CSJ - AP3327-2023(55866)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3327-2023(55866)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP3327-2023 Radicación No. 55866 (Aprobado Acta No. 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) La Sala se pronuncia en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de Rubert González Contreras, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la condena que le impuso el Juzgado 7° Penal Municipal por el delito de lesiones personales dolosas. HECHOS Se establece en la actuación que Jhon Fredy Herrera Correa dio en arriendo a Rubert González Contreras un parqueadero que tenía en su residencia ubicada en la ciudadCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 2 de Cali. El 30 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 8:30 de la noche, González Contreras se presentó en casa de su arrendador a quien le reclamó la desaparición de un accesorio del vehículo que allí guardaba, procediendo, en forma adicional, a agredirlo con un arma cortopunzante. El ataque produjo en la víctima una herida en el dorso nasal que le determinó incapacidad médico legal por 15 días y deformidad física en el rostro de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La Fiscalía le imputó al indiciado el delito de lesiones personales dolosas (art. 111, 112-1, 113-2 y 117 C.P.), en
deformidad física en el rostro de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La Fiscalía le imputó al indiciado el delito de lesiones personales dolosas (art. 111, 112-1, 113-2 y 117 C.P.), en diligencia verificada el 21 de marzo de 2017 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, cargo que no aceptó el imputado González Contreras. 2.- El 20 de junio siguiente, se realizó la audiencia de formulación de acusación en el juzgado 7° Penal Municipal, despacho judicial que, al término el juicio, el 2 de agosto de 2018 condenó al procesado como autor del delito referido a 32 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- La decisión, apelada por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, recurrida en casación por el mismo sujetoCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 3 procesal, quien allegó oportunamente la demanda de sustentación respectiva. DEMANDA DE CASACIÓN 1.- Con base en el numeral segundo del artículo 181 de Código Penal, la recurrente propone la nulidad del trámite por irregularidades en la audiencia preparatoria, defectos de motivación en la sentencia y desconocimiento del derecho de defensa por deficiente asistencia técnica, toda vez que el defensor público no aportó ni solicitó pruebas que condujeran al esclarecimiento de los hechos. En el desarrollo del cargo refiere que el defensor del
defensor público no aportó ni solicitó pruebas que condujeran al esclarecimiento de los hechos. En el desarrollo del cargo refiere que el defensor del acusado solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria en diversas ocasiones. En ese acto, el profesional se negó a solicitar como medios de prueba los testimonios de la víctima, Jhon Fredy Herrera, y su esposa, Andrea Coronel, pues consideró inconveniente citarlos también como testigos de la defensa. Agrega que el juez de conocimiento medió en esa diferencia al señalar que la opinión del defensor técnico se imponía sobre la del acusado, de modo que no decretó como pruebas de descargo los testimonios referidos. De igual, manera, afirma que en ese acto el acusado no pudo discutir el dictamen médico legal, aun cuando alegaba que no lesionó al afectado. De igual modo, asegura que se desconoció la presunción de inocencia y el derecho de defensa, al no haberse solicitado como pruebas del juicio la historia clínica,CUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 4 el testimonio de la víctima y su cónyuge, el trabajo de campo del investigador de la defensa que detallara la relación familiar del afectado, las entrevistas recolectadas por la Fiscalía, el dictamen médico legal; medios de conocimiento,
desde su perspectiva, pertinentes, conducentes y útiles. Refiere, de igual manera, que el Tribunal no resolvió los siguientes interrogantes de la apelación: i) la razón por la cual no se descubrió la historia clínica de Jhon Fredy Herrera abierta en el Hospital Departamental; ii) si ese documento fue considerado en el dictamen practicada al afectado en Medicina Legal; iii) si el ofendido presentó en el examen médico legal una historia clínica de dudosa procedencia ; iv) tampoco el sentenciador develó si la lesión a la víctima se produjo en una ocasión anterior a la denunciado en el proceso. Asegura de igual modo la recurrente que las pruebas presentadas por la defensa son insuficientes para establecer la verdad de los sucesos. 2.- En un cargo subsidiario la recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en “error de derecho inducido por falso juicio de convicción y se da en el proceso de valoración de la prueba al tener por probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en este caso sin cumplimiento de las formalidades legales esenciales. El señor juez antes de dictar sentencia, debe analizar en su totalidad las circunstancias de los sujetos, el tiempo, el modo, lugar de la ejecución de los hechos y los efectos en la esfera social, el fiscal o el juez no se pueden limitar a declarar la falta del procesado basado en
