CSJ - AP3326-2022(52990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3326-2022(52990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3326-2022 Radicación No. 52990 (Aprobado Acta No.171) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2.022) La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Hernando Castañeda Malaver, contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que confirmó la condena que le impuso el Juzgado 7° Penal del Circuito por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El Tribunal fijó la situación fáctica de la siguiente manera: CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver “En el escrito de acusación se consigna que el 13 de agosto de 2015, la madre de VACM, quien para la fecha tenía 12 años de edad, notició a las autoridades, con posterioridad a la información suministrada por la orientadora del Colegio Marco Fidel Suárez, que la niña relató que el progenitor Luis Hernando Castañeda Malaver la había sometido en el mes de junio de 2013 y, en el interior de la vivienda del núcleo familiar en esta ciudad, a actos sexuales consistentes en tocamientos a nivel vaginal. Así mismo, que en esa época el nombrado se encontraba desempleado y que por tales vejámenes le desagradaba permanecer sola en la residencia. La menor VACM en la entrevista rendida en la investigación
aludió, en lo específico, a dos episodios de abusos sexuales. De igual modo, expuso que en una tercera ocasión logró evitarlos; como también, que ante esta situación le teme al padre y le genera repulsión, incluso, que ha tenido pensamientos suicidas.” 2.- Ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Control de Garantías, el 2 de mayo de 2015, la Fiscalía le formuló imputación al indiciado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 209, 211-5, y 31 del Código Penal. 3.- Con posterioridad, la Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiendo la actuación al Juzgado 7° Penal del Circuito, estrado judicial que, realizados los trámites correspondientes (audiencias de acusación, preparatoria, juicio e individualización de pena), condenó al acusado por el concurso de delitos referido y le impuso 150 meses de prisión . La 1 determinación, protestada por la defensa, fue confirmada por 1 Sentencia del 19 de septiembre de 2017 2 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver el Tribunal el 7 de diciembre de 2017 y recurrida en forma extraordinaria por el mismo sujeto procesal. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. El actor denuncia en este reproche el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia. Afirma que la decisión contiene un error de hecho “por cuanto se presenta sobre el valor de las pruebas existentes en el
proceso, consistente en un juicio erróneo en la apreciación de la prueba… violación indirecta como se denominaba en la legislación anterior…” Sobre esa descripción, asegura que el Tribunal valoró exclusivamente las pruebas de cargo y desestimó las aportadas por la defensa. Es el caso del testimonio de la psicóloga de la fundación Creemos en Ti, Luisa Alejandra Oyola Chinchilla, quien certificó, incluso antes del juicio oral, acerca de la retractación que hiciera la menor y los motivos que la llevaron sindicar al procesado. Afirma, en forma adicional, que los testimonios de Sonia Franco y Jacqueline Cangrejo Arias, carecen de profundidad en el estudio de personalidad de la menor, “por lo que aquí ha operado el error de hecho en la apreciación de la prueba, donde si bien es cierto se trata de una prueba legalmente practicada, no es menos cierto que esta ha sido valorada caprichosamente, por lo que se presenta el manifiesto desconocimiento en las reglas de apreciación de la prueba por error en el raciocinio de la misma… [el sentenciador] apreció la prueba y le dio un valor que no correspondía… al testimonio de Jacqueline Cangrejo Arias, se le dio total credibilidad , cuando la misma 3 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver nos habla de un acceso carnal violento (caso que no es nuestro, eso lo sabemos y comprendemos), dice que una menor de doce años puede ser penetrada en sus orificios naturales y que de tal violencia no quedan secuelas, huellas o cicatrices… si la testigo erró voluntariamente en esta
