CSJ - AP3329-2021(57839)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3329-2021(57839)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP3329-2021 Radicación nº. 57839 Acta 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA contra la sentencia emitida el 16 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó, con modificaciones, la decisión condenatoria proferida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación1. 1 Quien manifestó ser abogado, por lo que instauraba la presente acción de revisión en nombre propio. 1 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839
ACCIÓN DE REVISIÓN
Francisco Córdoba Zartha HECHOS De acuerdo con los hechos declarados como probados, el director del programa presidencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción, denunció que el 14 de septiembre de 2006, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, alcalde municipal de Purificación – Tolima, suscribió con la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, el Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica No. 001, con el objeto de ejecutar programas relacionados con la educación, ciencia, cultura, tecnología, saneamiento básico y agua potable, por valor de $6.000.000.000. De dicho contrato se derivaron 23 convenios específicos,
los cuales estaban destinados a la realización de obras públicas, consultorías, proyectos de salud y educación, entre otros, sin que se cumplieran los requisitos legales para su suscripción, dado que se vulneraron normas y principios que regulan la contratación estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993. También se estableció que las obras y proyectos objeto de dichos convenios se ejecutaron con dinero de las regalías, los cuales por expresa prohibición legal, no podían ser destinados para ello, a lo que se suma que, liquidados los aludidos acuerdos, resultó un faltante de $216.315.392, 69. 2 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha Además, el 3 de octubre de 2006 CÓRDOBA ZARTHA suscribió un convenio de asociación con la Fundación Tolima Presente – Funtolima, por $772.307.861, para la ejecución de obras de urbanismo del conjunto residencial Brisas del Magdalena, en el que se presentaron múltiples irregularidades en las etapas de celebración y ejecución del contrato. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de septiembre de 2009, la Fiscalía abrió investigación formal contra FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, a quien vinculó mediante indagatoria, resolvió situación jurídica y luego del trámite respectivo, profirió resolución de acusación el 27 de septiembre de 2011, por la comisión de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, peculado por
aplicación oficial diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Contra dicha determinación se instauraron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados desiertos el 16 de diciembre de 2011; última providencia contra la que el defensor presentó recurso de queja, resuelto en forma negativa a sus intereses el 23 de marzo de 2012. La fase de juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, que en providencia del 15 de julio de 2015 condenó a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA a 5 años de prisión y multa de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de contrato 3 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado culposo, al igual que a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de $79.544.502,39, por concepto de perjuicios materiales; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. Lo absolvió del delito de peculado por aplicación oficial diferente. Además, en el numeral sexto del fallo, ordenó la compulsa de copias para que se investigara lo relacionado con el convenio de asociación suscrito con la Fundación Tolima Presente – Funtolima. Tal determinación fue apelada por el representante de la Fiscalía y la defensa, por lo que las diligencias fueron remitidas
a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en providencia del 16 de abril de 2018, resolvió modificar la sentencia recurrida en el sentido de condenar a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA a 138 meses de prisión y multa de 97.509.350,98, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación y le negó la prisión domiciliaria. Igualmente, revocó el numeral sexto de la sentencia recurrida y en su lugar, absolvió al procesado del delito de peculado por apropiación, respecto del convenio celebrado con la Fundación Tolima Presente – Funtolima y confirmó en lo demás, la providencia de primer grado. 4 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha Contra la decisión del Ad quem acudió en casación el defensor del sentenciado, pero en auto del 8 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso «denegar» el recurso interpuesto por no haberse instaurado dentro del término legal; decisión objeto del recurso de reposición, resuelto el 10 de julio de 2018, en forma negativa a los intereses
de CÓRDOBA ZARTHA.
