CSJ - AP3326-2023(56070)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3326-2023(56070)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Rad.56.070 Casación-Inadmisorio
JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3326-2023 Radicación N° 56070 (Aprobado Acta No 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)
VISTOS
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que condenó a JHON JANER LERMA GONZÁLEZ como autor de los punibles de homicidio agravado (Art. 31-103-104 Código Penal), tentativa de homicidio ( Art. 27-103-104 CódigoRad.56.070 Casación-Inadmisorio
JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201
2 Penal), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 Código Penal).
HECHOS
1. Del transcurrir procesal se desprende que el 24 de diciembre de 2012 a las 11:00 a.m. RODOLFO MURILLO
VERGARA se hallaba en su residencia ubicada en la calle 12 # 12-14 del barrio “ El Porvenir” en Miranda (Cauca) , en compañía de su madre FABIOLA VERGARA y su sobrina
VERGARA se hallaba en su residencia ubicada en la calle 12 # 12-14 del barrio “ El Porvenir” en Miranda (Cauca) , en compañía de su madre FABIOLA VERGARA y su sobrina
N.M.S.M1.
2. El nombrado estaba desayunando en el comedor, con la puerta de la vivienda entreabierta, cuando su amigo JOHN JANER LERMA GONZÁLEZ ingresó disparándole con un arma de fuego, ocasionando su muerte.
3. Al percatarse de lo sucedido, FABIOLA VERGARA increpó al agresor, recibiendo a cambio un disparo en su humanidad, siendo dictaminada incapacidad médico legal de 45 días2 con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia. 2 Cuaderno Original No. 1. Fls. 177-178.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio
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4. Con fundamento en los referidos hechos, el 10 de julio de 2014 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Miranda (Cauca), formulándose
julio de 2014 se adelantaron audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Miranda (Cauca), formulándose imputación contra JOHN JANER LERMA GONZÁLEZ por los delitos de homicidio agravado (Art. 31-103-104 Código Penal), tentativa de homicidio ( Art. 27-103 Código Penal ), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 Código Penal ), dichos cargos no fueron aceptados y fue impuesta en su contra medida de aseguramiento intramural3.
5. El 2 de septiembre de 2014 se presentó escrito de acusación por los punibles de homicidio agravado ( Art. 31103-104 Código Penal), en concurso con tentativa de homicidio agravada (Art. 27-103 Código Penal) y con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 Código Penal)4.
6. El proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), quien desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 3 de junio de
20155.
7. Por su parte, la audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de agosto de 20156. El juicio oral se desarrolló el 18 de
3 Cuaderno Original No. 1. Fls. 279-280. 4 Cuaderno Original No. 1. Fls. 268-273.
el 5 de agosto de 20156. El juicio oral se desarrolló el 18 de
3 Cuaderno Original No. 1. Fls. 279-280. 4 Cuaderno Original No. 1. Fls. 268-273. 5 Cuaderno Original No. 1. Fls. 252-255. 6 Cuaderno Original No. 1. Fls. 237-241.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 4 septiembre de 20157, 108 y 119 de febrero de 2016 así como el 31 de mayo10, 11 de agosto,11 y 03 de noviembre de 201712.
8. Como consecuencia, el 21 de noviembre de 2018 el juzgado cognoscente condenó a JOHN JANER LERMA GONZÁLEZ a la pena principal de 450 meses de prisión, en calidad de autor de los punibles de homicidio agravado (Art. 31-103-104
Código Penal), tentativa de homicidio agravada ( Art. 27-103104 Código Penal), y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 Código Penal)13.
9. Como penas accesorias, le fueron impuestas la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período igual al de la pena principal.
10. De la misma manera, se determinó que el procesado no era acreedor de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, puesto que no se
procesado no era acreedor de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, puesto que no se cumplía con lo requerido para su concesión.
11. La defensa del procesado apeló dicha decisión, misma que fue confirmada integralmente por el Tribunal
7 Cuaderno Original No. 1. Fls. 181-184. 8 Cuaderno Original No. 1. Fls. 169-175. 9 Cuaderno Original No. 1. Fls. 159-162. 10 Cuaderno Original No. 1. Fls. 139-140. 11 Cuaderno Original No. 1. Fls. 136-137. 12 Cuaderno Original No. 1. Fls. 132. 13 Cuaderno Original No. 1. Fls. 52-73.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio
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5 Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia del 25 de junio de 201914.