determinados hechos y en consecuencia, dictar decisiones injustas, sinoCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 5 que debe ejercer toda su competencia para exigir la práctica de pruebas que considere necesarias, y hagan uso de sus amplios poderes de verificación con que cuenta en el ámbito probatorio que el legislador les ha otorgado para que la investigación sea un éxito en el proceso indistintamente favorable o no al sindicado, sino como la materialización de una de sus funciones constitucionales.” Seguidamente, recuerda el deber del juzgador de apreciar en forma conjunta los medios probatorios conforme con las reglas de la sana crítica; alude el error de derecho por falso juicio de convicción; aduce que existen contradicciones entre los declarantes John Fredy Herrera Correa y Andrea Coronel; que en el análisis de la prueba los sentenciadores se apartaron de los criterios de valoración del testimonio y refiere, de igual modo, el dictamen médico legal de la lesión producida en el rostro del afectado. De esos medios de demostración, la recurrente asegura que “no demuestran hechos relevantes, en el contenido sustancial de las sentencias de primera y segunda instancia, es decir, su corrección exige cambiar las decisiones por cuanto de la lectura y análisis individual y en conjunto de las pruebas se llega a una conclusión fáctica no acorde con la realidad que se pretende probar. En este punto es necesaria la intervención de la Honorable Corte Suprema de Justicia a la espera que se le reconozcan sus derechos fundamentales al procesado
no acorde con la realidad que se pretende probar. En este punto es necesaria la intervención de la Honorable Corte Suprema de Justicia a la espera que se le reconozcan sus derechos fundamentales al procesado para que en los fallos pueda existir una buena motivación fáctica y la correspondiente conclusión que justifique la modificación de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia.” El Tribunal, acota la actora, “incurrió en falso juicio de convicción por omisión en la apreciación probatoria cuya trascendencia implica la ausencia de responsabilidad penal del procesado en losCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 6 hechos que fueron adecuados en el delito de lesiones personales dolosas, se debe determinar que la violación de las normas medio que fijan la manera de apreciar las pruebas y la falta de aplicación de las normas que regulan los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.” 3.- En tercer lugar, de no prosperar los cargos anteriores, la demandante propone la nulidad del proceso. En la misma línea argumentativa del cargo primero, cuestiona la labor del defensor que acompañó al acusado en audiencia preparatoria y en el juicio oral, porque no procuró pruebas relevantes destinadas a reivindicar la presunción de inocencia, por ejemplo: la historia clínica de la víctima en el Hospital Departamental del Valle, el trabajo de campo del investigador de la defensa para establecer detalles de la convivencia de la víctima y su esposa, la declaración de estas
inocencia, por ejemplo: la historia clínica de la víctima en el Hospital Departamental del Valle, el trabajo de campo del investigador de la defensa para establecer detalles de la convivencia de la víctima y su esposa, la declaración de estas personas como testigos comunes de Fiscalía y defensa, la introducción de la evidencia física descubierta por la parte acusadora. Elementos que, asegura, resultan pertinentes, conducentes y útiles a los fines del proceso. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal establece que la demanda de casación debe indicar de manera precisa y clara las causales invocadas y sus fundamentos. 2.- De igual manera, el artículo 184 de esa codificación establece como motivos de inadmisión del libelo la falta deCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 7 interés jurídico para recurrir, no desarrollar los cargos de sustentación, que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, es decir, i) la efectividad del derecho material, ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, iii) la reparación de los agravios inferidos a estos, y iv) la unificación de la jurisprudencia. 3.- De acuerdo con lo anterior y la reiterada jurisprudencia de la Sala, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la
jurisprudencia de la Sala, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto a principios como los de corrección material, crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros. 4.- El libelo analizado en esta especie no satisface los presupuestos de la demanda en forma, de manera que no se acogerá para ser examinada de fondo. Los cargos que postula caracterizan confusión y caos; dan al traste con los deberes de claridad y precisión e irrespetan abiertamente el principio de autonomía de las causales de casación, toda vez que los argumentos empleados en su fundamentación entremeten diversas y disímiles temáticas, que reclaman formas de exposición y acreditación autónomas. En general, ninguno de los cargos supera el estándar de los alegatos propios de instancia en cuanto transmiten esencialmente el criterio personal de la recurrente en relación con el asunto debatido, los hechos declarados, el fundamento probatorio de laCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 8 decisión recurrida y el desempeño funcional del juez de conocimiento. 5.- En los cargos primero y tercero la recurrente
Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 8 decisión recurrida y el desempeño funcional del juez de conocimiento. 5.- En los cargos primero y tercero la recurrente denuncia la nulidad del trámite por irregularidades en la audiencia preparatoria, defectos de motivación en la sentencia y deficiente defensa técnica en cuanto omitió aportar y solicitar pruebas que condujeran al esclarecimiento de los hechos. Cuando se acude a la causal segunda de casación, si bien la jurisprudencia de la Corte admite cierta flexibilización en su planteamiento y acreditación, de todos modos el ataque debe satisfacer un mínimo de requerimientos técnicos y argumentativos adecuados para acreditar la existencia de una irregularidad que por su marcada trascendencia impone degradar el proceso. Lo anterior, dice la Corte, por cuanto no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y, lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Tampoco puede olvidarse que si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta
la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y deCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 9 manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria; deberes que la recurrente desconoce en los dos reproches enunciados, en los que postula diversas situaciones que considera irregulares y suficientes para invalidar el proceso. Las censuras aluden a situaciones que la recurrente considera irregulares, pero no demuestra que tengan esa connotación, es decir, no satisface el principio de acreditación, limitando los ataques al escrutinio subjetivo del acontecer procesal, con lo que tampoco se esfuerza por demostrar la trascendencia que en la legalidad y validez del proceso tendría cada situación descrita. Los diversos reproches expuestos en esos cargos reproducen el debate resuelto en la sentencia de segunda instancia , la cual descartó la concurrencia de vicios con potencialidad suficiente para disponer la repetición del trámite.
resuelto en la sentencia de segunda instancia , la cual descartó la concurrencia de vicios con potencialidad suficiente para disponer la repetición del trámite. La demandante expone como motivo de nulidad, de manera inicial, que el defensor del momento solicitó en varias ocasiones el aplazamiento de la audiencia preparatoria, pero no explica en qué consiste la irregularidad, ni detalla la incidencia en el proceso de los aplazamientos, en el evento de haber sido decretados por el juez de conocimiento. Refiere, de igual manera, que el defensor técnico se negó a descubrir y solicitar como testigos de descargos a la víctimaCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 10 Jhon Fredy Herrera y a su cónyuge Andrea Coronel. Sin embargo, como en el reproche anterior, no demuestra la irregularidad ni acredita su trascendencia. Así, aunque el acusado expresamente hubiese manifestado en la audiencia preparatoria interés en que se citara a esas personas también como testigos de descargo, la recurrente elude acreditar qué habrían aportado adicionalmente en un eventual interrogatorio directo de la defensa y, más relevante aún, cómo habrían modificado esos testimonios el sentido de la
decisión recurrida, teniendo en cuenta que ni siquiera refiere aspectos importantes del acontecer delictivo no precisados por los testigos en el interrogatorio cruzado al que fueron sometidos en juicio. En la misma forma, expone como motivo de nulidad que al acusado se le hubiere impedido discutir en audiencia preparatoria el examen médico legal, a pesar de que en esa ocasión alegaba que no era el autor de las lesiones dictaminadas a la víctima. Tampoco aquí la recurrente demuestra la existencia de alguna irregularidad. Su afirmación desconoce completamente la estructura del proceso y las normas que lo rigen, por lo que no alcanza a comprender que ese no era el momento para debatir la materialidad del comportamiento o la responsabilidad del procesado, como quiera que el juicio oral es el escenario previsto con tal finalidad, careciendo de sentido la afirmación sobre la cual predica la supuesta irregularidad.CUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 11 De igual modo, asegura que se desconoció la presunción de inocencia y el derecho de defensa, al no haberse solicitado como pruebas del juicio la historia clínica y el testimonio de la víctima, la declaración de Andrea Coronel, el trabajo de campo del investigador de la defensa que detallara la relación familiar del afectado, las entrevistas recolectadas por la Fiscalía, el dictamen médico legal; medios de conocimiento, desde su perspectiva, pertinentes, conducentes y útiles. Sin embargo, tampoco en este evento la recurrente acredita la existencia de una irregularidad que
