CSJ - AP3328-2017(50260)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3328-2017(50260)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
, f A a "e tn] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cazación Penal
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP3328-2017 Radicación N° 50260 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor contra la decisión del pasado 26 de abril de 2017, adoptada por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual no accedió a la solicitud de nulidad de la actuación adelantada en contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, Juez Civil del Circuito de ese municipio, por el punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. 20% Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León.
ANTECEDENTES
1. Fácticos.
El conocimiento del proceso ejecutivo de mayor cuantía! 2007 — 197" correspondió al Juzgado Civil de Circuito de Yopal, Despacho que libró el mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2007, El 4 de junio de 2008, el demandado por intermedio de su apoderado consignó a órdenes del J uzgado ochenta y siete millones de pesos ($5:7.000.000.00) “por concepto de pago de la cbligación acción ejecutiva”3, monto que adicionado a los veinte millones de pesos cancelados en dos cuotas de diez millones, en octubre y en diciembre de 2007,
arrojaban $107.000.000, surea total del capital adeudado, según los respectivos pagares. Sin embargo, las partes nunca llegaron a un acuerdo sobre los intereses y las costas procesales, motivo por el cual el Juzgado levantó las medidas cantelares decretadas sobre dos de tres vehículos y profirió sentencia el 15 de julio de 2009 en la que “declara cancelada la obligación en cuanto respecta a capital, quedando pendientes los intereses causados antes de - los abonos y el pago de las costas”. Al desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior “crdenó modificar el numeral primero de la i Se pretendia el pago de $93.546.420, valor del pagaré suscrito el 16 de enero de 2007, más los intereses de plaz» y los moratorios, así como $13.373.263, valor del pagaré suscrito el 14 de roviembre de 2006, más los intereses de plazo y los moratorios,
Demandante: PROCAR Inversiones S.A., demandado: CARLOS JOSÉ ROBLES ALBARRACIN. 4 F1 2/22, Escritc de acusación, 4 F1 4/22, Escrito de acusación.
AR NN Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León. sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Yopal el 13 de julio de 2009, en el sentido de ordenar que siga adelante la ejecución |...) tul y como fue ordenado en el mandamiento de pagos. El 20 de octubre de 2010, el nuevo titular del Despacho, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN, ordenó cumplir lo resuelto por
el ad quem y proseguir con la ejecución. Previa solicitud del demandando en tal sentido, el 17 de noviembre de esa anualidad, el Juer dispuso la devolución v reintegro del titulo de consignaciór. por $87.000.000.00. Esa decisión fue confirmada el 1 de diciembre de C10, en auto que resolvió el recurso de repos:ción y que ademas despachó negativamente la solicitud de embargc de esos dineros, El 16 de febrero de 2011, al pronunciarse sobre la reposición presentada por el demandante, el Juez no revocó la negativa a embargar los dineros, Por otra parte, dentro del ejecutivo singular de mayor cuantía radicado bajo el número 201:2-00425, mediante auto de 13 de abril de 2013, el Juez CARO LEÓN confirmó la revocatoria de Jas medidas cauclares decretadas y esa decisión fue revocada por la segunda instancia el 8 de novienbre de 2013. Esas decisiones adoptadas por el imputado son el objeto de la presente actuación. $ Pi 5/22, Escrito de a oo « Demandante: CESAR WILL. AM NINO FIÑEROS. Demandado: HÉCTOR RODRIGUEZ
BOHÓRQUEZ
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“ASN > Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León. 2.- Procesales, 2.1 El 21 de juiio de 2016, LUIS ARIOSTO CARO LEÓN presentó acción de tutela, ante esta Corporación, en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, en la que
alegaba la violación del derecho fundamental al debido praceso por vencimiento del término de tres años para forraular imputación, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 de la Ley 906 de 2004, modif:cado por el articulo 49 de la Ley 1453 de 2011. 2.2. El 4 de agosto de 2016, al Sala de decisión de tutelas n® 1° de ia Sala de Casación Penal consideró que “en el presente evento se advertía “la improcedencia de la acción de tutela por cuanto ningún derecho fundamental se ha vulnerado al accionante”. 2.3 El 11 de agosto de 2016, el defensor de CARO LEÓN presentó escrito de recusación ante la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa y Yopal, er: la que argumentó que el Fiscal Segunco se encontraba inmerso en la hipótesis normativa contenida en el numeral 8 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto había dejado vencer, sin acnlar, el término de ley para formular la imputación, 7 Tutela 87155, A 5. AY an2 ra Segunda instancia. 50260, Luis Ariosto Caro León. 2.4 El 17 de agosto de 20156, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior, previa i) negativa a suspender la actuación por la recusación presentada y ii) declaratoria en contumacia, formuló imputación en contra de LUIS ARIOSTC CARO LEÓN por el delito de prevarizalo por acción, en concurso homogéneo y
