juicio oral, principalmente el de la menor Z.N.U.S., en Cámara de Gesell y lo manifestado por ella ante su progenitora, la médico legista y el psicólogo del C.T.I. de la Fiscalía, se tiene que su relato es absolutamente coincidente y en tal sentido su testimonio

ante su progenitora, la médico legista y el psicólogo del C.T.I. de la Fiscalía, se tiene que su relato es absolutamente coincidente y en tal sentido su testimonio conserva lo que se llama “núcleo central de una historia o narración”, por eso hay que tener en cuenta que cuando la menor o víctima de un abuso sexual se refiere a lo sucedido, en su declaración siempre debe estar presente, concurrir o concordar, ese núcleo central o fundamental de lo acaecido. Para el caso, la niña señaló, en tiempo y espacio, lo que ocurrió con ella, por parte de GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO, de forma detallada, refiriendo como se desarrolla la acción sexual y libidinosa en su contra. (…) Y como se advierte, la menor ha guardado el núcleo central de su narración en todas sus manifestaciones, a diferencia de lo señalado por el defensor técnico, pues siempre ha dicho que cuando tenía 8 años, en la casa de su abuelita, GUSTAVO, quien era el esposo de la tía la tomó de la mano, cuando ella estaba en la pieza de la abuela viendo televisión, la llevó hasta la habitación del abuelito y allí le bajó la ropa interior, él se bajó el pantalón y la penetró. La niña dijo que sintió fastidio y él le tapó la

boca para que no gritara, le dejó plata para que no dijera nada y después de eso, en otra oportunidad, cuando iban a visitar a la abuelita le mostró el pene. Esa narración ha sido expuesta en todos los escenarios donde la ha dado a conocer, es decir, con la mamá, con la médico legista y

18 Cfr. CSJ-AP1608-2023, 07 jun., rad. 55.270 y CSJ-AP1700-2023, 7 jun, rad. 63.018.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO C.U.I. 11001600072120170012301 13 con el investigador que la entrevistó y todos ellos vinieron a rendir su testimonio. La menor fue clara, coherente y contundente, indicando detalle a detalle y no lo ha variado. (…) Por tanto, la realidad probatoria de la actuación permite ver con claridad que la condena no se soporta en única prueba, ni en prueba de referencia, pues el testimonio de la menor Z.N.U.S., rendido en el juicio oral, fue analizado frente a los demás que acudieron ante el juzgado, junto con el de los expertos en medicina forense y psicología, llevando a la conclusión que lo narrado por la víctima si tuvo real ocurrencia en espacio y tiempo. (…) Para el despacho, la declaración de la niña en juicio permite conocer la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, pues la manera como hizo los señalamientos en su contra, lleva a concluir que se trata de un testimonio plenamente creíble, debido a que se ajusta a los criterios de apreciación de la prueba

responsabilidad del acusado, pues la manera como hizo los señalamientos en su contra, lleva a concluir que se trata de un testimonio plenamente creíble, debido a que se ajusta a los criterios de apreciación de la prueba testimonial porque fue espontáneo: esto es, la menor sin ninguna evidencia de preparación previa expuso lo sucedido ante su progenitora y otras personas, en particular la médico forense, al investigador del C.T.I., así como al despacho en juicio, refiriendo cómo GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO ejecutó en su contra los ataques sexuales de que fue víctima, en la casa de su abuela; es natural: pues se expresa con palabras que corresponden a la edad que tiene; es reiterativo: por cuanto explicó lo sucedido ante su progenitora, la médico forense y la investigadora del C.T.I. que la entrevistó y en juicio oral, insistiendo en el mismo relato; es consistente: pues en los distintos momentos de su narración concuerdan las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en que ocurrieron los hechos que vivenció. No existe, en su relato, ninguna incoherencia o disonancia, como lo quiere hacer parecer la defensa técnica, sin que pueda asegurar, menos probar, que la menor haya afirmado algo contrario a lo que realmente vivió, sintió y sufrió, como tampoco que lo narrado haga parte de un supuesto libreto que le aleccionaron para decir.” 19

menor haya afirmado algo contrario a lo que realmente vivió, sintió y sufrió, como tampoco que lo narrado haga parte de un supuesto libreto que le aleccionaron para decir.” 19