apreciación médico científica, también erró en la apreciación del examen psicológico de la menor…” Asegura de igual modo que el sentenciador no aceptó la retractación de la víctima y supuso los motivos que la llevaron a desdecirse: presión familiar, dependencia económica y afectiva del acusado, evitar que fuera recluido en la cárcel; aspectos no debatidos en juicio y que el fallador los supuso al momento de valorar la prueba. En su criterio, el testimonio en juicio de la víctima, genera duda en torno a la conducta y la responsabilidad del acusado, lo que conduce a que por virtud de los artículos 29 de la Constitución y 7° del Código de Procedimiento Penal, se resuelva en su favor. Cargo segundo. Con base en la misma causal de casación del cargo anterior, tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el actor insiste que el Tribunal desestimó el testimonio de la doctora Olaya Chinchilla y de la víctima VACM, no obstante que la menor, ‘cumpliendo todos los requisitos legales, es decir, frente al juez de conocimiento y demás partes procesales, se retractó de las versiones que rindió ante los profesionales en salud que la valoraron al inicio de la actuación’. Desconoció, de esa manera, los principios de inmediación y contradicción que obligan al juzgador a considerar únicamente las pruebas practicadas en su presencia durante el curso del juicio oral; “a la versión de la menor [rendida en ese acto procesal] se le negó el valor 4
CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver que debía asignársele, como quiera que la versión más válida es la que depuso en la audiencia de juicio oral y no las anteriores, puesto que en la última intervención el procesado estaba rodeado de todas las garantías legales y constitucionales, mientras que, contrario sensu, en las versiones que rinde la menor en forma inicial está la menor sujeta a los dictados de los funcionarios, donde, por supuesto, no existe posibilidad alguna de controversia en la producción de la prueba… por lo que pretender negar valor a la prueba realizada en el juicio y en su lugar pretender imponer como versiones únicas y válidas las versiones iniciales, afectivamente afecta el proceso, afecta la valoración, llevándonos al campo del falso juicio de convicción…”, lo cual amerita un pronunciamiento de la Corte orientado a casar la decisión recurrida y en su lugar absolver al procesado. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. La demanda que lo promueve, precisa también el artículo 184 del mismo ordenamiento, se inadmitirá cuando: i) el recurrente carezca de interés para recurrir, ii) no señala la causal que en el caso hace procedente el recurso, iii) omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) se establezca fundadamente que no se requiere de la sentencia para cumplir
las finalidades del recurso. 5 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver Por su parte, la jurisprudencia de la Sala tiene decantado que el escrito de la demanda debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de las censuras exige escoger adecuadamente la causal, el sentido de la violación y develar la trascendencia de los errores denunciados. La demanda analizada en este asunto no satisface los requisitos de adecuada postulación para ser admitida a trámite. Si bien los cargos de sustentación afirman que la sentencia desconoce las reglas de producción y apreciación de las pruebas en que se funda, con lo cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, no desarrollan cargo alguno destinado a acreditar que la decisión de segundo grado contiene errores de producción o de valoración probatoria que derivaron en una desacertada aplicación normativa. En esencia, los argumentos de sustentación replican el debate suscitado por la defensa en las instancias, según el cual se imponía absolver al acusado con base en el principio de in dubio pro reo, teniendo en cuanta que la víctima en juicio se retractó de las manifestaciones previas
en las que sindicó a su padre de haberla sometido en más de una ocasión a actos sexuales diversos del acceso carnal; versión prevalente según los principios de inmediación y 6 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver contradicción, de los cuales fluye que las únicas pruebas válidas son las producidas y desarrolladas en el juicio oral. Los sentenciadores, agrega el recurrente, transgredieron de manera indirecta la ley, por desestimar las pruebas de la defensa y le negaron valor a la prueba que lo tiene, es decir, la versión en juicio de la menor afectada. La Corte tiene establecido que si la demanda denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por incorrecciones manifiestas en la apreciación o valoración de la prueba, debe