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CSJ - AP3327-2025(69086)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3327-2025(69086)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3327-2025 Radicado N° 69086 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala definiera la competencia para conocer de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía delegada al interior del proceso penal adelantado contra JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO CAMARGO PINZÓN y MARINO ALBERTO MENDOZA, por la posible comisión de los delitos fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; de no ser porque carece de competencia funcional para dirimir el conflicto. ANTECEDENTES El 30 de abril de 2025, el Fiscal Octavo Especializado deDefinición de competencia Nº 69086 CUI 54518600113620240017101

JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ Y OTROS

2 Cúcuta solicitó la realización de audiencia de prórroga de medida de aseguramiento al interior del proceso adelantado

contra JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ, LUIS

ALBERTO CAMARGO PINZÓN y MARINO ALBERTO

MENDOZA. Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad.

ALBERTO CAMARGO PINZÓN y MARINO ALBERTO

MENDOZA. Correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. Instalada la audiencia el 14 de mayo de 2025, el defensor del procesado MARINO ALBERTO MENDOZA impugnó la competencia del despacho, con fundamento en que la actuación no se adelanta bajo la égida de la Ley 1908 de 2018 y los juzgados ambulantes sólo están facultados para realizar audiencias preliminares en procesos seguidos en contra de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004. Refirió que ni en la audiencia de formulación de imputación, como tampoco en el escrito de acusación, se señaló la pertenencia de los procesados a una de tales organizaciones. Para concluir, precisó que la audiencia convocada “es de una prórroga de un año, de una vigencia de un año prorrogable, cuando es justicia especializada”. Los abogados contractuales de JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO CAMARGO PINZÓN no se opusieron a esa postulación.Definición de competencia Nº 69086 CUI 54518600113620240017101

JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ Y OTROS

3 El fiscal delegado corroboró que, en este caso, no se atribuyó a los procesados alguna condición que active la

CUI 54518600113620240017101

JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ Y OTROS

3 El fiscal delegado corroboró que, en este caso, no se atribuyó a los procesados alguna condición que active la competencia del juzgado penal municipal con función de control de garantías ambulante. Dejó ver que la solicitud fue radicada ante el Centro de Servicios Judiciales “normal”, pero desconoce si existe alguna disposición interna o acuerdo que permita a dichos despachos presidir audiencias diferentes a aquellas que les competen. Por solicitud del juez, el representante del ente acusador aclaró que el escrito de acusación fue radicado en Cúcuta y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Además, que los hechos ocurrieron en Mutiscua (Norte de Santander). El juez indicó que, pese a que el defensor que impugna la competencia no realizó la proposición jurídica completa, comoquiera que se limitó a señalar que esta actuación no involucraba a un GDO o a un GAO, no se adelantaba por la Ley 1908 de 2018 y tampoco identificó la autoridad judicial que estima es la competente, ese despacho sí tenía competencia para conocer de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento elevada por la fiscalía delegada. Fundó la postura en que, habiéndose radicado el escrito de acusación ante los jueces penales del circuito especializados de Cúcuta, repartido al Segundo de dichaDefinición de competencia Nº 69086 CUI 54518600113620240017101

de acusación ante los jueces penales del circuito especializados de Cúcuta, repartido al Segundo de dichaDefinición de competencia Nº 69086 CUI 54518600113620240017101 JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ Y OTROS 4 especialidad, corresponde a los jueces de control de garantías de esa ciudad conocer de la audiencia convocada. Además que, a los juzgados ambulantes “no solo se les asignan negocios de la Ley 1908, sino que también conocen de todos los asuntos de la Ley 906 de 2004”. No obstante, en aras de trabar la eventual controversia, sin considerar que el abogado del procesado MARINO ALBERTO MENDOZA, sin oposición de los demás sujetos procesales, exclusivamente impugnó su competencia por el factor funcional, el juez manifestó: “si seguimos la tesis del señor defensor, pues fíjese bien que tendría que conocer el juez de Mutiscua, por el lugar donde ocurrieron los hechos, pero la Corte ya definió, es el lugar donde se radicó el escrito de acusación”. A partir de ese panorama y con base en que Mutiscua pertenece al distrito de Pamplona, mientras que su despacho está adscrito al de Cúcuta, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para definir conflictos de competencia en los eventos en los cuales estén

esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para definir conflictos de competencia en los eventos en los cuales estén involucrados aforados constitucionales y legales, o juzgadosDefinición de competencia Nº 69086 CUI 54518600113620240017101 JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ Y OTROS 5 de diferentes distritos. Situación que no se evidencia en este asunto, por las razones que se pasan a detallar. De acuerdo con el registro de audio que recoge la audiencia preliminar celebrada el 14 de mayo de 2025, se advierte que la inconformidad del defensor del procesado MARINO ALBERTO MENDOZA, sin oposición de los demás sujetos procesales, está sustentada en que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta no es competente para resolver la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento peticionada por la fiscalía delegada. Lo anterior, exclusivamente con fundamento en que la actuación no se adelanta bajo la égida de la Ley 1908 de 2018 y los juzgados ambulantes sólo están facultados para realizar audiencias preliminares en procesos seguidos en contra de Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO). Es decir, sin hacer alusión al lugar de ocurrencia de los hechos como factor para definir la competencia en este caso,

Grupos Delictivos Organizados (GDO) o Grupos Armados Organizados (GAO). Es decir, sin hacer alusión al lugar de ocurrencia de los hechos como factor para definir la competencia en este caso, en tanto, se itera, se ciñó al aspecto funcional. Pese a esa situación, el juez involucró el factor territorial en aras de trabar un eventual conflicto que habilitara la competencia de esta Sala. Proceder que no atiende a la realidad procesal descrita, si en cuenta se tiene que ningunoDefinición de competencia Nº 69086 CUI 54518600113620240017101 JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ Y OTROS 6 de los sujetos procesales reclamó el traslado del asunto a un distrito judicial distinto a Cúcuta. Es más, el representante del ente acusador adujo que radicó la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales “normal” de Cúcuta, distinto es que, como así lo precisara ese sujeto procesal, alguna disposición interna o acuerdo, permita que los despachos ambulantes presidan audiencias diferentes a aquellas que les competen. Por lo tanto, en atención a que se impugnó la competencia de ese juzgado ambulante por no recaer en los procesados o en la actuación adelantada en su contra alguna condición de las descritas en la Ley 1908 de 2018, sin involucrar el lugar de ocurrencia de los hechos, la conclusión a la que finalmente arribó el juez para remitir el asunto a esta Corporación, resultó equivocada. Bajo ese entendido, no resulta comprensible que se

involucrar el lugar de ocurrencia de los hechos, la conclusión a la que finalmente arribó el juez para remitir el asunto a esta Corporación, resultó equivocada. Bajo ese entendido, no resulta comprensible que se atribuyera al defensor un argumento ajeno a su intervención, concretamente, aquel que imponía radicar la audiencia peticionada ante un juez del lugar de ocurrencia de los hechos -Mutiscua-, cuando, se reitera, su postura se limitó a cuestionar que un despacho ambulante asumiera el caso, a pesar de que a los procesados no se les atribuyó alguna calidad que activara la competencia de esos juzgados.Definición de competencia Nº 69086 CUI 54518600113620240017101

JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ Y OTROS

7 Incluso, el juez ratificó su competencia con fundamento en que a los despachos ambulantes como el que preside, “no solo se les asignan negocios de la Ley 1908, sino que también conocen de todos los asuntos de la Ley 906 de 2004”. Entonces, dado que los conflictos de competencia entre jueces de control de garantías ambulantes, a quienes se ha encomendado “atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados” (negrilla no original), de que trata el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, y los jueces de control de garantías previstos en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, pertenecientes a un mismo distrito, deben ser resueltos por la respectiva Sala Penal del Tribunal

los jueces de control de garantías previstos en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, pertenecientes a un mismo distrito, deben ser resueltos por la respectiva Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en este caso, de Cúcuta, la Corte Suprema de Justicia no es la llamada a resolver este asunto. En similar sentido ha resuelto la Sala en CSJ AP1840-2025, 26 mar. 2025, rad. 68523; AP2013-2025, 26 mar. 2025, rad. 68149; AP1531-2025, 12 mar. 2025, rad. 68482, entre otros. En consecuencia, la Sala se abstendrá de definir la competencia y, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, ordenará la remisión de las diligencias de manera inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.Definición de competencia Nº 69086 CUI 54518600113620240017101

JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ Y OTROS

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RESUELVE Primero: Abstenerse de definir el conflicto de competencia planteado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: Remitir las diligencias de manera inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cúcuta.

Tercero: Comunicar la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal, así como al

Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.

Cuarto: Contra esta providencia no proceden recursos.

todos los intervinientes en este trámite procesal, así como al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.

Cuarto: Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLODefinición de competencia Nº 69086 CUI 54518600113620240017101

JUAN PABLO CARDONA RODRÍGUEZ Y OTROS

9

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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