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CSJ - AP3328-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3328-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CUI 18001600878120170006301

Casación NI: 68796

ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

AP3328-2026 Radicación 68796 Aprobado acta Nº. 150

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 11 de diciembre de 2024, mediante la cual revocó parcialmente el fallo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad emitió el 25 de mayo de 2022; y, en su lugar, absolvió al implicado por el delito de peculado porCUI 18001600878120170006301

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apropiación y confirmó la condena por la falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

II. HECHOS

2. En 2016 l a Alcaldía de Florencia ( Caquetá) adelantó «licitación Pública para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa », con el fin de adjudicar el contrato No. 20160016 , cuyo objeto era el

«licitación Pública para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa », con el fin de adjudicar el contrato No. 20160016 , cuyo objeto era el suministro de 4.838 metros cúbicos de « asfalto natural para el mantenimiento y mejoramiento de vías principales en los barrios» de esa ciudad y la «ampliación de obras de infraestructura », en un plazo de 5 meses y 15 días, por valor de $914.595.000.

2.1. El proceso de selección del contratista fue «ficticio y simulado», dado que la Alcaldía escogió informalmente a la compañía Rocas Minerales S.A.S. -representada legalmente por DIEGO ALFONSO CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN -. Además, al firmar el acta de inicio de la ejecución, dicha sociedad ya había entregado 704 metros cúbicos de asfalto, equivalente a $116.160.000.

2.2. El 23 de septiembre de ese año, ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA, Alcalde Titular de Florencia, firmó el acta de adjudicación de dicho contrato. Desatendió, en consecuencia, los principios de transparencia y selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993.CUI 18001600878120170006301

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2.3. El 27 de septiembre de 2016, Luis Manuel Espinosa Calderón , secretario de Obras Públicas de Florencia , actuando como Alcalde Encargado, suscribió dicho convenio.

2.4. Durante la ejecución de la obra, el 9 de diciembre de

Calderón , secretario de Obras Públicas de Florencia , actuando como Alcalde Encargado, suscribió dicho convenio.

2.4. Durante la ejecución de la obra, el 9 de diciembre de esa anualidad, Anyela Yazmín Párraga Medina, como Alcaldesa Encargada, firmó con Rocas Minerales S.A.S., el acta de adición al contrato Nº 001, mediante la cual, esa sociedad se obligó a entregar otros 606 metros cúbicos de asfalto natural, con idéntica finalidad, por valor de $89.925.000.

2.5. El 23 de diciembre de 2016, ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA , Alcalde Titular de Florencia , Luis Manuel Espinosa Calderón, Secretario de Obras Públicas , Diego Andrés Cuellar Silva , Supervisor del contrato y, DIEGO ALFONSO CASTAÑEDA LEGUIZAMÓN, Representante Legal del contratista, firmaron el acta de liquidación.

En este documento se consignó que Rocas Minerales S.A.S., cumplió satisfactoriamente con sus obligaciones contractuales y quedó a « paz y salvo en todo concepto »; afirmación contraria a la realidad, puesto que , a esa fecha , faltaban por entregar 973 metros cúbicos de asfalto.

2.6. Liquidado el contrato, dicha empresa entregó parte de la mercancía pendiente, pero nunca suministró 110 metros cúbicos faltantes, avaluados en $18.150.000, dinero del que esa sociedad se apropió ilícitamente.CUI 18001600878120170006301

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sociedad se apropió ilícitamente.CUI 18001600878120170006301

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 8 de octubre de 20 181, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia

(Caquetá), la Fiscalía formuló le imputó a:

3.1. ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA , falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación (con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el art. 58 -núm. 1 y 9 2 de la Ley 599 de 2000 ) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

3.2. Diego Andrés Cuellar Silva , falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

3.3. Diego Alfonso Castañeda Leguizamón , peculado por apropiación a favor de terceros (adicionado con la referida circunstancia de mayor punibilidad).

3.4. Luis Manuel Espinosa Calderón , contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

1 Acta de audiencia obrante a folio 22 digital del archivo denominado «002_CuadernoPrincipal1». 2 «Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad . Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de

siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. (…) 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio».CUI 18001600878120170006301

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3.5. Tales punibles (previstos en los artículos 286 3, 397 -inc. 2-4 y 4105 de esa codificación, modificados por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 ) fueron atribuidos a título de coautores, excepto para Castañeda Leguizamón, a quien se le endilgó el referido peculado como interviniente; sin embargo, ellos no aceptaron tales cargos.