sucesivo por decisiones adoptadas en los procesos civiles adelantados baje les redicados 2007-197 (devolución. de los recursos al demandado) y 2012-0042 (revocatoria de medidas cautelares). 2.5 El 18 de agosto de 2014, el apoderado de CARO LEÓN presentó vna nueva accion de tutelad, pero esta vez en contra del Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Yopel, por la presunta vulneración del debido proceso al haber dado curso “injustificada y arbitrariamente” a la audiencia de formulación de imputación, a pesar de encontrarse pendiente la resolución de la recusación por él presentada en contre del Fiscal de la actuación. 2.6. El 21 de septiembre de 2016, el Fiscal segundo Delegado radicó el escrito de acusación, ante la Secretaria del Tribunal Superior de Yopal, Corporación «que, luego de algunos aplazamientos, convocé la audiencia respectiva para el 26 de abril de 2017, fecha en la cual el defensor solicitó la nulidad de la actuación por afectación del derecho de defensa y debido proceso. 8 No obra en la actuación documentación sobre el trámite y resultado de la acción coastitucional. AY E AU e Ps os Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Carc León. En esencia, argumentó que de manera irregular durante la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación, el Fis cal. acumuló indebidamente hechos que, acaecidos en diferente periodo, no guardan ninguna relación, pues unos son los relacionados con el ejecutivo 2007-197 y otros aquellos vinculados al proceso civil 1012-0042.
IECISIÓN IMPUGNADA El Tribunai denegó la solicitud de nulidad, luego de considerar — que: i la Fiscalía se encuentra constitucionalmente facultada para definir con autonomía los términos de una imputación y si ésta procede por un concurso homogéneo de delitos; ii) el articulo 51 del Código de Procedimiento Penal permite que hechos diversos puedan ser juzgados er. una sola actuación (idéntico sujeto activo, similares conductas punibles, homogeneidad en el medo de actuar); y iii} el peticionario no acreditó cuál era la afectación a garantías fundamentales generada con e formulación de la imputación realizada ante el Juez con función de control de garantías, pues no se afectó ni la estructura del proceso ni los derechos del imputado. RECURSO DE APELACIÓN El defensor se mostró inconforme zon la decisión del Tribunal y de entrada solicitó a esta Corporación la revocatoria de la previcencia recurrida. Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Care León. Insistió, nuevamente, en la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado por virtud de una imputación irregular en la que se vincularon decisiones adoptadas por su representado en dos procesos civiles no relacionados (2007197 y 2012-0042), cor “diferentes tiempos y actores”. Indicó que la conexidad resultaba viable en la audiencia de acusación, pero no desde la imputación como ocurría en el presente asunto en el que el Fiscal se abstuvo de señalar cuál era la hipótesis que viabilizaba tal acumulación. Ese silencio le permitió aseverar que la motivación en ese
proceder fue el capricho del representantes del ente acusador, máxime si se tiene en cuenta que está siendo investigado disciplinariament:e por demoras en el trámite de la investigación penal originada en el ejecutivo 2007-197. En apoyo de su argumentación afirmó que uno de los dos procesos civiles se encuentra archivo por transacción entre las partes y que las decisiones proferidas por la segunda instancia en cada actuación eran “distintas”. Sostuvo que con este proceder la Fiscalía había desconocido el contenido de los articulos 17C y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues había sido convocado para una audiencia de imputación sob": hechos relacionados con el ejecutivo 2007 -197, pero fue sorprendido con la imputación de las conductas vincu.adas a la actuación 2012-0042. CD, 36:46, \ AN uu Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León. En esos términos persistió en la afectación al debido proceso y al derecho de delensa. Intervención de los no recurrentes,
1. Durante el traslado, la Agente del Ministerio Público solicitó confirmar el euto inpugnado, pues consideró que la imputación fáctica realizada permite el ejercicio del derecho de defensa. De manera adicional, precisó que resultaba desacertado equiparar la conexidad con el concurso de conductas punibles y que esa elección debe realizarla la Fiscalía en aras de eviter un mayor desgate institucional. Por otra parte, insistió en la nula trascendencia del motivo invocado por el defensor, quien en su entender defiende “la forma por la forma" pero sin haber acretitado la afectación
que hiciera viabls su pedimento.