19 Cuaderno Original No. 1. Fls. 44-51.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio

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41. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó: “Aparte de las estipulaciones ya mencionadas, en el juicio oral rindió testimonio Z.N.U.S., quien refirió que un día, hacia las 09:50 a.m., cuando tenía 8 años de edad, estando en la casa de HERMELINDA ESPITIA FAJARDO, su abuela materna, acostada y viendo televisión junto a su hermana ALISO, GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO, esposo de su tía MARITZA ESPITIA FAJARDO, la llamó, la tomó de la mano, la haló y la llevó al cuarto de su abuelo donde, después de cerrar la puerta, le bajó la ropa interior y le metió sus partes íntimas en las de ella, a la vez que, agregó, cuando intentó gritar, aquel le tapó la boca.

Así mismo, relató que en otra ocasión, posterior a la anteriormente descrita, hallándose con su hermana en la casa de su tía MARITZA ESPITIA FAJARDO, el procesado le mostró el pene. Añadió que después de lo acontecido el acusado le

anteriormente descrita, hallándose con su hermana en la casa de su tía MARITZA ESPITIA FAJARDO, el procesado le mostró el pene. Añadió que después de lo acontecido el acusado le escribió por Facebook “hola mi amor” y que la quería ver. En la entrevista rendida ante la doctora CLAUDIA MERCEDES MONROY AVELLA, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expuso que, cuando tenía 8 años de edad, “el papá de sus primos”, la tomó de la mano, la llevó a la habitación de su abuelo, le tapó la boca, cerró la puerta, le bajó la pantaloneta y los cucos, él se desvistió y le metió el pene en la vagina, luego de lo cual le ofreció $3.000 o $2.000 para que no le contara nada a nadie. A su vez, ante el psicólogo del C.T.I., la niña manifestó que un día, cuando tenía 8 o 9 años de edad, encontrándose con sus hermanas en uno de los cuartos de la casa de su abuela, el acusado se le acercó y le dijo al oído que fuera a la pieza de su abuelo, pero ante su negativa, aquel la cogió de la mano, la condujo a esa habitación, cerró la puerta, le bajó la pantaloneta y los cucos, le subió la

jardinera del colegio que llevaba puesta, le tapó la boca y le metió sus partes íntimas en las de ella, momento en el cual sintió un fastidio en la vagina, “como si le estuvieran metiendo un palo”. Agregó que posteriormente el enjuiciado se vistió y le dio $2.000 o $3.000 para que no contara nada de lo acontecida a su mamá, como también expresó que elRad.56.155 Casación-Inadmisorio GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO C.U.I. 11001600072120170012301 15 acusado le daba plata cada vez que iba a la casa de HERMELINDA ESPITIA FAJARDO a visitar a sus hijos

ERIKA Y ESTIVEN.

Bien se ve, entonces, que entre las distintas versiones que rindió la ofendida no hay ninguna contradicción, como infundadamente lo afirma el defensor.”20

42. Como se observa, los juzgadores valoraron y corroboraron el testimonio de Z.N.U.S. en los diferentes escenarios en los cuales tuvo recibo, esto es, i) en juicio oral en Cámara Gesell, ii) ante la médico legista CLAUDIA MERCEDES MONROY AVELLA y iii) ante psicólogo del C.T.I., sin encontrar contradicción alguna en su relato, pues contrario a lo pretendido por el censor, este guarda coherencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo suceso el ataque sexual.

43. Un segundo cargo es propuesto por el recurrente, alegando la violación indirecta de la ley sustancial por error

coherencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo suceso el ataque sexual.

43. Un segundo cargo es propuesto por el recurrente, alegando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de omisión, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de HERMELINDA ESPITIA, omitiendo apartes de las mismas para utilizarlas en contra de su defendido.

44. Se dio el error, pues en juicio oral la testigo refirió que: “mientras ella estaba cuidaba divinamente a las menores, no vio nada mientras estuvieron a su cuidado y no vio que les pasara absolutamente nada”, siendo ello omitido y no desarrollado por los juzgadores.

20 Cuaderno Original No. 2. Fls. 25-26.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio

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45. El yerro presentado por el recurrente es un error de hecho que tiene lugar cuando los juzgadores en su labor de contemplación material del acervo probatorio ignoran un determinado medio de conocimiento practicado o aducido al juicio oral21.