4. El 11 de junio de 2019, se presentó el escrito de acusación, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el siguiente 2 de septiembre, en e l Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia 6.

5. La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de agosto de 20207 y el juicio oral en sesiones de 11 de febrero de 2021 8, 2 al 9 9, 23 10 y 2511 de mayo de 2022, sesiones en las que se practicaron e incorporaron las pruebas decretadas , emitió

3 «Artículo 286. Falsedad Ideológica En Documento Público. El servidor público que en ejercicio de sus

que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cua tro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.».CUI 18001600878120170006301

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suscripción del contrato No. 20160016, la empresa Rocas Minerales S.A.S., no había iniciado la ejecución del objeto de ese negocio, sino que permanecía en curso otro anterior entre las mismas partes, el cual no puede estimarse como un indicio de selección indebida del contratista encargado de ejecutar el convenio No. 20160016, pues la Corte no está habilitada para suponer tal circunstancia o remplazar al casacionista en tal postulación.

22. En el fondo, esta discusión no se relaciona con el contenido de las normas que regulan aquellos principios de la contratación pública o con los elementos típicos del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, establecidos en el mencionado canon 410 , sino en la forma en que debieron valorarse las pruebas.

23. Además, el defensor descalificó la forma en la que los falladores valoraron los testimonios de Emma Lorena Castrillo

Narváez, Herley Suárez Cuellar, José Alfredo Rojas Valdez,

practicaron e incorporaron las pruebas decretadas , emitió

3 «Artículo 286. Falsedad Ideológica En Documento Público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.» 4 «Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 5 «Artículo 410. contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro

ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) sa larios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.». 6 Acta de audiencia de acusación obrante en folio 105 digital, ibidem. 7 En esa diligencia las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas, al cabo de ello, dicho funcionario judicial accedió a la mayoría de los medios de conocimiento pretendidos , al respecto: acta de audiencia obrante en folio 125-126 digital, ibid. 8 Acta de audiencia obrante en folio 119, ibidem. 9 Acta de audiencia obrante en folios 175 a 182, del archivo denominado «002_CuadernoPrincipal2». 10 Acta de audiencia obrante en folios 185-186, ibid. 11 Acta de audiencia obrante en folios 188-215, ib.CUI 18001600878120170006301

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sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 12.

6. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2022 13, el

Juzgado de conocimiento:

6.1. Condenó a: (i) ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA

6. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2022 13, el

Juzgado de conocimiento:

6.1. Condenó a: (i) ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA como coautor de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación (previsto en el inciso 3° del referido artículo 397 y sin circunstancias de mayor punibilidad) y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (ii) a Diego Andrés Cuéllar Silva como coautor de esos dos primeros delitos ; (iii) a Diego Alfonso Castañeda Leguizamón como interviniente de peculado por apropiación y; (iv) absolvió a Luis Manuel Espinosa Calderón del punible endilgado en su contra.

6.2. Al primero de ello s le impuso las penas de 88 meses de prisión, multa de 81.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 104 meses ; a Cuéllar Silva y a Castañeda Leguizamón les asignó las sanciones de 76 y 64 meses de prisión, $18’150.000 de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 92 y 64 meses (respectivamente).

6.3. Adicionalmente, condenó a PERDOMO LARA, Cuéllar Silva y Castañeda Leguizamón a la inhabilidad permanente

12 «Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. El nuevo texto es el siguiente:> Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones

fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrá n referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado». 13 Folios 136 a 158 digitales, ibidem.CUI 18001600878120170006301

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establecida en el inciso 5° del canon 122 de la Constitución Política, les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B de la Ley 906 de 2004 y dispuso librar orden de captura en su contra.

7. Los apoderados de estos tres procesados apelaron tal decisión ; no obstante, el 11 de diciembre de 2024, la Sala

Penal del Tribunal Superior de Florencia :

7.1. La revocó parcialmente y; en su lugar, los absolvió, únicamente, por el delito de peculado por apropiación .

7.2. Redosificó tales sanciones y le impuso: (i) a ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA 76 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 92 meses y; (ii) a Cuéllar Silva 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses.

e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 92 meses y; (ii) a Cuéllar Silva 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses.