LA DEMANDA DE REVISIÓN Del deshilvanado y extenso escrito de 417 páginas se logra extractar que FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA acude a la acción de revisión al amparo de las causales 2, 3 y 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y las previstas en los numerales 6 y
8 del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso. En primer término, el demandante señala que desde hace 11 años viene siendo víctima de una «persecución y exclusión política», pues se han emitido en su contra órdenes de captura, adelantado investigaciones penales, disciplinarias y fiscales sin prueba alguna, todo, con el objeto de evitar que en los años 2007, 2011, 2012, 2015 y 2018 el movimiento “Salvemos a Purificación” del que hace parte y por el que fue elegido en 2 períodos como alcalde de dicho municipio, volviera a ostentar el poder político. 5 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha Aduce que los procesos adelantados en su contra han sido producto de retaliaciones políticas por parte de un exalcalde de dicha ciudad, quien en asocio del entonces Juez Penal del Circuito de Purificación y un Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura que debió renunciar al cargo por hechos de corrupción, le han denunciado sin prueba alguna. Afirma que las sentencias del 15 de julio de 2015 y 16 de abril de 2018, emitidas en primera y segunda instancia, se profirieron en días previos al cierre de inscripciones para candidatos a la alcaldía de Purificación, lo que, en su criterio, se presentó para dejarlo fuera de la contienda electoral. De otro lado, aduce que contra la sentencia de segunda instancia, emitida el 16 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, instauró dentro del término legal,
el recurso extraordinario de casación, el cual remitió el 31 de mayo del año en mención al correo electrónico de la relatoría de la Corporación, pues aunque había delegado a un tercero para que radicara el recurso directamente en la aludida Colegiatura, aquella persona no lo hizo, por lo que consideró que tal omisión constituyó un actuar doloso en contra de sus intereses. Señala que no obstante lo anterior, él mismo radicó al día siguiente el aludido documento, pero en auto del 8 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué declaró extemporáneo el recurso, sin tener en consideración que no recibió comunicación alguna tendiente a comparecer ante la 6 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha secretaría de la Sala para su notificación, que desconocía la dirección de correo electrónico de dicha dependencia, al igual que la de los despachos y en la página web de la Rama Judicial no se registraban las actuaciones, con lo que se afectó su derecho al debido proceso y ello «genera una nulidad sustancial o de pleno derecho, insubsanable». Refiere que el defensor contratado para asistirlo en todos los procesos que se le habían iniciado, resultó ser parte del «complot» seguido en su contra, pues cobró dobles honorarios y no realizó en debida forma la labor encomendada, con lo que se afectó su derecho de defensa. Informa que con ocasión de dichas irregularidades, el 30 de julio de 2018, instauró acción de tutela, la cual correspondió a la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal,
autoridad que notificó a los accionados del trámite y pese a ello el Juez Penal del Circuito de Purificación, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas, correspondiéndole al Tercero de dicha categoría; sin tener en cuenta que, en la sentencia C-252 de 2001, se había señalado que la interposición de «la acción de tutela, del recurso extraordinario de casación o de la acción de revisión suspendía la ejecución de la sentencia». Por lo anterior considera que el Juzgado fallador no podía remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas, con lo que incurrió en vía de hecho o en los delitos de prevaricato por acción «y tentativa de secuestro (en el caso concreto, con 7 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha fines políticos)», pues con ello aseguró que las elecciones para la alcaldía de Purificación celebradas en octubre de 2019, no lo tuvieran como ganador ni que apoyara a otro candidato. Agrega que la mencionada acción de tutela fue negada en primera y segunda instancia por esta Corporación en providencias CSJSTP10635 del 14 de agosto de 2018 y CSJSTC12700 del 2 octubre siguiente, respectivamente, al igual que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de enero 2019, cuya nulidad fue negada en Auto 277 del 29 de mayo de 2019, por la Corte Constitucional. Contra la última determinación instauró acción de tutela,