12. Contra esa determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal15 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
13. Tras identificar a los intervinientes procesales, realizar una síntesis de los hechos, del acontecer procesal y de las sentencias recurridas, el demandante procedió a sustentar un cargo principal y uno subsidiario, con apoyo en la causal primera y tercera respectivamente.
realizar una síntesis de los hechos, del acontecer procesal y de las sentencias recurridas, el demandante procedió a sustentar un cargo principal y uno subsidiario, con apoyo en la causal primera y tercera respectivamente.
14. De manera confusa, postula el cargo principal como “único” en atención a la causal primera de casación, aduciendo que el Tribunal “ignoró por completo” el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.
15. Lo anterior, toda vez que valoró el testimonio de N.M.S.M., surtido en audiencia de juicio oral con fecha 10 de febrero de 2016, sin cumplir con los requisitos de ley, pues el mismo se desarrolló “al interior del estrado judicial, en presencia de todos los sujetos procesales intervinientes, sometiendo a la testigo a una confrontación no solo con el Fiscal responsable de la prueba, acompañado de su abuela y víctima a la
14 Cuaderno Original No. 2. Fls. 94-153. 15 Demanda presentada el 18 de mayo 2019. Cuaderno Original No. 2. Fls. 762-776, 50-64.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 6 vez dentro del juicio, sino de la togada de la defensa, afectándose así la legalidad del testimonio por ausencia de condiciones de ley para su recepción.”
16. Tras citar apartes de su dicho, reitera, el mismo se llevó a cabo sin el apoyo de la cámara Gesell, ni de ningún otro medio tecnológico que permitiera aislar a la menor de los demás sujetos procesales, como lo determina la ley.
17. A continuación, la censora expone un cargo subsidiario. En atención a la causal tercera alega la configuración de un error correspondiente al falso raciocinio en la sentencia recurrida.
18. Afirma que el Tribunal inaplicó el principio de “prevalencia del derecho sustancial y la búsqueda de su efectividad” descalificando sin mayores explicaciones las observaciones realizadas en el recurso de apelación en el cual se cuestionó la ausencia de análisis del recaudo probatorio.
19. Asegura que la defensa logró impugnar la credibilidad del testimonio de FABIOLA VERGARA en tres oportunidades, pues la misma refirió tres versiones distintas de los hechos -las cuales expone en su escrito-, la primera en la denuncia instaurada el 24 de diciembre de 2012, la segunda en la entrevista FPJ-15 con fecha 4 de noviembre de 2013 y la tercera cuando interviene en la audiencia de juicio oral con fecha 16 de febrero de 2016.
20. Manifiesta que el dicho de la testigo es contradictorio toda vez que no resulta claro: i) si seRad.56.070
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contradictorio toda vez que no resulta claro: i) si seRad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 7 encontraba parada en la puerta o barriendo al interior de la casa, ii) si estaba ella sola al interior de la vivienda o con su hijo y nieta, así como iii) si ella entró primero a la vivienda o lo hizo el procesado.
21. Por ello afirma que existe duda en favor de su prohijado, pues no reposa en el expediente algún testimonio fluido, espontáneo y coherente que pruebe su responsabilidad en los hechos.
22. Respecto al testimonio de la menor N.M.S.M. reprocha que se afectó “ostensiblemente el debido proceso y con ello, la legalidad de prueba misma, en esta oportunidad habrá de plantearse las razones que virtud a tales manifestaciones, dan lugar al reproche en casación por falso juicio de raciocinio”.
23. La censora expone cada una de las pruebas aportadas por la defensa, para sostener que el Tribunal no les dio credibilidad alguna, pues señaló que todos carecían de fluidez y espontaneidad; de esa manera incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en que fundó la sentencia al momento de valorar cada una de ellas.
24. En ese sentido extrae el contenido de lo que, desde su perspectiva declaró en juicio: i) SERGIO RENE CUETIA
la prueba en que fundó la sentencia al momento de valorar cada una de ellas.
24. En ese sentido extrae el contenido de lo que, desde su perspectiva declaró en juicio: i) SERGIO RENE CUETIA CHILHUESO ii) LIZETH GONZÁLEZ COLORADO, iii) DIANA MARÍA TORRES RIASCO, iv) YENNY FERNANDA ZAPATA UZURRIAGA, v) ULPIANO AGUÑO ARAGÓN, vi) DANIELA GONZÁLEZ COLORADO y vii) NORAIDA COLORADO ARBOLEDA, para afirmar que el TribunalRad.56.070
Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 8 “no lo analizó o analizó de manera sesgada” , restando su credibilidad.