7.3. De contera, dispuso levantar la orden de captura emitida en contra de Castañeda Leguizamón.

8. Contra la providencia de segundo grado , la defensa de PERDOMO LARA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.CUI 18001600878120170006301

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IV. LA DEMANDA14

9. Como primer cargo, el casacionista acusó la sentencia del Tribunal de la «violación indirecta» de los artículos «5, 6, 7, 8, 10, 66 y 381» de la Ley 906 de 2004 y «6, 7, 9, 10, 21 y 410» de la Ley 599 de 2000, por interpretación errónea del canon 410

del Código Penal.

9.1. Para desarrollar este reproche, sostuvo que l os falladores se equivocaron al considerar que durante la planeación y suscripción d el contrato No. 20160016, se incumplieron los principios de transparencia y selección objetiva de la contratación estatal, dado que, según su criterio, las pruebas practicadas e incorporadas determinaron que los materiales que Rocas Minerales S.A.S. entregó antes de la firma del convenio , corresponden a una porción de minera l que «sobró» de la ejecución de un negocio similar, celebrado anteriormente entre las mismas partes.

materiales que Rocas Minerales S.A.S. entregó antes de la firma del convenio , corresponden a una porción de minera l que «sobró» de la ejecución de un negocio similar, celebrado anteriormente entre las mismas partes.

9.2. A su juicio, los testimonios de Emma Lorena Castrillo Narváez, Herley Suárez Cuellar, José Alfredo Rojas Valdez, Fernando Claros Montenegro (empleados de la Alcaldía de Florencia) y Aris Yarledis Rincón Pimentel (investigadora de la defensa) revelan que en la licitación se escogió la mejor propuesta que esa Administración Municipal recibió.

9.3. No es posible establecer la responsabilidad penal de l PERDOMO LARA a partir de lo que Mauricio Jojoa Rojas (investigador adscrito al CTI ) manifestó en el juicio oral; toda vez

14 Folios 57-109 digitales, ibidem.CUI 18001600878120170006301

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que, ese último funcionario admitió que los « vales y planillas» de recibo de asfalto que recolectó no registran el contrato al que pertenecen. Además, los jueces de instancia no « verificaron la autenticidad» de esos escritos; por ende, no pueden ser sustento de la condena.

10. En el segundo cargo, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal de incurrir en «violación indirecta» de los artículos «5, 7, 8, 10, 372, 373, 375, 380, 381 -inciso 1-, 433 y 434» de la

del Tribunal de incurrir en «violación indirecta» de los artículos «5, 7, 8, 10, 372, 373, 375, 380, 381 -inciso 1-, 433 y 434» de la Ley 906 de 2004 , y del canon 286 de la Ley 599 de 2000 , por «falsos juicios de identidad»; pues las conclusiones que se realizaron respecto de las estipulaciones relacionadas con el contrato N°. 20160016 y el acta de liquidación N° 007 del 23 de diciembre de 2016 no corresponden a lo realmente pactado; en tanto que:

10.1. Tales documentos no evidencian que lo consignado en el acta de cierre, sobre el cumplimiento del convenio, es falso.

10.2. La obligación marcada con el numeral 7.2. consistía en suministrar asfaltita «según requerimientos del municipio en los plazos y sitios convenidos» y no se demostró que el contratista omitió entregar ese material. Sumado a ello, aunque al finalizar la ejecución del negocio , Rocas Minerales S.A.S. conservó la tenencia de parte de ese producto, le dio la posibilidad a la Alcaldía de acceder a ella en cualquier momento, tal y como se consignó en constancias firmadas después de liquidación del contrato.

10.3. En virtud de lo anterior, el defensor pidió casar parcialmente la sentencia; y, en su lugar, absolver a ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA de los delitos de falsedad ideológicaCUI 18001600878120170006301

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en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

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en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

V. CONSIDERACIONES

11. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235numeral 1º - de la Constitución 15, en armonía con los cánones 32 -numeral 1º-16 y 18417 de la Ley 906 de 2004, es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar, como la interpuesta por la defe nsa de

ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA.

12. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades18 constitucionales y legales.

13. Por consiguiente, la demanda no es un alegato de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del libelista es acertada, sin identificar un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el

15 “Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 16 “Artículo 32. De la corte suprema de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”.

casación (…) ”. 16 “Artículo 32. De la corte suprema de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 17 “Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión d e la demanda (…) ”. 18 Ley 906 de 2004, artículo 180.CUI 18001600878120170006301

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contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coheren te y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas19.

14. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, la fundamentación del mismo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

15. La Sala anticipa que inadmitirá la demanda, toda vez

que:

15.1. En el primer cargo, de forma entremezclada, cuestionó indistintamente los hechos dados por ciertos y las valoraciones que los falladores efectuaron sobre varias pruebas, sin dirigir tales reproches a un reproche concreto, lo que dejó desprovista a la causal primera de la debida demostración.

15.2. En el segundo yerro, no orientó su discurso a demostrar

que los falladores efectuaron sobre varias pruebas, sin dirigir tales reproches a un reproche concreto, lo que dejó desprovista a la causal primera de la debida demostración.

15.2. En el segundo yerro, no orientó su discurso a demostrar una distorsión del contenido de alguna prueba, sino que, de manera genérica, postuló una perspectiva particular sobre la forma en la que debieron estimarse las pruebas, sin acreditar la ocurrencia de algún error de hecho concreto, lo cual es ajeno a la naturaleza casacional.

19 Por consiguiente, no será admitido el libelo en aquellos eventos como en los que el demandante: (i) carece de interés para acudir en casación; (ii) prescinde de mencionar expresamente la causal que alega; (iii) no desarrolla los cargos planteados o; iv) c uando del contexto de la argumentación formulada se advierta fundadamente que no se requiere del fallo de casación para cumplir algunos de los fines que el libelista persigue con el recurso extraordinario.CUI 18001600878120170006301

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a. Violación directa de la Ley sustancial

16. El demandante pregonó la «violación indirecta» de los artículos «5, 6, 7, 8, 10, 66 y 381» de la Ley 906 de 2004 y «6, 7, 9, 10, 21 y 410 » de la Ley 599 de 2000, por interpretación errónea del canon 410 de esta última norma.

16.1. Conforme la naturaleza de esta causal , resulta imperioso que quien l a plantea no cuestion e la valoración

errónea del canon 410 de esta última norma.

16.1. Conforme la naturaleza de esta causal , resulta imperioso que quien l a plantea no cuestion e la valoración probatoria efectuada en la sentencia, ni los hechos que en ella se estimaron acreditados, sino que, por el contrario, acredite que los falladores se equivocaron al adecuar tales sucesos a los supuestos que contempla determinada norma sustancial (debate estrictamente jurídico), puesto que aquella falta solo se configura en este último caso.

16.2. En particular , en la modalidad planteada por el recurrente (interpretación errónea), dicha yerro conlleva a afirmar que la regla escogida como fundamento para resolver determinado asunto era la adecuada, pero exige que el interesado demuestre que los falladores le dieron un alcance distinto al que realmente tiene ( al extenderlo o restringirlo equivocadamente).

17. Por lo anterior, el casacionista deberá contrastar la interpretación que los juzgadores hicieron sobre esa disposición legal, frente a aquella que, según él, sería la adecuada y, de esa forma, denotar claramente que esta última hermenéutica era la única que se ajustaba al ordenamiento.CUI 18001600878120170006301

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18. Es decir, en el pres ente trámite, del casacionista se esperaría que, por esta vía, no controvierta la estimación de las pruebas practicadas e incorporadas o las circunstancias que el Tribunal consideró demostradas, sino que ataque la ocurrencia de un error en la selección de los enunciados normativos usados

esperaría que, por esta vía, no controvierta la estimación de las pruebas practicadas e incorporadas o las circunstancias que el Tribunal consideró demostradas, sino que ataque la ocurrencia de un error en la selección de los enunciados normativos usados para calificar esos sucesos o para otorgarles una consecuencia jurídica.

19. Sin embargo, el defensor de PERDOMO LARA planteó, de forma simplemente nominal, una presunta compresión errónea del artículo 410 de Código Penal20, pero no describió cual debió ser la manera en la que debió entenderse ese canon , ni acreditó que las razones de lo concluido en la sentencia son contrarias al sentido de aquella regla.