2. El Fiscal afirmé con vehemencia cue la decisión debe ser confirmada, roda vez que se está en presencia de delitos conexos que deben juzgarse conjuntamente, los fendamentos de la decisión no fueron controvertidos por el recurrente, 20 5 lemostró la existencia de un daño real a los derechos fimidamentales y, finalmernte, precisó que la conexidad resultaría viable en presencia de dos imputaciones, pedimento que en su criterio afectaría la situación del procesado.
Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la. Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión impugnada, por cuanto la misma fue proferida en primera instancia por el Tribunal
Superior de Yopal.
2. Corresporide a la Corte establecer en esta oportunidad si, tal y como lo afirma el defensor del procesado, le fermulacién de imputación. realizada el 17 de agosto de 2016 conculcó los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de CARO LEÓN, como presupuesto necesario para acceder a la invalidación de lo actuado, siempre que se encuentre demostrada la trascendencia y entidad del daño.
3. La Sala anticipa que el proveíclo impugnado será confirmado, con fundamento en las consideraciones que a continmación se exponen y que, en lo esencial, versan sobre la inexistencia de afectación a garantias superiores y de
irregularidades sustanciales que ameriten adoptar la solución procesal extrema deprecada por el recurrente.
4. De conformidad con los articulos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la ineficacia cle los actos procesales exige para su decreto la comprobada existencia de una irregularidad trascadente relacionada con los medios
RUE NB Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León. suasorios, la competencia del Juez o la efectividad de las garantías fundamentales. La invalidación de lo actuado, en el caso concreto desde la audiencia de “ormulación de imputación, no procede por la genérica enunciación de un supuesto vicio. Por el contrario, su reconocimiento judicial se encuentra i) supeditado a la efectiva configuración de ina de las causales Expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004 y, además, ii] regulado por los principios de proteccion, convalidación, trascendencia y residualidad, postulados que “a pesar de no estar previstos en ura determinada norma del Código de Procedimiento Pan: que nge este asunto, siguen siendo criterios de ins usable observancia, como así ha tenido oportunidad de euntualizario la Corie” ©, En ese orden de ideas, debe reiterar la Corte que ne hay mailidad sin una y . adectacion dle las garantías de partes o intervinientes o un paimario desconccimiento de las bases fundamentales de la actuación, estándar que de tornarse ausente impide proceder a la invalidez de la actuación. Precisamente, por ese carácter extremo y residual de la ineficacia de lo: os procesales, deviene imperativo y
determinante demostrar en concreto las consecuencias del yerro o irregularidad. 4.1 De conforrridad con lo expuesta, le correspondía a quien peticionaba la nulidad de la actuación señalar los 0 C5, Auro 30 de abre de 2011, Rad. 37.298. Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León. motivos jurídicos y fácticos de su solicitud, así como exponer la trascendencia de la irregularidad. Sin embargo, la Sala echa de menos ese desarrollo en el recurso de apelación, en el que únicamente se insistió en la presunta afectación de garantías por la acumulación de d 5 procesos civiles diferentes en la imputación y en el escrito de acusación. Verificada la actuación, la Corte encuentra que i} tanto el procesado como su defensor fueron debida y oportunamente convocados a la diligencia preliminar"; ii) la audiencia de formulación de imputación se adelantó con apego a los preceptos normativos aplicabies y total respeto de garantías; iif) se ha garantizacio la efe ividad del derecho de defensa a través de la intervención «e un apoderado de confianza; iv) el :mputado, a. pesar de tener conocimiento de la realización de la midiencia y de la cercanía de su Despacho con la Sala de enidiencias!?, ni compareció a la diligencia ni justificó sumariamente esa inasistencia; y v) tanto de la forrmulación de impiitación como del escrito de acusación es perfectamente viabie colegir cuáles son las decisiones adoptadas por el procesado y celificadas de prevaricadoras por la Fiscalía, esí como los rad:cados en los cuales fueron
proferidas.