25. Por lo anterior, solicita casar la sentencia demandada para en su lugar revocar la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), confirmada en segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
26. El inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establece que no será seleccionada la demanda de casación dentro de la cual la censora: i) carezca de interés, ii) prescinda de señalar la causal, iii) no desarrolle los cargos de sustentación o iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso16.
sustentación o iv) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso16.
27. Por igual, la jurisprudencia ha señalado que la casacionista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, la causal o causales bajo las cuales lo encaminará —previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 —, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando que propone un cargo jurídicamente completo, su trascendencia, taxatividad , autonomía de las causales, no
16 Cfr. CSJ-AP4322-2019, 02 oct, rad. 53.102Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 9 contradicción, claridad y precisión, y corrección material, en cada una de ellas.
28. Bajo ese derrotero y una vez analizados los cargos presentados por la recurrente, se advierte que la demanda resultará inadmitida pues no logra exponer con precisión, claridad, ni trascendencia algún error —formal o sustancial— susceptible de estudiarse ante esta sede, como se procede a explicar.
29. En primer lugar, la censora propone una mixtura argumentativa inaceptable por los principios de autonomía de
las causales17 y taxatividad18, pues apoya su cargo principal y subsidiario en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 de manera concomitante, sin elaborar una exposición clara, objetiva, separada y concreta acerca de los desaciertos que pretende hacer valer.
30. De tal manera, deja su libelo desprovisto de aptitud formal para resultar admitido, pues pasa por alto que cada una de las causales postuladas son además de autónomas, contradictorias entre ellas, toda vez que el acudir a la causal primera - violación directa de la ley sustancial -, implica emprender una discusión respecto de la manera en que se aplicó una norma sustancial a los hechos que se asumen como probados, los cuales no se controvierten en su esencia, análisis y conclusiones allegadas por los juzgadores19.
17 Cfr. CSJ-AP682-2023, 8 mar, rad. 61.010. 18 Cfr. CSJ-AP889-2020, 11 mar, rad. 57.101, CSJ-AP906-2023, 8 mar, rad. 61.010 y CSJ-AP1081-2023, 26 abr, rad. 61.870. 19 Cfr. CSJ-AP507-2023, 01 mar. rad. 58.454.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio
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31. En ese sentido, al postular seguidamente la causal tercera de casación, la demandante desnaturaliza por completo la causal primera antes propuesta, pues por aquella vía se examinan los medios suasorios que soportaron la sentencia condenatoria emitida, ya que no se acepta su
tercera de casación, la demandante desnaturaliza por completo la causal primera antes propuesta, pues por aquella vía se examinan los medios suasorios que soportaron la sentencia condenatoria emitida, ya que no se acepta su conclusión fáctica, pero no porque tenga otro criterio de valoración, sino porque la llevada a cabo por los sentenciadores distorsionó su genuina expresión (error de hecho por falso juicio de identidad), omitió una prueba legalmente incorporada o supuso una inexistente (error de hecho por falso juicio de existencia) o desatendió las pautas de la sana crítica (falso raciocinio).
32. Adicionalmente, la censora da a entender que propone un “cargo único” dentro del cual aduce que el Tribunal pasó por alto el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, al valorar el testimonio de la menor N.M.S.M. en audiencia de juicio oral con fecha 10 de febrero de 2016, sin cumplir con los requisitos de ley.
33. Esto, pues la menor se encontraba al interior del estrado judicial, en presencia de los sujetos procesales intervinientes, siendo confrontada por el Fiscal, acompañada de su abuela -a la vez víctimay de la defensa, sin el apoyo de cámara Gesell, ni de ningún otro medio tecnológico que permitiera aislarla.
34. Sin más, la recurrente no supera la acusación que de manera genérica emprende contra la sentencia demandada, pues no especifica si se trata de un error deRad.56.070
Casación-Inadmisorio
permitiera aislarla.
34. Sin más, la recurrente no supera la acusación que de manera genérica emprende contra la sentencia demandada, pues no especifica si se trata de un error deRad.56.070
Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 11 hecho o de derecho; tampoco concreta el tipo de yerro por el cual pretende encaminar su reproche, con lo cual desconoce los principios de suficiencia y cargo jurídicamente completo, que reclaman precisión en la postulación.