identificarse si se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia , falso juicio de identidad (por omisión o suposición) (por o falso raciocinio; o de derecho adición, cercenamiento o trasmutación) por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, demandando cada una de estas categorías una concreta exposición lógico argumentativa para su acreditación. Los cargos de la demanda examinada aun cuando plantean la violación indirecta de la ley sustancial, no identifican de manera certera el error en que pudo incurrir el Tribunal (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios, o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de , tampoco establecen con precisión las pruebas sobre
convicción) las que recaen en orden a acreditar su ocurrencia, ni adquieren eficacia a la hora de demostrar su trascendencia, es decir, de qué modo inciden en el sentido de la decisión cuestionada. 7 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver De esa manera, el demandante perdió de vista que, cuando se denuncia un falso juicio de existencia, debe acreditarse que el juzgador pretermitió valorar una prueba legal y oportunamente aducida o que valoró una (omisión) prueba inexistente . (suposición) Si lo propuesto es un falso juicio de identidad, debe acreditarse que el juzgador distorsionó el contendido material del medio probatorio, por adición, cercenamiento o trasmutación, y que esto condujo a que se declarara probado algo que la prueba no dice. Si lo alegado es un falso raciocinio, corresponde demostrar que el juzgador, en la valoración de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas de contenido probatorio, desconoció las reglas de la sana crítica, es decir, los postulados de la lógica, las reglas de experiencia o las leyes de la ciencia. Y, si lo invocado es un error de derecho por falso juicio de legalidad, deberá probarse que el juez desconoció las reglas de producción de la prueba, y si es de convicción, que al valorarla desconoció su tarifa legal o su eficacia probatoria. El recurrente tampoco tuvo en cuenta que, además de estructurar fehacientemente el yerro, se debe evidenciar que la incorrección es de marcada trascendencia, al punto que,
de no mediar, la decisión recurrida extraordinariamente sería sustancialmente diferente. 8 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver Como se indicó en precedencia, las propuestas del recurrente se estructuran en argumentos de confrontación a la valoración probatoria de las instancias, insuficientes para develar la presencia de errores que tornen desacertada la condena dispuesta en contra del acusado Castañeda Malaver. En la primera censura alega que el Tribunal valoró en forma exclusiva la prueba testimonial de cargo y desestimó la de descargo, lo cual implica que la sentencia contiene un error de hecho por falso juicio de existencia, pues el juzgador habría omitido valorar medios de demostración favorables al acusado, en concreto, la declaración de la psicóloga Luisa Alejandra Olaya Chinchilla y de la víctima VACM, afirmación carente de fundamento que contraría el principio de corrección material, como quiera que la providencia recurrida analizó de manera exhaustiva el testimonio de la víctima para establecer la versión consecuente con la realidad de los acontecimientos: la rendida al inicio de la actuación cuando manifestó a distintos profesionales de salud que su padre la sometió a actos sexuales diversos del acceso carnal, o la que depositó en el juicio oral, ocasión en la que desdijo esa manifestación, labor que implicó el examen conjunto del material probatorio, incluidos, claro está, los testimonios que el actor asegura fueron desestimados por el sentenciador. En esa labor la sentencia en su unidad jurídica siguiendo los dictados jurisprudenciales, precisa que si un