20. Solo mencionó, genéricamente, que los comportamientos investigados no infringieron los principios de selección objetiva y transparencia que regulan la contratación estatal, conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, sin precisar cuál fue el alcance que la sentencia le dio a estas normas o la forma en la que debieron ser entendidas y, mucho menos, los motivos por los cuales la interpretación que se extraña era la más acorde al ordenamiento jurídico.

21. Por el c ontrario, de manera entremezclada, su reproche recayó sobre los hechos que la sentencia tuvo como probados; dado que, a juicio del demandante, antes de la

20 «ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQU ISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de

valorarse las pruebas.

23. Además, el defensor descalificó la forma en la que los falladores valoraron los testimonios de Emma Lorena Castrillo Narváez, Herley Suárez Cuellar, José Alfredo Rojas Valdez, Fernando Claros Montenegro (empleados de la Alcaldía de Florencia) y Aris Yarledis Rincón Pimentel (investigadora de la defensa ) y documentos, como las constancias de entrega de material recopiladas por Mauricio Jojoa Rojas (investigador adscrito al CTI), al plantear, de forma genérica, que con ellos se debió establecer que el objeto del contrato No. 20160016 se cumplió.

24. Inclusive, la demanda intent ó descalificar la autenticidad de las actas y vales de recibo que el investigador Jojoa Rojas mencionó en el juicio oral y, argumentó que, debido a ello, no podían tenerse como pruebas . Es decir, propuso un debate que mezcla equ ivocadamente asuntos vinculados conCUI 18001600878120170006301

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aparente legalidad de esas pruebas y su valor suasorio, sin dirigir tales reproches hacia la presunta violación directa de la Ley sustancial.

25. En consecuencia, dichos cuestionamientos resultan ajenos al objeto de la causal alegada y desplazan la discusión a terrenos de apreciación y estimación de los medios de conocimiento, es decir, no estrictamente sustantivos.

26. Por consiguiente, acorde con el rigor casacional, esos reproches debieron ser planteados de manera separada y desarrollados acorde con la naturaleza de cada causal de

conocimiento, es decir, no estrictamente sustantivos.

26. Por consiguiente, acorde con el rigor casacional, esos reproches debieron ser planteados de manera separada y desarrollados acorde con la naturaleza de cada causal de impugnación extraordinaria ; ante el incumplimiento de tales exigencias, se inadmite este cargo.

b. Violación indirecta de la Ley sustancial

27. Este vicio se configura por errores en la apreciación de los hechos y pruebas que sustentaron el fallo, siempre y cuando, estos hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norma o a su inobservancia.

28. Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad ), su tipología concreta, los medios de conocimiento sobre los que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en su usoCUI 18001600878120170006301

Casación NI: 68796

ANDRÉS MAURICIO PERDOMO LARA

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desacertado, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a variar el sentido del fallo.

29. Específicamente , el falso juicio de identidad ocurre cuando el juez altera el contenido de una prueba, distorsionando información relevante alojada en ella , lo que puede darse por cercenamiento, adición o tergiversación ; por tanto, le exige al casacionista comparar el medio suasorio de manera fiel , con la síntesis o interpretación que hizo el

distorsionando información relevante alojada en ella , lo que puede darse por cercenamiento, adición o tergiversación ; por tanto, le exige al casacionista comparar el medio suasorio de manera fiel , con la síntesis o interpretación que hizo el funcionario, para evidenciar cómo ocurrió tal desatino.

30. Mientras que el falso raciocinio busca acreditar que los jueces de instancia interpretaron determinado medio de conocimiento en contra de alguna de las reglas la lógica 21, la ciencia 22 o una máxima de la experiencia 23, es decir, se distingue porque el medio de conocimiento existe legalmente y su contenido es captado fielmente por el funcionario; sin embargo, al valorarlo, se le asigna un peso persuasivo contrario a tales presupuestos o deja de aplicarlos , aspecto que el casacionista debe exponer y acreditar24.

31. Como consecuencia de lo anterior , la Sala ha reiterado que no es posible alegar simultáneamente un falso

21 Calificados como los parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden establ

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