35. Pese a ello, parece que la aspiración de la censora consiste en alegar la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho determinado por falso juicio de legalidad alrededor del testimonio de la menor N.M.S.M. Aun si se concluyese que tal fue su propósito, debe tenerse en cuenta que la propuesta de un yerro en tal sentido se relaciona con: i) el proceso de formación de la prueba, ii) las normas que regulan la manera legítima de su producción e incorporación al proceso, iii) el principio de legalidad en materia probatoria y iv) observancia de presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.
36. Es decir, se manifiesta cuando los juzgadores, al apreciar determinada prueba, le otorgan validez jurídica porque consideran que cumple con las exigencias formales de producción, sin hacerlo, o porque contrariamente considera que no las reúne pese a que objetivamente sí lo hace.
37. Cabe recordar que para una propuesta en tal sentido -falso juicio de legalidadimporta demostrar que el
considera que no las reúne pese a que objetivamente sí lo hace.
37. Cabe recordar que para una propuesta en tal sentido -falso juicio de legalidadimporta demostrar que el juzgador valoró una prueba incorporada al proceso con desconocimiento de los requisitos legalmente establecidos para su validez -prueba ilegalo bien que apreció un elementoRad.56.070
Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 12 de juicio aportado de manera irregular, con vulneración de las garantías fundamentales -prueba ilícita-.
38. Pero, además, la censora tenía el deber de: i) acreditar que el elemento cuestionado -testimonio de la menor N.S.M.N.– formaba parte de las pruebas debatidas en juicio oral, ii) señalar expresamente la formalidad omitida o la garantía fundamental afectada y iii) evidenciar que su exclusión tendría la capacidad de cambiar el sentido del fallo.
39. La casacionista inobservó los lineamientos precedentes, toda vez que no demarcó como mínimo si sus esfuerzos se encaminaban en demostrar la ilicitud o ilegalidad de la prueba referida, así como tampoco reveló su trascendencia, esto es, no evidenció cómo con la exclusión del testimonio reprochado la decisión habría sido sustancialmente opuesta y en favor de los intereses de su prohijado.
40. Desde una perspectiva sustancial20, sus reproches tampoco encuentran el sustento necesario a fin de provocar
testimonio reprochado la decisión habría sido sustancialmente opuesta y en favor de los intereses de su prohijado.
40. Desde una perspectiva sustancial20, sus reproches tampoco encuentran el sustento necesario a fin de provocar la admisión del libelo, pues teniendo en cuenta que los hechos tuvieron suceso el 24 de diciembre de 2012 y el juicio oral dio inicio el 18 de septiembre de 2015, la censora omite que el artículo 2°, literal e) de la Ley 1652 de 2013 -vigente para aquel momento-, no obliga la utilización de cámara Gesell para recibir el testimonio de la menor, sino que brinda la posibilidad de realizar las preguntas pertinentes en un espacio acondicionado y adecuado para la edad de la
20 Cfr. CSJ-AP820-2021, 3 mar, rad. 53.533.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 13 víctima21, en eventos en los cuales se trata de menores víctimas de delitos relacionados con violencia sexual, que no es el caso.
41. Además, sus afirmaciones resultan infundadas y contrarias al principio de corrección material22, pues de cara a la realidad procesal puede verificarse que en el acta de audiencia de juicio oral desarrollada el 10 de febrero de 201623 quedó registrado: “Se presenta la menor N.M.M.S., nacida el 10 de diciembre de 2002, de 13 años de edad.
audiencia de juicio oral desarrollada el 10 de febrero de 201623 quedó registrado: “Se presenta la menor N.M.M.S., nacida el 10 de diciembre de 2002, de 13 años de edad. La señora Juez interroga a la menor si sabe que es decir la verdad, manifestó que sí. Se le pregunta si va a decir la verdad y nada más que la verdad, respondió que sí. La señora Juez ordena el retiro de la sala de los asistentes, debiendo permanecer los otros sujetos procesales. Se hace presente en la sala el doctor Marco Aurelio Serna Cerón, cedulado No. 76.313.832 Popayán, en calidad de Defensor de Familia adscrito al Bienestar Familiar Centro Zonal Norte de Puerto Tejada (C). Se corre traslado del cuestionario del interrogatorio a la defensa. Sin ninguna objeción. Se le otorga el uso de la palabra al Defensor de Familia quien hará el interrogatorio a la menor de conformidad al art. 150 del Código de Infancia y Adolescencia”24.