resuelta en forma negativa a sus intereses en primera y segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente y excluida de revisión en auto del 31 de enero de 2020. Sostiene que el auto del 8 de junio de 2018, mediante el cual se le negó el recurso de casación, se basó en un error sustancial insubsanable, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil, por lo que se debió declarar su nulidad absoluta o de pleno derecho. Afirma que aunque solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas la suspensión de la orden de captura, mientras se tramitaba la aludida acción de tutela, no se accedió a ello, por lo que ha tenido que vivir huyéndole a las «injusticias, 8 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha arbitrariedades y a las intenciones de secuestro del Estado por persecución y terrorismo político de la toga», dado que es inocente y padre cabeza de familia de 3 menores de edad. Debido a las múltiples irregularidades presentadas por el Juez Penal del Circuito de Purificación, agrega, presentó la correspondiente denuncia, la cual se encuentra radicada bajo el No. 2018-38345, expediente que pide ser tenido como prueba trasladada. Como fundamento de la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, destaca que el delito de peculado por apropiación tiene señalada una pena
de 6 a 15 años de prisión, pero «al concurrir a favor del procesado la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 55 del Código Penal (…), el máximo de la pena es de 99 meses o lo que es igual a 8.25 años», razón por la cual el término de prescripción en la etapa del juicio era de 5 años a partir de la ejecutoria del pliego de cargos y al ser el procesado servidor público, dicho monto se incrementaba en la tercera parte, lo que arrojaba un término de prescripción de 6 años 8 meses. Refiere que contado el plazo desde la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida el 30 de septiembre de 2011 al auto del 10 de julio de 2018, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió no reponer el auto del 8 de junio de 2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, se superó el término prescriptivo, que se materializó el 29 de mayo de 2018, situación ampliamente 9 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha conocida por las partes, dado que en el expediente obran anotaciones en las que se advertía sobre la configuración de dicho fenómeno jurídico. Adicionalmente, considera que el término prescriptivo se «reanudó» a partir del 30 de julio de 2018, cuando instauró la acción de tutela por las diversas irregularidades presentadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión del recurso extraordinario de casación.
Con relación al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales indicó que de acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, dicha conducta punible tiene una pena de 4 a 12 años de prisión, pero como concurría la circunstancia de menor punibilidad por no registrar antecedentes penales y no presentarse ninguna circunstancia de mayor punibilidad, el término prescriptivo era de 5 años, incrementado en la tercera parte por ser servidor público, lo que arrojaba un total de 6 años 8 meses, los cuales se cumplieron el 29 de mayo de 2018. Además, señala que de acuerdo con la adición al dictamen pericial presentado como prueba nueva, el monto del supuesto faltante no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en virtud del «inciso tercero del artículo 397 del Código Penal», la pena habría de fijarse entre 4 y 10 años de prisión, lo que arrojaría un término de prescripción de 5 años, aumentado por ser servidor público hasta 6 años 8 meses, término que se cumplió en la fecha antes citada. 10 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha En torno a la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dice que aporta como prueba nueva el dictamen pericial rendido el 21 de septiembre de 2019, por el contador publico José Francisco Vergara Urrego. Aduce que «la prueba nueva o no considerada en el proceso penal adelantado y el conjunto probatorio obrante en éste,
objeto de análisis en el Dictamen Contable», permite demostrar cómo se incluyó un saldo no ejecutado y a qué prestadores de servicios de la Organización de Estados Iberoamericanos se hicieron los pagos, con ocasión de sentencias de tutela y que cumplieron con los certificados de disponibilidad y registros presupuestales, por lo que se trata de recursos cuya incorporación para volverlos a ejecutar era legalmente improcedente, sin perjuicio de que todos fueron agregados mediante resoluciones, decretos y acuerdos, incluidos la totalidad de los pagos efectuados en acatamiento de los fallos de tutela, al igual que los pagos excluidos en la relación de comprobantes presentados por la Fiscalía. También es novedosa la adición a dicho dictamen, de fecha 27 de mayo de 2020, en el que se aclaraban y agregaban aspectos tendientes a lograr la incorporación de los recursos destinados a pagar lo ordenado por vía de tutela, mediante la resolución No. 0226 del 3 de mayo de 2007, según lo acredita el informe de la Fiscalía y las resoluciones de liquidación de los convenios, lo que evidenciaba que dichos dineros no fueron ocultados, desviados ni desaparecidos, por lo que no se 11 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha configuró el delito de peculado por apropiación, ni se violó el régimen de distribución de regalías, si se considera, incluso, que el municipio recibió el reconocimiento oficial por ubicarse dentro de los cinco municipios ejemplo del país. Señala que las pruebas nuevas no consideradas en el
proceso son:
1. Dictamen pericial rendido por el contador José Francisco Vergara Urrego, del 21 de septiembre de
2019.