5. Esas cor.clusiones de facil constatación encuentran respaldo adicional en las siguentes circunstancias que, además de ratificar Ja legalidad del rrámite impartido, corroboran la inexistencia de una afectación a las garantias NN -1 Carpeta, Fls 8, 9, 15, 19, 44, 46, 79.
Lo 2 Carpeta, Fl 78. Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León. fundamentales del procesado en los términos expuestos por el defensor, 5.1 De conformidad con lo preceptuado en los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal (...) Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente” y podrá el Juez decretar la conexidad i) previa solicitud de alguna de las partes; ii) presentada oportunamente durante la audiencia de acusación (Fiscalía) o preparatoria (defensa); y ii) debida demostración de alguna de las 4 causales previstas con ese propósito. 5.1.1 Tal y como se extracta, de modo implícito, de la intervención del Fiscal durante la sesión de audiencia de acusación, el vínculo que se afirma entre las decisiones emitidas en los procesos civiles 2007-197 y 2012-0042 debe ser entendido al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, en tanto se predica: i) la identidad del autor y su calidad de Juez; ii) el supuesto carácter manifiestamente contrario a derecho de las decisiones por él adoptadas;
- homogeneidad en el modo de actuar del autor, pues en los procesos ejecutivos “un peticionario, por lo general apoderado del demandado, solicita una petición absolutamente contraria a derecho y el Señor Juez accede a esa petición manifiestamente contraria a derecho (...) las dos Re i 3
Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León. conductas son similares, cometidas por el mismo Juez y en los mismos procedimientos” 13; iv) una relación razonable de lugar y tiempo, esto es el periodo de ejercicio como titular del Juzgado Civil del Circuito de Yopal; y v) las mismas pruebas “que sirven y que son fundamento para demostrar la calidad del dolo prevaricador”!. Esa afirmación, en ausencia de elementos de convicción por el estadio procesal de la actuación, significa que resulta viable adelantar un único proceso penal, en tanto se imputa a una persona la comisión de varios delitos de prevaricato por acción, en diferentes actuaciones judiciales, en los que según la Fiscalía existe homogeneidad en el modo de actuar del autor, relación razonable en lugar y los tiempos de comisión, así como evidencia que aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra. Precisamente por lo anterior, durante la audiencia de acusación, el Fiscal manifestó que “por esta situación curante la etapa investigativa la Fiscalía conexó las dos conductas y así formuló la imputación, entonces por tal motivo se tramita así este proceso, es decir como un delito conexo desde el punto de vista sustancial y procesal, la situación aunque se trata de dos prevaricatos en dos procesos son cometidos por el mismo
juez, más o menos en el mismo periodo y se trata de conductas muy similares”15. 13 CD, 16:04, 14 CD), 15:16. RE 15 CD), 15; 25. A Segunda instancia. 50260, Luis Ariosto Caro León, Esa decisión autónoma de la Fscalia obedece al ejercicio discrecional y reglado de la acción penal, en los términos del artículo 250 superior, que $2 materialize en un acto formal de corminicación a través del cual el ente acusador individualiza al imputado, efectúa una clara y sucinta relación de los hechos jurídicamente relevantes aunada a una adecracién típica de carácter provisional. Por tanto, el diseño y configuración de la imputación, con especial referencia a aquella de orden fáctico que deviene inmodificable, corresponde de manera exclusiva y excluyente al representante del órgano de persecución penal, en los términos de los artículos 286 y sign: tes del Estatuto Procesal, pues una interpretaci 1 diferente, como la que plantea el recurrente, afectaría la independencia del funcionario y trastocaría los roles claramente definidos en el marco de la Ley 506 de 2004. En ese contexto, menester resulta descartar el argumento del recurrente, según el cual el fiscal se encontraba obligado a realizar dos imputaciones para luego solicitar. la conexidad de las investigaciones durante la audiencia de acusacion, aserto que carece de respaldo normativo y jurisprudencial tal y como ya tuvo oportunidad de precisario la Corte Constitucional en los siguientes términos: “8.3. El reconocimiento de la uniciad procesal procede