42. Como se observa, la demandante no fue fiel a la realidad procesal, pues se evidencia que la funcionaria judicial en su momento retiró del estrado judicial a los asistentes e impuso, en protección a la menor testigo, que las preguntas fueran realizadas a través del defensor de familia.
Pero, además, se constata que en el fallo emitido por el
21 Cfr. CSJ-AP1149-2019, 13 mar, rad. 53.010.
preguntas fueran realizadas a través del defensor de familia. Pero, además, se constata que en el fallo emitido por el
21 Cfr. CSJ-AP1149-2019, 13 mar, rad. 53.010. 22 Cfr. CSJ-AP1608-2023, 07 jun., rad. 55.270 y CSJ-AP1700-2023, 7 jun, rad. 63.018. 23 Cuaderno Original No. 1. Fls. 169-175. 24 Cuaderno Original No. 1. Fls. 174.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio
JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201
14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán se dio cuenta de tal acontecer cuando se destacó que la menor estuvo acompañada todo el tiempo por el defensor de familia, siendo protegida además por el juez en el siguiente sentido: “En el contrainterrogatorio, la defensa por intermedio del defensor de familia, le preguntó quién le había dicho que el señor se llamaba JHON JANER, a lo cual respondió “yo sabía” y acerca del tiempo en que permaneció escondida, respondió que una hora. Preguntado: “Tú manifestaste que habías visto al señor jugando, donde y cuando lo viste jugando Nicol”, la niña contestó “en la sala”. Se insiste en la pregunta así: “Dime donde viste jugando al señor JHON JANER LERMA y cuándo?”, ante lo cual la testigo se quedó callada, momento en el que la señora juez intervino manifestando que ella ya contestó y enseguida, la niña
JANER LERMA y cuándo?”, ante lo cual la testigo se quedó callada, momento en el que la señora juez intervino manifestando que ella ya contestó y enseguida, la niña responde que su tío estaba en el comedor, jugando con el celular. La señora juez al notar que la pregunta era amplia y se estaba confundiendo a la testigo, requirió que se realizara en debida forma, por lo que se concretó la misma, preguntándole si “ después de los hechos ” había vuelto a ver al señor “ Jhon Janer Lerma”, contestando la niña que lo había visto “ jugando en una tienda en una esquina, jugando cartas”25.
43. Por otro lado, si en gracia de discusión se separara el testimonio de N.S.M.N. del acervo probatorio, tampoco se evidencia que habría sido un sentido de fallo opuesto, toda vez que reposa en el expediente el testimonio de FABIOLA VERGARA, víctima directa del ataque desplegado por JOHN JANER LERMA GONZÁLEZ, quien pretendiendo defender a su hijo RODOLFO MURILLO VERGARA, terminó gravemente herida.
Así lo refirió la sentencia de primera instancia: “En estas condiciones, los alegatos defensivos de la togada no alcanzan a derribar la contundencia de las sindicaciones hechas por la señora FABIOLA VERGARA, la cual con total transparencia señaló al agresor de su hijo y de hecho, dijo desconocer las razones por las cuales el
25 Cuaderno Original No. 2. Fls. 113.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio
la cual con total transparencia señaló al agresor de su hijo y de hecho, dijo desconocer las razones por las cuales el
25 Cuaderno Original No. 2. Fls. 113.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 15 señor LERMA GONZÁLEZ arremetió en su contra, ya que ambos eran amigos y no supo de problemas entre ambos, circunstancia que deja entrever la ausencia de animadversión por parte de la declarante. No existen razones y tampoco la defensa las adujo, para que FABIOLA VERGARA, invente o fabule el señalamiento que hace en contra del procesado, pues como se dijo, éste era amigo de su hijo. 26
44. Y por su parte el Tribunal señaló: “Al efecto, es un hecho real y no controvertido, la presencia de la señora FABIOLA VERGARA en el teatro de los acontecimientos, toda vez que la prueba testimonial así lo acepta y existe una prueba irrefutable como lo es el examen médico legal por medio de la cual el galeno respectivo estableció que efectivamente lo encontrado en la valoración, corresponde a la narración de los hechos, en cuanto a que fue herida por proyectil con arma de fuego, otorgándosele una incapacidad médico legal de 45 días y como secuela “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”; que se le practicó una laparotomía, que hubo daño al páncreas y se realizó
días y como secuela “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”; que se le practicó una laparotomía, que hubo daño al páncreas y se realizó empaquetamiento y hospitalización por 2 meses, procedimientos sin los cuales la paciente hubiese corrido un riesgo de muerte, por los órganos afectados”27.