2. Adición al aludido dictamen, de fecha 27 de mayo de
2020.
3. Adición (corregida, aclarada o reformada en punto de la prescripción de la acción penal).
4. Oficio del 21 de marzo de 2007, dirigido al jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía, la Secretaría de Salud, a través del cual, hace “entrega del balance compromisos pendientes del recurso humano de los convenios No. 02, 06, 08, 09, 11, 16, 17 celebrados entre el Municipio y la OEI”.
5. Decreto 0-0155 del 21 de diciembre de 2007, a través del cual se incorporó “$2.333.000.00, por concepto de “cancelación de compromisos por resolución de convenios”, correspondientes a “Código 030574.01.10 – Pavimentación de Vías urbanas y rurales y mantenimiento de existentes” y otra suma igual, vale decir, $2.333.000,00, incorporada mediante el mismo acto administrativo, correspondiente a “Código
12 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha 030560.01.11 – mejoramiento de vivienda y construcción de vivienda en el Municipio de Purificación, para un total de $4.666.000,00.
6. Decreto 0159 de 27 de diciembre de 2007.
7. Certificados de disponibilidad de los Convenios No. 02,06,08,09,11,16,17, entre otros, celebrados entre el
Municipio y la OEI.
8. Resolución 0226 del 3 de mayo de 2007, por medio de la cual, se incorporaron los “compromisos adquiridos por la Organización de Estados Iberoamericanos” y que corresponde a los pagos que fueron ordenados por los Juzgados Promiscuos Municipales y Penal del Circuito de Purificación; incorporación que se complementó y se hizo explicita a través de las resoluciones o actas de liquidación de los convenios correspondientes.
9. Resolución No. 0-0139 del 27 de marzo de 2007, a través de la cual se liquidó unilateralmente el convenio específico No. 02 del 2 de octubre de 2006.
10. Resolución No. 0-0145 del 27 de marzo de 2007, por medio de la cual se liquidó el convenio específico No. 06 del 2 de octubre de 2006.
11. Resolución 0-0142 del 27 de marzo de 2007, por la cual se liquida el convenio específico No. 09 del 2 de octubre de 2006.
12. Resolución No. 0-0146 del 27 de marzo de 2007, por la cual se liquidó el convenio No. 011 del 2 de octubre de 2006.
13 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839
ACCIÓN DE REVISIÓN
Francisco Córdoba Zartha
13. Resolución No. 0-0143 del 27 de marzo de 2007, en la que se liquidó el convenio No. 16 del 2 de octubre de
2006.
14. Resolución No. 0-0144 del 27 de marzo de 2007, mediante el cual se liquidó el convenio No. 17 del 2 de
octubre de 2006-.
15. Acta de liquidación del convenio No. 15 del 2 octubre de 2006.
16. Oficio SCV-200771520225371 del 19 de junio de 2007, expedido por la Directora Nacional de Regalías, a través del cual, comunica el levantamiento de la suspensión de giros de regalías y certifica la legalidad de las inversiones con regalías efectuadas en la
Administración de Córdoba Zartha.
17. Oficio SCV-20071520225731 del 19 de junio de 2007, expedido por la Directora Nacional de regalías, aprobación plan de desempeño – recursos de regalías y compensaciones – vigencia 2007, dirigido al procesado.
18. Concepto de aplicación recursos de regalías y compensaciones del 14 de noviembre de 2007, suscrito por la directora Nacional de Regalías, en el que se explican los porcentajes autorizados para los objetos y destinaciones contractuales por la normatividad vigente.
19. Concepto SSPD-OJ-2008-019 del 6 de febrero de 2008, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarias dirigido a la Alcaldía de Purificación en la que certifica la legalidad de la inversión de regalías por parte del municipio en la
14 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha infraestructura de acueducto y alcantarillado para vivienda de interés social.
20. Sentencia de segunda instancia emitida el 9 de diciembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del
Tolima en la acción popular de Hernán Murillo Saavedra contra la Fiscalía General de la Nación, Contraloría Departamental del Tolima y el Municipio de Purificación, en la que se emitió sentencia favorable al procesado en cuanto encontró que el Convenio celebrado entre Funtolima y el municipio de Purificación.