desde la fase de investigación. El hecho de que el artículo 51 se refiera. a dos momentos procesales, el la acusación y el de 4 La, GON a Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro Leon. la audiencia preparatoria, en los cuales fiscalía y defensor pueden. solicitarlo al juez, no implica que en lus etapas previas lo fiscalía pueda abstenerse de uctuc en esa dirección. Ello es así, dado que el artículo 50 dispone, en su: primer inciso, que por cada delito se adelantará una scla actuación procesal y, en el segundo, que los delitos conexos se investigarán y juzgaran conjuntamente. ¡sta conclusión se apoya, adicionalmente, en la obligación a carge del Fiscal de defínir el programa metodológico fart. 207 de la Ley 906 de 2004) y en el que debe incluirse, entre otras cosas; la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva. Asi las ccsas, durante la investigación el Fiscal se encuentra tinctiado por las regias que en materia de unidad procesal establecen tos artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, si durante dicha etapa no se procede conjerme a tal exigencia será posible que la Fiscalía, al formular la acusación presente «l juez tal petición, o que la defensa lo haga zn la audiencia preporcioria”'s, (Destaca la Carte) Dicho en ctros términos, resulta cierto afirmar que por cada delito debe adelantarse una sola actuación procesal y que la oportunidad para que solicitar la conexidad se
presenta en la a:idiencia de acuseción para la Fiscalía. y en la preparatoria para la defensa y la víctima17, pero no resulta menos exacto afirmar que los delitos conexos se investigaran y juzgaran conjuntamente y que esa decisión puede ser válidamente adoptada por la Fiscalía en el curso de la indagación preliminar, siempre que concurran los supuestos que permitan predicar la existencia de una conexidad Sexvencia C471 de 2616. A, $7.0 -- 471 de 2016. Segunda instancia. 50260, Luis Ariosto Caro León. procesal o sustancial, cuya aplicación debe traducirse en garantía de adecuada y eficiente investigación y juzgamiento, asi como de remedio para la multiplicidad de actuaciones penales por delitos conexos, en aras de evitar fallos contradictorios por hechos similares, agilizar los tiempos de la Administración de Justicia y materializar el postulado de economía procesal. Los anteriores argumentos se presex:tan como sólidos y suficientes para confirmar el proveido ronfutado, ante la clara evidencia de total respeto por la le; idad del trámite y las garantías del procesado. 5.2 La formilación de la imoutación es el acto procesal por medio del cual la Fiscalía General de la Nación comunica, a la persona su calidad de imputado, es decir la diligencia en la cual se le informa al investigado su vinculación formal al proceso penal y la posibilidad de preparar de modo eficaz su defensa a partir «le esta. Ese acto formal de comunicación se desarrolla en audiencia pública ante un juez de control de garantías y su