recolectadas por la Fiscalía, el dictamen médico legal; medios de conocimiento, desde su perspectiva, pertinentes, conducentes y útiles. Sin embargo, tampoco en este evento la recurrente acredita la existencia de una irregularidad que traiga implícita la consecuencia que pretende. De la demanda y el texto de la sentencia recurrida surge incontrastable que en juicio declararon los peritos encargados de dictaminar las lesiones producidas en el rostro de la víctima. De igual modo que ésta y la señora Andrea Coronel, comparecieron igualmente a la vista pública. La recurrente, sin embargo, omite ilustrar el contenido de las declaraciones, de modo que tampoco en los reproches identifica hechos o circunstancias adicionales que habrían expuesto los declarantes en caso de habérseles citado también como testigos directos de la defensa. Lo anterior implica, en la lógica argumentativa de las nulidades, que su postulación desconoce los principios de acreditación y trascendencia, al no haber demostrado la irregularidad alegada ni la significación que tendría sobre el desarrollo del proceso o el sentido de la decisión recurrida. Igual acontece con la historia clínica del ofendido y el trabajo de campo del investigador de la defensa, necesario seCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 12 afirma en la demanda, para describir la vida familiar de la pareja Herrera Coronel, dado que la actora en forma alguna ilustra la incidencia que esos medios tendrían frente a la
Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 12 afirma en la demanda, para describir la vida familiar de la pareja Herrera Coronel, dado que la actora en forma alguna ilustra la incidencia que esos medios tendrían frente a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, es decir, no aborda el juicio de pertinencia requerido para establecer fundamentalmente la relación directa o indirecta del medio de prueba y los hechos o las circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible , sus consecuencias, la identidad del autor o partícipe o la responsabilidad que les asista en los hechos (art. 375 C.P.P.); temáticas excluidas en la fundamentación de los reproches postulados en perspectiva de la anulación el proceso. La recurrente le atribuye de igual modo a la sentencia de segundo grado errores de motivación, al no haber resuelto los siguientes interrogantes de la apelación: i) la razón por la cual no se descubrió la historia clínica de Jhon Fredy Herrera abierta en el Hospital Departamental; ii) si ese documento fue considerado en el dictamen de Medicina Legal; iii) si el ofendido presentó al perito de Medicina Legal una historia clínica de dudosa procedencia; iv) tampoco el sentenciador develó si la lesión a la víctima se produjo en una ocasión
anterior a la denunciada en el proceso. Con el fin de establecer que el Tribunal desconoció el deber de motivación de la sentencia y que el error solo puede corregirse declarando la nulidad del proceso, la recurrente ha debido ilustrar a la Corte acerca del fundamento de la apelación, precisar la respuesta que el Tribunal otorgó a cada tópico planteado, señalar aquellos eventualmente excluidosCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 13 del análisis del sentenciador y determinar su trascendencia, es decir, demostrar que la decisión sería otra al hacerlos parte del examen integral que demanda la resolución de la alzada. De esa manera, estaría en condiciones de acreditar que la historia clínica de la víctima favorecía las pretensiones defensivas, reivindicaba la presunción de inocencia y amerita examinar los interrogantes que sobre ese documento enuncia la actora en la formulación del reproche. En forma adicional, la recurrente asegura que las pruebas presentadas por la defensa son insuficientes para establecer la verdad de los sucesos y que el defensor público no aportó ni solicitó pruebas que condujeran al esclarecimiento de los hechos, afirmaciones que por sí solas no conducen a demostrar la configuración de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o las garantías del procesado, menos todavía, cuando ni siquiera precisa las
pruebas que solicitó la defensa ni acredita la trascendencia que frente a la decisión tendrían aquellas que en su opinión debieron practicarse, con el deber adicional de establecer que eran medios procedentes, pertinentes, útiles y de posible o efectiva práctica en la vista pública. En las condiciones anotadas, los cargos uno y tres, al no satisfacer requisitos de adecuada postulación y fundamentación, no serán admitidos para examen de fondo. 6.- El cargo segundo adolece igualmente de variados errores de postulación y desarrollo que marcan su inadmisión.CUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 14 La recurrente afirma que la sentencia se apoya en un error de derecho por falso juicio de convicción, defecto que se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que fijan el valor o la eficacia probatoria de un determinado medio de conocimiento, yerro de escasa ocurrencia toda vez que la apreciación probatoria en nuestro sistema se rige por el método de persuasión racional o sana crítica, emergiendo como hipótesis insular en el estatuto procesal de la Ley 906 de 2004, la prohibición de condenar exclusivamente con pruebas de referencia, tarifa legal negativa prevista por el artículo 381-2 de ese ordenamiento.