46. Surge entonces la obligación para el censor de i) identificar el elemento probatorio omitido, ii) determinar la información objetivamente suministrada, iii) el mérito demostrativo al que se hace acreedor y iv) como su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada22.

47. Ninguno de estos deberes asumió el actor, pues con el estudio de su demanda la Sala evidencia que se restringe a señalar lo que desde su perspectiva depuso

47. Ninguno de estos deberes asumió el actor, pues con el estudio de su demanda la Sala evidencia que se restringe a señalar lo que desde su perspectiva depuso HERMELINDA ESPITIA en juicio oral, sin exponer el contenido material de su dicho, mucho menos su trascendencia23 al momento de contradecir las conclusiones allegadas por los juzgadores.

48. Simplemente sobrepone su particular punto de vista respecto a la manera en que ha debido resolverse el asunto, con abierta transgresión a la realidad procesal, 24 toda vez que en el fallo de primer grado se observa: “No obstante, pese a que la abuela de la menor víctima pretendió venir a hacer creer en juicio una cosa diferente a lo manifestado por la menor agredida, lo cierto es que

21 Cfr. CSJ-AP1081-2023, 26 abr., rad. 61.870. 22 Cfr. CSJ-AP1053-2023, 19 abr., rad. 60.524. 23 Cfr. CSJ-AP1529-2019, 30 abr., rad. 50.996. 24 Cfr. CSJ-AP1608-2023, 07 jun., rad. 55.270 y CSJ-AP1700-2023, 7 jun, rad. 63.018.Rad.56.155 Casación-Inadmisorio GUSTAVO MANUEL TORRES SARMIENTO C.U.I. 11001600072120170012301 17 ella si observó un comportamiento indebido de parte de GUSTAVO MANUEL con Z.N.U.S. al señalar que “…cuando cuidaba a sus nietas, las hijas de Lina, también

C.U.I. 11001600072120170012301 17 ella si observó un comportamiento indebido de parte de GUSTAVO MANUEL con Z.N.U.S. al señalar que “…cuando cuidaba a sus nietas, las hijas de Lina, también vivía allí Maritza y sus hijos. Maritza se fue de su casa con sus hijos hace como dos años. Cuando cuidaba a sus nietas, las hijas de Lina, no vi nada que haya pasado con GUSTAVO, pero se enteraba que cuando GUSTAVO llegaba a la casa, él abrazaba mucho a Z, la mayor, la que tiene el problema aquí. Pero sus ojos no se dieron cuenta que hubiera pasado algo”, es decir, notaba que tenía un comportamiento indecoroso para con la niña que ella cuidaba, pues no era el papá ni su cuidador, no obstante la tocaba indebidamente, la abrazaba en exceso, sin existir razón o motivo para tocarla, de manera constante. Eso no es correcto y lo permitió el cuidador, en este caso, su abuela. Además, no se puede venir a decir en juicio, como lo hizo la señora Hermelinda Espita Fajardo, que “no ocurrió nada”, que “ nunca” las niñas se quedaban solas, “siempre” la abuela estaba presente, pues, contrario a ello el diario vivir de una persona no se determina en situaciones que contengan extremos categóricos. La vida de los seres humanos no se desarrolla en “ siempres” y “nuncas”, pues eso no tiene razón de ser; así, una

situaciones que contengan extremos categóricos. La vida de los seres humanos no se desarrolla en “ siempres” y “nuncas”, pues eso no tiene razón de ser; así, una narrativa que inicia con determinar que “nunca se ausentó de la casa”, “siempre estaba presente en la casa”, “nunca ocurrió” y otras evocaciones similares de marcada tendencia absoluta e imperiosa, no son ciertas, porque los seres humanos no tenemos nuestra vida desarrollada bajo esa perspectiva automatizada de los “siempres” y los “nuncas”, como una regla de vida, determinados a hacer invariable y permanente lo mismo. Lo cierto es que la abuela si dijo que las niñas, en algunas ocasiones, se quedaban solas cuando ella salía a comprar a la tienda o a hacer diligencias y es lógico que las personas deban salir de la casa a hacer diligencias, momentos que, algunas otras personas, aprovechan para ejecutar acciones que en su presencia no realizarían.”25

49. Es así como en contraposición con lo expuesto por el censor, el decurso procesal pone en evidencia que el testimoni

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