legalidad está supeditada, para lo que interesa a los actuales fines, a: i) la existencia de ura inferencia razonable de autoria o participación en el delito que se investiga, i) la individualización del imputado, ii) la relación diáfana y concreta de los hechos jurídicamente relevantes y iv) la RATY ~~ Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León. presencia del defensor técnico y del imputado, salvo la renuencia de éste a coraparecer?s. 5.2.1 En el caso concreto, formulada la imputación por el Fiscal Delegarido ante el Tribunal, el Juez con funciones de control de garantías concedió el uso de la palabra al defensor quien le solicitó al Fiscal aclarar si “todo lo que refirió el señor Fiscal obedece al proceso 2007-197? Dos me puntualice, me concreto, cuáles son las resoluciones que la Fiscalía estima son manifiestamente contrarias a la ley’. Sin embargo, para aclarar esos interrogantes, fue el mismo funcionario judicial quier: intervino en los siguientes términos “sen dos procesos en los cuales se tomaron una serie de decisiones, el primero radicado bajo e! número 2007-197 que es el relacionardo con la entreya del depésito judicial de los 87 millones de pesos y el segundo proceso es el 20120047 que está relacionado con las medidas cautelares que se levantaron y postericrmente no se volvieron a decretar, Queda claro Doctor9. Acto seguido, el Fiscal con idéntica orientación aseveró “nara claridad del defensor los hechos 1 a 15 sustentan la
fermulación de imputación en relación cor. el proceso ejecutivo 2007-197 y los postariores, es decir del 15 al 18 sustentan la imputación en relac con la conciucta con el proceso ejecutivo 2012-0042 del demandanie CESAR WILLIAM FIÑEROS y Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León. demandado HECTOR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, con eso me a arece q que hayU cerfPET] ecta claridad”?:, Una vez efzctuadas esas intervenciones, el operador judicial requirió al defensor quien manifestó“s i quecé claro Doctor”, Agotado lo anterior, ante la incontrastable evidencia de hab=r respetado las exigencias contempladas en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, el Juez invartió legalidad a la formulación de iraputación, luego de considerar que “agi la Fiscalía identificó e individualizó a la persona que se vincula en esta audiencia, en este caso al Doctor LUIS ARIOSTO CARO LEÓN (...; en segundo lugar el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal exige que la Fiscalia exprese una relación clera y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible lo cual no implicara descubrimienic probcitorio, sin perjuicio de lo requerido para solicizar la medida de aseguramiento, el señor fiscal cumplió con: este requisito, tan es asi que el profesional del derecho que rep-esenta al doctor CARO LEÓN le solicitó que aclarara los hechos sobre los cuales fundaba la imputación fáctica y la imputación juridica, la Fiscalía en un
lenguaje claro esianieció que el supuesto delito contra la admmistración pública está relacionado con dos procesos gjectitivos, el primera bajo el radicado 2007-197 Demandante PROCAR Deman:ar.do CARLOS ROBLES ALBARRACIN y el segundo es el 2012 - 004% siendc demandante CESAR WILLIAM NIÑO PINEROS2 3, 21 CD, 1:47:55. 2 CD, 1:28:32. RE CP, 1:29:10. : Segunda instancia. 50260. Luis Ariosto Caro León, Con fundanerto en lo expiesto, se observa que al imputado y su defensa se les garantizó una cabal comprensión del fundamento de los cargos formulados, la claridad y conocimiento necesarios para desplegar con probidad su estrategia defensive en las siguientes etapas del procedimiento. il anterior recuento descarta la alegada vulneración de garantías fundamentales, pues tal vicio mal podía ser acreditado por el impugnamnte Lajo el entendido de su inexistencia en los términos exjiestos. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto profecido el 26 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Yopal mediante el cual rechazó la soliciud de nulidad de la actuación. En consecuencia, se devolverá la actuación para que continúe el respectivo trámite. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Co N
EUGENIO FERNÁNDEZ CÑIZLIER
'ANCISCO ACUÑA VIZCAY, Esgunda instancia, 50260. Luis Ariosto Carc León.
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ El S
EYDER PATIÑO CABRERA
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7 LUIS GUYLLERMO SALAZAR OTERO
ISLA YOLANDA NOPE GARCIA
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