La proposición del cargo no se limita al error aludido. Allí mismo, la recurrente afirma que el defecto surge porque el sentenciador dio por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sin el cumplimiento de las
mismo, la recurrente afirma que el defecto surge porque el sentenciador dio por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, sin el cumplimiento de las formalidades legales esenciales, con lo cual conduce la exposición hacia el falso juicio de legalidad, que troca de inmediato en un atentado al debido proceso al referir que los servidores judiciales (fiscal y juez de conocimiento) no procuraron un más amplio caudal probatorio, para sostener, a continuación, que el falso juicio de convicción se produjo por omisión en la apreciación probatoria. En forma adicional, el desarrollo del caótico cargo se dirige a cuestionar la credibilidad de los testimonios de Jhon Fredy Herrera Correa, de su cónyuge Andrea Coronel, y de los peritos médico legales que valoraron y establecieron las lesiones ocasionadas a la víctima [temática propia del falso raciocinio], trasCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 15 lo cual, la declarante asegura que “El Honorable Tribunal Superior de Cali, incurrió en falsos juicios de convicción por omisión en la apreciación probatoria cuya trascendencia implica la ausencia de responsabilidad penal del procesado en los hechos que fueron adecuados en el delito de lesiones personales dolosas, se debe determinar que la violación de las
normas fijan la manera de apreciar las pruebas y la falta de aplicación de las normas que regulan los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.” En la proposición y desarrollo del cargo, la recurrente alude a diversos sentidos de violación indirecta, a los que les suma eventuales situaciones que implicarían afectación al derecho de defensa, con lo cual pretende, en el mismo escenario, avanzar los juicios de corrección de la sentencia y de legalidad del trámite, con desconocimiento evidente de los principios de autonomía de las causales, junto con los de claridad y concreción en la exposición de los cargos de sustentación. Consecuencia de semejante forma de argumentar es la falta de demostración de errores de juicio o actividad susceptibles de enmendar en esta sede, pues lo único que la actora logra expresar es su opinión personal del caso, según la cual, existe duda sobre la realización del delito y la responsabilidad del procesado, manifestaciones que, por estar destinadas a confrontar la declaración fáctica y la valoración probatoria de los sentenciadores, son improcedentes para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado. En torno a la cuestión planteada en la demanda elCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 16 Tribunal estableció, más allá de toda duda, que el acusado lesionó con arma corto punzante a la víctima, en las
Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 16 Tribunal estableció, más allá de toda duda, que el acusado lesionó con arma corto punzante a la víctima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en su testimonio. Dice la sentencia al respecto, “Explicó el señor Jhon Fredy Herrera Correa, que en fecha anterior a la agresión, tuvo con el acusado un pequeño inconveniente por el robo de la pantalla del radio del carro de él, pues lo señalaba como la persona que se lo apropió, dado que manejaban un contrato verbal de arrendamiento para que el vecino utilizara su garaje, aconteciendo que al día siguiente, jueves 30 de septiembre de 2010, aquel tocó su puerta, él le abrió, y sin mediar palabra le atinó una puñalada en la nariz, siendo su reacción tratar de protegerse tapando su rostro. Que antes de que le fuera a propinar otro lance, su esposa intervino empujándolo y sacándolo de la casa, siendo auxiliado por ella y un amigo que por esa época era su inquilino (Alberto Ojeda), para ser trasladado a un centro asistencial.” Agregó el sentenciador de segundo grado que la exposición de la víctima aparece corroborada en el testimonio de Andrea Coronel, pruebas respecto de las cuales precisó que fueron sometidas “a los principios de contradicción y confrontación, manteniendo ambas sus afirmaciones en el contrainterrogatorio, logrando encontrar eco en su dicción en el resultado del dictamen de Medicina Legal
fueron sometidas “a los principios de contradicción y confrontación, manteniendo ambas sus afirmaciones en el contrainterrogatorio, logrando encontrar eco en su dicción en el resultado del dictamen de Medicina Legal sobre la lesión no fatal que le causó al señor Herrera Correa 15 días de incapacidad con secuelas consistente en afectación en el rostro. Figurando en la valoración forense con fundamento en la historia clínica del afectado, que la lesión se produjo el 30 de septiembre de 2010, consistente en herida causada con arma corto punzante a nivel nasal.” 7.- Así las cosas, dados los defectos de postulación de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenaráCUI 76001600019720100201501 Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 17 devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas establecidas por la Sala (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Rubert González Contreras, contra la sentencia de origen y contenido indicados en el cuerpo de esta decisión. 2.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
la defensa de Rubert González Contreras, contra la sentencia de origen y contenido indicados en el cuerpo de esta decisión. 2.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 76001600019720100201501
Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 18
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 76001600019720100201501
Casación Rad. 55866 Rubert González Contreras 19