testigo afirma un hecho y posteriormente se retracta, el 9 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver funcionario judicial debe analizar las distintas versiones bajo la apreciación racional de todos los elementos de convicción recaudados con miras a determinar cuál de las dos versiones merece mayor mérito y en este asunto la – precisó el a quo – primera versión de la víctima “[tiene] eco en todos los elementos probatorios y superó el tamiz del valor suasorio brindando una imagen clara de lo ciertamente ocurrido, situación que no se logró con la última de las versiones donde se tejieron inconsistencias a voces de cada deponente que pretendía a toda costa restar compromiso al procesado, al punto que daban un motivo que no encontró hilo fáctico sino unas ramificaciones que resultaron desvanecidas con la contundencia de la acusación.” De esa manera, la sentencia examino los aspectos relevantes de la declaración previa de la víctima, en la cual informó que su padre biológico, Luis Hernando Castañeda Malaver, en la época que estaba cesante y la progenitora trabajando, aprovechó dos ocasiones en las que la despojó de la ropa y le realizó tocamientos en sus senos, vagina, cola, cara, cuello, piernas, en fin, todo su cuerpo, le lamía su zona íntima y también le frotaba el pene en su vagina y ano; comportamientos que le produjeron temor hacia su padre, la obligaron a callar lo acontecido durante más de dos años, ya que la sola presencia del abusador le infundía temor, a la vez
que le generaba rabia y asco, sensaciones de las que pudo sobreponerse cuando le comentó a una compañera del colegio y a la orientadora de la institución. En forma adicional, la sentencia precisa que la versión de la víctima halla corroboración en los testimonios del médico legista y las psicólogas que la valoraron, a quienes les 10 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver relató también en forma circunstanciada los abusos cometidos por el acusado. En particular, citó el testimonio de la psicóloga Luisa Alejandra Olaya Chinchilla, profesional que en juicio informó que la menor le reportó abuso sexual por parte del padre biológico, precisó que la niña lloró durante la entrevista, estaba triste, la notó incómoda al hablar del tema, presentaba deteriorado estado de ánimo y hablaba con bajo tono de voz, pero que, en forma posterior, la dijo que había mentido sobre los hechos porque no quería vivir con el papá sino con la mamá y había elaborado unos escritos donde pedía perdón por lo ocurrido. Sin embargo, acota la sentencia, la profesional indicó que de las cartas no podía estimarse que se estuviera retractando. Lo anterior excluye sin dificultad el error denunciado por el recurrente, pues constituye una realidad que los sentenciadores valoraron la declaración de la víctima y de la psicóloga Luisa Alejandra Olaya Chinchilla, análisis que, en conjunto con los restantes medios de convicción, permitió develar que la retractación de la menor obedecía no a la inexistencia de los delitos o a la falta de responsabilidad del
acusado, sino a la necesidad de sustraerlo a las consecuencia jurídicas de sus actos, motivo por el cual debía conferírsele mérito a las manifestaciones iniciales de la ofendida, en las que narró con precisión y coherencia los abusos a los que fue sometida, mientras que la versión en juicio se ofrecía ambigua e inconclusa. En consideración del Tribunal, en forma adicional, la niña decidió retractarse en juicio, no por carecer su inicial 11 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver manifestación de veracidad ni por tratarse de una invención determinada por sentimientos negativos hacia su padre, sino al conocer las consecuencias legales que enfrentaría, es decir, la eventual privación de libertad en establecimiento penitenciario. Para el juez colegiado las manifestaciones previas son las que concitan credibilidad, pues se tiene que “en la presente actuación está probada la afectación emocional de V.A., que en el contexto en el cual fue observada, resulta forzoso colegir que estuvo vinculada al abuso sexual… la médico forense Jacqueline Cangrejo Arias declaró con soporte en sus propias percepciones, posibles en el curso de la valoración sexológica, que la niña exteriorizó sentimientos de tristeza, a tal punto, de llorar en el recuento de los hechos, como también que se sintió aliviada al contar lo sucedido. De igual modo y, en idéntico sentido, se tiene que la orientadora del colegio Marco Fidel Suárez, Sonia Stella Guayacán Ardila fue contundente en señalar que observó a la menor exaltada en llanto y angustiada.” De igual manera, la psicóloga