21. Sentencia de primera instancia, emitida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, en el proceso radicado bajo el No. 20120009.
22. Los demás, documentos a los cuales se hace referencia en la demanda y el expediente 2012-0009, que adelanta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué.
También señaló como tales las declaraciones de los testigos directos de los pagos efectuados, las cuales pide sean practicadas o aportadas al proceso. Para ese propósito cita a Rocío Rangel, Francisco Franco, Mónica Cardozo, Consuelo Gaitán, María Orfa Lozano, Nidia López, Diana Bonilla, Giovanni Saldaña, César Flaminio Rivera, Claudia Betancurt, Cecilia Zabala, Norma Bastidas, Sandra Devia, Angélica Cifuentes, Sergio Cupitra, Antonio 15 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839
ACCIÓN DE REVISIÓN
Francisco Córdoba Zartha Navarro, Yadira Priteo, Graciela Salazar, Adriana Yamile Devia, Inversiones Viatela, Jesús Emilio Bárcenas. Adicionalmente, relacionó como prestadores de servicios y proveedores de bienes, los siguientes: i) Alquiler computador
y papelería; ii) Arrendadores de sedes de programas de salud; iii) Proveedores de material didáctico; iv) Proyecto productivo y; v) refrigerios. Dice que como el señor Rafael Serrano falleció, su declaración puede suplirse con un familiar inmediato y tener como «líderes testigos» a Omar Feria y Wilmar Zabala, al igual que citar a interrogatorio a Flor María Veloza, secretaria municipal de salud. De considerarse procedente, pide, en consecuencia, que se le permita aportar los testimonios de las personas antes mencionadas y se interrogue a quienes intervinieron en representación de la Organización de Estados Iberoamericanos, así, Ángel Martín Peccis, Director Regional (Suramérica); Guillermo Casabuenas Díaz, Coordinador Unidad de Cooperación Técnica Concertada; y Juliet Rojas Malagón, asesora unidad de cooperación técnica concertada. Adicionalmente, solicitó escuchar en declaración a los servidores de la alcaldía municipal de Purificación John Fredy Zabala Álvarez, Flor María Veloza Zea, Nelson Fernando Portela Herrán y Pedro Ramírez. 16 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha En el mismo sentido, impetró el testimonio de Óscar Márquez Buitrago, profesor del programa de alto gobierno de la ESAP y/o tener como prueba trasladada la declaración rendida en cumplimiento del despacho comisorio dentro del expediente No. 067-1928-2007, adelantado por la Procuraduría Provincial de Chaparral, la que «al parecer» obra en el proceso disciplinario
No. 067-1880 de 2007, adelantado por los mismos hechos, el cual culminó con fallo absolutorio, expediente que pide sea tenido como prueba trasladada. Además, el testimonio de Manuel José Benjumea Cimanca, asesor en regalías durante su administración, quien tuvo conocimiento y puede aportar las certificaciones expedidas por la autoridad competente sobre la autorización previa que se realizaba a la Dirección Nacional de Regalías para la celebración de los contratos. Así mismo, escuchar en declaración a Diego Tobón Echeverry, asesor externo de presidencia y quien se desempeña como embajador en Rusia, al igual que a Andrés Chávez, asesor de Oscar Iván Zuluaga, y a Iván Darío Gómez Lee, para corroborar que no se trataba de celebrar convenios con una entidad desconocida sino con un organismo internacional del que hace parte Colombia, lo que fue garantía de los recursos y se tradujo en la devolución de los rendimientos financieros una vez fueron solicitados por el municipio. Pide tener como prueba nueva el dictamen pericial del 21 de septiembre de 2019 y la adición del 27 de mayo de 2020, el 17 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha cual transcribió in extenso, para concluir que el dictamen guarda relación con la inexistencia del delito de peculado por apropiación y atendiendo que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de interés ilícito en la celebración de contrato, necesariamente se comete para
