CSJ - AP3329-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3329-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3329-2025 Radicación N° 64052 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso proceder a decidir la impugnación especial promovida por la defensa material y técnica de ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado; si no fuera porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.Impugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101
ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO
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ANTECEDENTES
1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia impugnada, de la misma forma como fueron relatados por el A-quo, así: «Según la acusación, desde el mes de mayo de 2010 al interior del Parque Tayrona, en la zona Cañaveral, el ciudadano ALFREDO PEÑA OLIVERO inició una construcción o quisco de madera que funcionaba como restaurante. En el mismo lugar también
Parque Tayrona, en la zona Cañaveral, el ciudadano ALFREDO PEÑA OLIVERO inició una construcción o quisco de madera que funcionaba como restaurante. En el mismo lugar también funcionaba unos hamaqueros, una tienda y unos baños. Esas estructuras fueron construidas en una zona con características ambientales que exigían su protección. En ese lugar se encuentra desde un mosaico seco y humeado en colinas ígneas, pasando por una unidad de laguna costera que son catalogadas como zona de recuperación natural. En virtud de esa categorización no estaba permitido realizar ese tipo de construcciones. Para la Fiscalía, el señor ALFREDO PEÑA sabía desde el año 2010 fecha en que recibió la primera visita de funcionarios de Parques que no podía realizar construcciones allí, sin embargo, hizo caso omiso, prestando servicios turísticos no autorizados por la autoridad ambiental, máxime, cuando para la práctica de esa actividad se requería la expedición de la licencia correspondiente».
2. Procesales Previa solicitud de la Fiscalía, el 21 de abril de 2016 se celebró ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO, a quien se le atribuyó la comisión del delito de daños en los recursos naturales, en concursoImpugnación especial N° 64052
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del delito de daños en los recursos naturales, en concursoImpugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101 ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO 3 heterogéneo con el reato de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado , a título de coautor (artículos 331, 337 inciso 3º y 31 de la Ley 599 de 2000 -antes de las modificaciones de la Ley 2111 de 2021-) 1, cargos que no fueron aceptados por el imputado2. El 17 de agosto de 2016, la fiscal presentó el escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 25 de octubre de ese mismo año, oportunidad en la que la fiscalía acusó a ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO, por los mismos delitos que le fueron imputados, según consta en el acta de la audiencia. La audiencia preparatoria se celebró el 1 de marzo de
2017. El juicio oral inició el 23 de mayo de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 2 de julio de 2021, con el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia.
El fallo adoptó las siguientes determinaciones: (i) se absolvió a ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO, por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado; y (ii) se decretó la preclusión respecto del delito de daños en los recursos naturales, por prescripción de la acción penal.
invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado; y (ii) se decretó la preclusión respecto del delito de daños en los recursos naturales, por prescripción de la acción penal. 1 A partir del récord 10:37. 2 A partir del récord 27:20.Impugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101
ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO
4 Recurrida la decisión por la delegada de la Fiscalía, el 20 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por motivación incompleta de esta. En cumplimiento de lo anterior, el 31 de enero de 2022 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta profirió una nueva sentencia, en el mismo sentido de la que fue anulada. Recurrida la decisión por el apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía, el 8 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó parcialmente el fallo confutado para, en su lugar, condenar a ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO, en calidad de autor responsable del delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica agravado, a 60 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue concedida la prisión domiciliaria.
En la decisión se ordenó: «NOTIFÍQUESE por intermedio de la
mínimos legales mensuales vigentes. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y fue concedida la prisión domiciliaria.
En la decisión se ordenó: «NOTIFÍQUESE por intermedio de la Secretaria de esta Sala de Decisión Penal». De ahí que, la Secretaría de la mencionada Corporación notificó la sentencia a las partes e intervinientes, a través de correo electrónico, el 29 de marzo de 2023; para ello se apoyó en el decreto legislativoImpugnación especial N° 64052
CUI 47001600102020120062101 ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO 5 nro. 806 del 4 de junio de 2020 y la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. En esa secuencia, el 30 de marzo de 2023 el secretario corrió los siguientes traslados: del 10 al 14 de abril, para interponer la impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación; del 17 de abril al 30 de mayo para sustentar los recursos que se hubiesen interpuesto; y del 31 de mayo al 6 de junio, para los no recurrentes. Dentro de los términos referidos, el procesado y su defensor interpusieron y sustentaron el recurso de impugnación especial, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Como se anunció, l a Corte se abstendrá de resolver la impugnación especial interpuesta por el procesado y su defensor, al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en una
impugnación especial interpuesta por el procesado y su defensor, al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en su estructura, ante la omisión injustificada de convocar a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, tendiente a notificar la misma por estrados, como lo tiene establecido el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Esto impone la nulidad de la actuación, acorde con loImpugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101 ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO 6 dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación: En punto de las nulidades procesales, los dispositivos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, disponen que su configuración deriva de la incompetencia del juez o ante la vulneración sustancial de los derechos de defensa o debido proceso. En consecuencia, es deber de los jueces, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, establecer si los vicios que se verifican dentro de una actuación son de tal trascendencia que no es posible aplicar otro remedio diferente a la nulidad. Para ello debe verificar los principios concurrentes de taxatividad3, acreditación 4, convalidación 5, protección 6, instrumentalidad de las formas 7, trascendencia 8 y residualidad9. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una 3 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.