Sonia Lorena Franco López, declaró que “del lenguaje corporal de la niña ante la cámara de Gesell pudo advertir que estaba afectada con la situación que le ocurrió y no pudo manejar”, condición que advirtió por percepción directa durante la entrevista forense. Por último, acotó el Tribunal, también la psicóloga Luisa Alejandra Olaya Chinchilla, fue coincidente al respecto, pues explicó que al inició del tratamiento terapéutico percibió en la niña sentimientos de tristeza, de donde concluyó que “en todas esas diligencias previas al juicio oral, la víctima mantuvo siempre un mismo estado de ánimo, esto es, de angustia y tristeza; sentimientos que no experimenta el ser humano cuando todo es mentira, menos aún en los niños, pues tienden a demostrar sus emociones con mayor facilidad que los adultos.” 12 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver En síntesis, sobre un ausente error de hecho por falso juicio de existencia, el recurrente cuestiona en realidad el mérito asignado por el juzgador a los medios probatorios recaudados en juicio y las conclusiones que extrajo de su análisis conjunto, de donde emerge que debió orientar el reproche por la senda del falso raciocinio, develando, obviamente, con precisión y claridad la forma como habría resultado afectada la sana crítica, es decir, precisando el postulado científico, lógico o de la experiencia alterado con los razonamientos del sentenciador. El segundo cargo de la demanda resulta de igual manera desacertado en su proposición y desarrollo, pues, en
consideración del recurrente, el Tribunal al negarle mérito a la declaración en juicio de la víctima, incurrió en un falso juicio de convicción, ya que, por mandato legal, las únicas pruebas válidas son las practicadas en juicio, con inmediación del juez y con la intervención de las partes en la producción del medio de demostración. El error de derecho que invoca el recurrente surge cuando el sentenciador se aparta del mérito que reconoce o niega la ley a un determinado medio probatorio. Para el caso de la Ley 906 de 2004, la tarifa probatoria opera respecto de la prohibición de emitir sentencia de condena únicamente con base en prueba de referencia . 2 2 Ver, entre otras, CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950, SP4179-2018, 26 sept. 2018, rad. 47789 y AP2236-2021, 9 jun. 2021, rad. 56892. 13 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver La adecuada postulación del error aludido requiere señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica, acreditar la manera como se produjo la transgresión y la incidencia que tiene en el sentido de la decisión , aspectos que el recurrente en forma 3 alguna procura satisfacer y, en todo caso, su esfuerzo devendría inútil, en la medida que no debate el desconocimiento de la tarifa legal probatoria, sino el mérito conferido a los medios de demostración, en concreto, el testimonio de la víctima, pues porfía que solamente puede
asumirse como válido y digno de mérito aquello que expresó en juicio, sin advertir que la credibilidad de esa versión fue controvertida con sus declaraciones previas, conforme lo precisa el Tribunal en el fallo recurrido, en tanto refiere que ese procedimiento “fue agotado con la menor V.A.C.M., con diferentes resultados, como será argumentado en oportunidad, pues lo trascedente en este estado del análisis es precisar que fue cumplida la impugnación de su credibilidad con apego a los derroteros discernidos y observancia además de los postulados de que trata el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 379 ibídem”, de modo que los sentenciadores estaban obligados a auscultar, como lo hicieron, las razones de la retractación y dar alcance íntegro al testimonio de la víctima. Los argumentos de oposición del recurrente a la valoración probatoria de los juzgadores, en modo alguno acreditan un error susceptible de corregir en esta sede, menos todavía, el de convicción que propone en el segundo cargo analizado. 3 Cfr. CSJ-AP, 30 oct. 2019, Rad. 51.638. 14 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver De esa manera, en la medida que los reproches formulados por el actor carecen de idoneidad formal y sustancial para acreditar la existencia de errores capaces de derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida y sin que la Sala advierta la necesidad de satisfacer en este caso los fines del recurso extraordinario de casación,
lo procedente es inadmitir la demanda, determinación frente a la cual, con base en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación interpuesta en nombre del acusado Luis Hernando Castañeda Malaver, contra la sentencia de origen y contenido indicados en los antecedentes de esta decisión Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase, 15 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver 16 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver 17 CUI 11001610810520158080501 Casación 52990 Luis Hernando Castañeda Malaver
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18