45. Por último, no se comprende como un reproche en tal sentido no fue expuesto por la defensa técnica del procesado en el momento procesal pertinente, esto es, la correspondiente audiencia de juicio oral o incluso, el recurso de apelación en sede de instancias, contrario a ello, el estudio del expediente pone de presente que la defensora decidió guardar silencio, lo cual demuestra su actualizada intención de acudir al trámite casacional a fin de revivir debates ajenos a la naturaleza extraordinaria del recurso.
46. En la continuación de su escrito, la demandante postula un cargo subsidiario, alegando la configuración de
26 Cuaderno Original No. 1. Fls. 65. 27 Cuaderno Original No. 2. Fls. 135.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 16 un error por falso raciocinio en la sentencia emitida por el Tribunal, pues desde su perspectiva inaplicó el principio de prevalencia del derecho sustancial y la búsqueda de su efectividad, descalificando sin mayores explicaciones las observaciones realizadas por la defensa en el recurso de apelación.
prevalencia del derecho sustancial y la búsqueda de su efectividad, descalificando sin mayores explicaciones las observaciones realizadas por la defensa en el recurso de apelación.
47. El error denunciado acaece cuando al realizar la evaluación del mérito de la prueba o al fijar la inferencia lógica de la misma, el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica y como consecuencia declara una verdad fáctica diferente a la que demuestra el proceso.
48. En ese caso, es preciso señalar en la demanda: i) la prueba sobre la cual recayó el error, ii) en qué consistió la equivocación del juzgador al realizar la valoración crítica, demarcando lo que infirió, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que omitió y, iii) qué postulado lógico, aporte científico o regla de la experiencia debió tener en cuenta para la adecuada apreciación, demostrando por qué, en aras del principio de trascendencia28 una valoración conforme con estos postulados hubiese determinado una decisión diametralmente diferente a la recurrida29.
49. Sin embargo, en la censura objeto de análisis no se desarrolló un ejercicio adecuado para desvelar esa especie de error de hecho, pues la libelista ni siquiera menciona el quebrantamiento de alguna máxima de la experiencia, ley de
28 Cfr. CSJ-AP1529-2019, 30 abr, rad. 50.996.
de error de hecho, pues la libelista ni siquiera menciona el quebrantamiento de alguna máxima de la experiencia, ley de
28 Cfr. CSJ-AP1529-2019, 30 abr, rad. 50.996. 29 Cfr. CSJ-AP2170-2022, 11 may, rad. 52.354.Rad.56.070 Casación-Inadmisorio JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201 17 la ciencia o regla de la lógica, mucho menos la determina, ni expone cual debió ser la aplicable al caso en concreto. Tal omisión es recurrente respecto de cada uno de los testimonios que ataca.
50. Alejándose de la naturaleza del yerro propuesto, termina planteando diferentes consideraciones -expuestas de manera idéntica en el recurso de apelación-, en relación con la lectura valorativa de las pruebas, para concluir, desde su perspectiva, que no se demostró la responsabilidad penal de su prohijado, aduciendo la existencia de duda en favor de LERMA GONZÁLEZ, la cual no se presenta, pues se advierte que hubo un razonamiento juicioso fijado en el fallo recurrido.
51. En ese sentido, constata la Sala que además su planteamiento infringe de nuevo el principio de corrección material, pues la realidad procesal no corresponde al contenido de su ataque, como se pasa a exponer.
52. La censora asegura que la defensa logró impugnar la credibilidad del testimonio de FABIOLA VERGARA, pues la misma refiere tres versiones distintas de los hechos: i) en la denuncia instaurada el 24 de diciembre de 2013, ii) en la
52. La censora asegura que la defensa logró impugnar la credibilidad del testimonio de FABIOLA VERGARA, pues la misma refiere tres versiones distintas de los hechos: i) en la denuncia instaurada el 24 de diciembre de 2013, ii) en la entrevista FPJ-15 el 4 de noviembre de 2013 y iii) en juicio oral desarrollado el 16 de febrero de 2016, resultando contradictorio su dicho, pues no es claro si se encontraba parada en la puerta o barriendo el interior de su casa, si estaba sola o en compañía de su hijo y nieta y si ella ingresó primero a la vivienda o lo hizo el procesado.Rad.56.070
Casación-Inadmisorio
JHON JANER LERMA GONZÁLEZ C.U.I. 19212600061620128032201
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53. Sus argumentos -expuestos e
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