desviar o apropiarse de algunos recursos, ello queda desvirtuado si se corrobora que no hubo peculado. Indica que no existió el delito de peculado por apropiación, pues en la misma denuncia se reconoce que la Organización de Estados Iberoamericanos devolvió los dineros y que por vía de tutela se ordenó cancelar a 111 personas un valor de $750.000, por lo que se encontraba acreditado que los recursos se devolvieron y se utilizaron para cancelar lo ordenado por los jueces constitucionales. Insiste en que no se configuraron los delitos endilgados, dado que los jueces de tutela se apropiaron de los recursos del municipio al ordenar el pago de acreencias laborales de las personas que laboraron con la Organización en cita, al igual que se demostró que no se violó el régimen legal de distribución de regalías, pues su administración fue catalogada como una de las 5 mejores del país en dicho aspecto. Tampoco existió antijuridicidad material en las conductas imputadas y en otro proceso seguido en su contra, la Fiscalía pidió su absolución. 18 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha Frente a la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, indica que la Directiva No. 10 del 21 de mayo de 2004, expedida con ocasión de la sentencia C-249 de 20042, perdió vigencia con la expedición del Decreto 1896 del 10 de junio de 2004, modificado por el Decreto 2166 del mismo año, que estableció el régimen especial
para los contratos o convenios financiados por organismos internacionales y dispuso dar el mismo tratamiento a los recursos de contrapartidas vinculados a dichas operaciones. Indicó que dicha normatividad fue tenida en consideración por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que emitió el Concepto 1767 del 10 de agosto de 2006, en el que precisó la existencia y vigencia de un régimen especial para los convenios celebrados con organismos internacionales. Acto seguido señaló que el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJSP9225-2014, Rad. 37462, en el que se analizó la situación del ex ministro Andrés Felipe Arias Leiva, «no es aplicable al caso sub -lite», dado que se analizaron los convenios de cooperación técnica y científica celebrados en vigencia de la Ley 1150 de 2007. 2 A través de la cual, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, «en el entendido que la discrecionalidad allí prevista solo puede ejercerse válidamente en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnico o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales». 19 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839 ACCIÓN DE REVISIÓN Francisco Córdoba Zartha Sostiene que los falladores de primera y segunda instancia no entendieron la aplicación y vigencia del Decreto
2166 de 2004, por lo que transcribió in extenso el concepto de la Organización de Estados Iberoamericanos sobre la celebración de convenios con organismos internacionales, para concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué realizó una indebida aplicación e interpretación del citado decreto y la Ley 80 de 1993. Refirió que en la adición del dictamen pericial presentado como prueba nueva se hacen algunas consideraciones y se concluye que «lo que realmente se suscribió fueron contratos para la administración de los recursos suministrados por el municipio de Purificación, pues como ya se indicó con precedencia, los dineros con los que se contrataron los proyectos objeto de estos acuerdos provienen en su totalidad de las arcas del Estado, con excepción de la suma que la OEI aportaría en el convenio específico 23», de acuerdo con las actas de liquidación de las cuales tiene copias y las que obran en el expediente, como las resoluciones cuyos apartes señaló. Sostuvo que en la decisión CSJSP9225-2014, la Corte Suprema de Justicia acogió el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-249 de 2001 y ratifica que lo único que está prohibido por el inciso cuarto del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, es el contrato de administración de recursos, que se configura cuando la totalidad de aquellos provienen de la entidad estatal colombiana, pero ello se desvirtúa cuando se establece un aporte del organismo internacional sin importar 20 CUI 11001020400020200092500 Número interno 57839
ACCIÓN DE REVISIÓN
Francisco Córdoba Zartha su porcentaje, como ocurrió en el caso de los convenios objeto de cuestionamiento. Luego de señalar la respuesta otorgada por la alcaldía de Purificación – Tolima a la demanda de tutela instaurada por Noemy Lis Corrales, indicó que el régimen especial aplicable a los convenios suscritos con la Organización de Estados Iberoamericanos no establece la obligación de adelantar procesos de licitación pública para la selección del contratista, ni concursos públicos. Alega que siempre ha liderado la lucha contra la corrupción y que, en el peor de los casos, se debía admitir que se presenta «ausencia de dolo por atipicidad de la conducta o error de prohibición», de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, el
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