instrumentalidad de las formas 7, trascendencia 8 y residualidad9. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una 3 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 4 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.5 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.6 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.7 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.8 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.9 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro
detectado.Impugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101 ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO 7 estructura conceptual y formal. Esta última, que es la que interesa al asunto que nos ocupa, corresponde a la sucesión ordenada y preclusiva de los actos procesales, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógicojurídica10, por lo que, pretermitir los pasos procesales correspondientes en un determinado asunto o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garanticen su validez, sin duda, afecta el trámite correspondiente e imposibilita darle a la actuación la seguridad jurídica requerida 11. Precisamente, respecto de las notificaciones que se deben surtir en un proceso, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone que las providencias se notifican en estrados, constituyendo la regla general. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito la notificación opera excepcional, esto es, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Cuando se trata de personas privadas de la libertad, la notificación en estrados presenta los siguientes escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a estas. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se debe efectuar a través del envío de la providencia al centro carcelario, pues,
imputables a estas. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se debe efectuar a través del envío de la providencia al centro carcelario, pues, 10 CSJ AP6673-2024, 06 Nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 11 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Impugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101 ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO 8 la omisión de los funcionarios a cargo del asunto no puede generar una carga para el procesado. Desde tiempo atrás la Corte ha venido sosteniendo que el legislador estableció la notificación de las sentencias en estrados con el propósito de privilegiar los principios de publicidad y oralidad propios del sistema penal adversarial, como bien lo tienen establecido los artículos 9° y 145 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975). Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, no está sometida a la discrecionalidad o a la potestad del funcionario judicial, en
Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, no está sometida a la discrecionalidad o a la potestad del funcionario judicial, en tanto, se trata de un deber legal, conforme se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, el fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación y/o de impugnación especial ante el Tribunal, correspondientes a los cinco días siguientes a la última notificación; luego correrán treinta días para presentar la demanda de casación o sustentar el recurso de impugnación especial. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde realizarse en la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad (CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJImpugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101
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9 AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612). En ese contexto, la audiencia de lectura de la sentencia no es una simple formalidad, dado que hace parte del debido proceso, en tanto, permite a las partes e intervinientes, una vez conocen oralmente los fundamentos de la determinación, ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Por
no es una simple formalidad, dado que hace parte del debido proceso, en tanto, permite a las partes e intervinientes, una vez conocen oralmente los fundamentos de la determinación, ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Por ello, de no efectuarse la audiencia en las condiciones indicadas se sacrifican, igualmente, los principios de economía y celeridad, que gobiernan la administración de justicia -artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996-. En esa línea, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin razón válida vulnera el debido proceso, por constituirse en una etapa esencial de la actuación, que preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación y/o impugnación especial, tanto así, que el dispositivo 158 de la Ley 906 de 2004, exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligación de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla, pues, ello afecta la validez de la actuación (CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612). En este caso, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso, dado que sin ninguna justificación ordenó a la secretaría notificar a las partes e intervinientes la sentencia del 8 de marzo de 2023.Impugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101
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ordenó a la secretaría notificar a las partes e intervinientes la sentencia del 8 de marzo de 2023.Impugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101
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10 Con fundamento en lo anterior y con apoyo en el decreto legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020 y el artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2022, la secretaría del mencionado Tribunal procedió a notificar la sentencia a través de correo electrónico, el 29 de marzo de 2023, fecha en la que consideró se surtió la última notificación. Al día siguiente el secretario corrió los siguientes traslados: del 10 al 14 de abril, para interponer la impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación; del 17 de abril al 30 de mayo para sustentar los recursos que se hubiesen interpuesto; y del 31 de mayo al 6 de junio, para los no recurrentes. En ese sentido, se desconoció que los términos antes mencionados sólo podían contabilizarse desde la notificación de la sentencia en estrados, no como se hizo en el presente asunto; de ahí que en el trámite realizado por secretaria se prolongaron de manera indebida los plazos razonables que la Ley consagró para interponer los recursos. Es decir que, por la supresión de esta etapa procesal esencial, se afectaron principios y derechos fundamentales de trascendencia procesal, lo que compromete la validez del trámite. Ahora, si bien con la entrada en vigor de la Ley 2213 deImpugnación especial N° 64052
esencial, se afectaron principios y derechos fundamentales de trascendencia procesal, lo que compromete la validez del trámite. Ahora, si bien con la entrada en vigor de la Ley 2213 deImpugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101 ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO 11 2022 se privilegia el uso de las tecnologías, ello no habilita realizar una conciliación entre la anterior disposición y la Ley 906 de 2004, para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado, dado que hacerlo automáticamente desnaturaliza la esencia del acto de notificación de los fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso, si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello tampoco habilita a los Despachos Judiciales o a los funcionarios encargados de realizar las notificaciones, a emitir acuerdos internos o tomar decisiones que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de
2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.
Como se viene de advertir, esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad, que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Santa Marta afecta directamente la procedencia del recurso de impugnación especial y/o casación, debido a que su interposición oportuna deriva necesaria de la efectiva realización de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
impugnación especial y/o casación, debido a que su interposición oportuna deriva necesaria de la efectiva realización de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial, requisito indispensable para habilitar el recurso de impugnación especial para la defensa y casación para las demás partes e intervinientes.Impugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101
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12 Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento. Por último, es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE: Primero: Declarar La Nulidad de la actuación procesal aImpugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101 ALFREDO STIVENSO PEÑA OLIVERO 13 partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Segundo: Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo en audiencia. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROImpugnación especial N° 64052 CUI 47001600102020120062101
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria