🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP333-2018(51237)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP333-2018(51237)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP333-2018

Radicación: 51237

Aprobado Acta No. 025 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Verifica la Sala si las demandas de casación presentadas por los defensores de EDER BERNARDO VAN GREIKEN EPIEYÚ y JUAN CAMILO VALENZUELA CARTAGENA, contra la sentencia de 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, reúnen las exigencias necesarias para ser admitidas y motivar un fallo de fondo sobre las cuestiones planteadas en las mismas. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: Para el 10 de octubre de 2012, finalizando la tarde, Enedi Mabel Galeano Galeano, se encontraba en su apartamento 2112 de la Torre Casación: sr .; Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros' TT del edificio Capri, ubicado en la calle 61 N. 56-51 de Medellín y fue atacada con arma blanca hasta causarle la muerte, quedando incluso el cuchillo incrustado en su cuello, aparte de múltiples heridas registradas en su cuerpo -24 en total-, entre ellas, unas en las manos que indican la acción de defensa que a pesar de su condición de invidente ejerció en pro de protegerse, con resultados negativos. La noche que comenzaba pareció trascurrir con aparente

tranquilidad para los habitantes y visitantes del mencionado inmueble quienes departieron allí una comida entre amigos y solo hasta el día siguiente, cuando los compañeros de trabajo de la víctima notaron su ausencia en el sitio laboral y comenzaron a llamar Y a preguntar por su paradero a través del teléfono fijo de apartamento, obtuvieron respuestas contradictorias, entre otros, de Juan Gabriel Payares Pacheco, novio de la occisa, quien descubrió el cadáver a eso de las 10 de la mañana, noticiando que se trató de un suicidio. El cuerpo sin vida se halló sobre la cama, donde también fue dejada la manga del cuchillo, con la puerta de la habitación cerrada de ese apartamento 2112. La investigación mostró que JUAN GABRIEL PAYARES PACHECO, EDER BERNARDO VAN GREIKEN EPIEYÚ Y JUAN CAMILO VALENZUELA CARTAGENA estuvieron en el apartamento para la hora en que ocurrió el homicidio, pues aparte de haber sido vistos los dos primeros ingresando al lugar con la mujer invidente, para luego salir sin ella, y al último dando cuenta de su ausencia cuando su amigo fue a preguntarla a eso de las siete de la noche, se hallaron rastros de sangre —evidencia trazade los dos últimos en el sitio de los hechos -lavamanos Y en piso en cerámica debajo de la cama-y se constató que la escena del crimen fue alterada por la limpieza que de ella se hizo. También se probó que la víctima venía siendo objeto de hurto por parte de su compañero de apartamento EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, descubierto por

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros ella, con amenaza de denunciarlo ese mismo día de los hechos, todo lo cual permite inferir razonadamente su coautoría en el homicidio. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 Los hechos antes narrados motivaron que se ordenara la captura con fines de imputación de EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYU, JUAN CAMILO VALENZUELA CARTAGENA y JUAN GABRIEL PAYARES PACHECO, la cual se hizo efectiva en el mes de agosto de 2013. Es así que en audiencias preliminares de 15 de agosto y siguientes se legalizó la captura, se formuló imputación a los indiciados como posibles autores del delito de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima (art. 104 numeral 7”) y frente a uno de ellos, EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYU, se atribuyó el concurso con el delito de hurto agravado (Art. 241 numeral 2); se les impuso a los tres medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

2. Teniendo en cuenta que los procesados rechazaron los cargos, el 13 de noviembre de ese año en su contra se presentó escrito de acusación que se formuló en audiencias de 12 y 20 de febrero de 2014, ante el Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín.

3. Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad emitió fallo de primera instancia fechado 29 de junio de 2016 por cuyo medio condenó a los tres

procesados como coautores del delito de homicidio agravado y

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros a EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYU, además por el punible de hurto agravado. A JUAN GABRIEL PAYARES PACHECO le impuso la pena de 492 meses de prisión; por su parte JUAN CAMILO VALENZUELA se hizo merecedor a la pena de 468 meses de prisión y a EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ le fue impuesta la pena de 516 meses de prisión. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue fijada para todos en 20 años.

4. El fallo de primera instancia fue impugnado por la defensa de los tres acusados, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal que el 29 de junio de 2017 confirmó con algunas modificaciones el fallo de primer grado por el delito de homicidio agravado, toda vez que declaró prescrita la acción penal frente al delito de hurto agravado.

5. Contra la anterior decisión interpusieron recurso de casación los defensores de EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYU

y JUAN CAMILO VALENZUELA CARTAGENA.

LAS DEMANDAS

1. Demanda presentada a nombre de JUAN CAMILO VALENZUELA CARTAGENA Se anuncia en el libelo que los cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín se postulan por la senda de la causal primera de casación, por la violación indirecta de la

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros ley sustancial, dados los errores de apreciación probatoria en que incurrió el fallador. Señala que se configuraron todas las formas de violación indirecta de la ley, lo cual condujo a la falta de aplicación de las normas que contemplan el principio de in dubio pro reo y que trascribe el demandante. 1.1 En lo que denomina «censura principal» postula un error de derecho por falso juicio de legalidad en la estimación de una evidencia de ADN; ello debido a que se incumplió el procedimiento para el descubrimiento de la misma, en la medida en que en la audiencia de formulación de acusación no se hizo mención a que al juicio se llevaría prueba pericial forense consistente en un análisis de muestras de ADN realizado por la profesional Juliana María Martínez Garro. Aclara el demandante que el informe de la opinión pericial de esta experta le fue descubierto a la defensa hasta la realización de la audiencia preparatoria, es decir, varios meses después de surtida la formulación de acusación. Precisa que este cuestionamiento fue planteado en las instancias pero que no hubo pronunciamiento alguno al respecto. Luego de citar jurisprudencia sobre el descubrimiento probatorio, se ocupa del tema de la base de opinión pericial a que alude el artículo 415 de la norma procedimental penal, para indicar que éste también tiene que ser descubierto a la defensa de lo contario la prueba se torna en ilegal con la consecuente exclusión del conjunto probatorio.

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros

Al ocuparse de la trascendencia del vicio denunciado señala el recurrente que comporta una irregularidad que afecta el debido proceso, omitir cualquiera de las etapas para la producción de una prueba, que para el caso concreto, se refleja en la imposibilidad para la defensa de desplegar actividad probatoria alguna encaminada a desvirtuar los resultados de la evidencia de ADN dado el tardío descubrimiento de esta evidencia, la cual resultó incriminatoria en contra de JUAN CAMILO VALENZUELA CARTAGENA. 1.2 Como reparo subsidiario se postulan errores de hecho por falsos raciocinios que se hacen recaer en la estimación de dictamen de ADN a partir del cual se construyeron los indicios de presencia y huellas materiales del delito, toda vez que se desconoció el principio científico de transferencia de ADN. Para acreditar esta queja, inicia el censor con trascribir apartes de las consideraciones de los jueces de instancia frente al planteamiento de la defensa acerca de falta de contundencia del hallazgo de sangre supuestamente perteneciente a JUAN CAMILO VALENZUELA CARTAGENA, para luego calificar de confusa la apreciación que sobre el particular se hace en el fallo. En seguida aborda los testimonios de los investigadores que el 2 de noviembre inspeccionaron el lugar del hecho, Jhon Dairo Díaz Almanza y Julián Andrés Tamayo Duque, sosteniendo que para ese momento cuando se halló la mancha de sangre perteneciente a JUAN CAMILO VALENZUELA, también se fijaron fotográficamente tres chanclas que no estaban allí el 11

de octubre de 2012.

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros Tal circunstancia la explica el demandante en el hecho de que después de esta última data ingresaron al inmueble varias personas, entre ellas, JUAN GABRIEL PAYARES, EDER y Leda Van Grieken, varios familiares de la víctima etc, lo cual conllevó a que se propiciaran múltiples transferencias de muestras en la escena del crimen. En criterio del defensor los resultados positivos de una prueba de ADN no son confiables ante el avance de la sensibilidad de los kits comerciales para la extracción de ADN que permiten la contaminación por transferencia de diversos factores personales o ambientales. Lo anterior significa, agrega el censor, que la alta sensibilidad de los kits permite que se extraigan perfiles genéticos completos aun con la disposición de una muestra mínima de ADN, lo cual hace que dicha prueba no sea conclusiva. En sustento de esta afirmación el demandante menciona varios estudios científicos en los que se concluyó que incluso en ambientes controlados como los de la policía científica, con circulación de personal restringido y en materiales embalados, puede darse la contaminación y mezcla por transferencia. Para el censor, los protocolos que exigen el recaudo y análisis de material genético fueron desconocidos por los investigadores de la Fiscalía, abriendo la posibilidad a que la muestra de sangre recopilada en la escena del hecho hubiera sido contaminada, lo cual explicaría que el perfil arrojara resultados positivos para VALENZUELA CARTAGENA.

Casación: 51237 (0D

7 Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros / Resta mérito al testimonio de la perito Lilia Laverde al declarar en forma renuente y errática y entrar su dicho en contradicción con lo manifestado por la perito Martínez Garro acerca de que sí hubo mezcla de muestras, es decir, que la muestra no solo contenía sangre sino otro tipo de fluidos que portarían «el perfil o perfiles genéticos». En una nueva crítica al trabajo de la perito, el recurrente afirma que ésta se excedió al haber accedido al perfil de ADN de JUAN CAMILO VALENZUELA, además que editó el perfil genético de la muestra en el que estaban presentes otros alelos con la finalidad de que el perfil de la muestra coincidiera con el de este acusado. Para el efecto acude al testimonio del Doctor Builes quien puso en evidencia las fallas en el análisis genético realizado por esta perito. 1.3 Otro de los vicios que denuncia consiste en un falso raciocinio en la apreciación de los indicios de presencia y mala justificación por desconocimiento de las reglas de la lógica. Remembra que el Tribunal dedujo que el motivo para acabar con la vida de la víctima fue la intención de evitar que ésta denunciara los hurtos que venía padeciendo por parte de EDER VAN GRIEKEN. Sin embargo, agrega el censor, no se demostró la vinculación de JUAN CAMILO VALENZUELA CARTAGENA con esa motivación. Ante esta falencia el Tribunal aceptó que el móvil del hurto no se podía predicar de VALENZUELA CARTAGENA pero sí el hecho de ser amigo de EDER VAN GRIEKEN, lo cual llevó al procesado a

ayudar a su amigo en la ejecución del homicidio lo que explica Casación: 51237 rr Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros | el hallazgo de su sangre en la habitación donde fue ultimada la víctima. Para el demandante la anterior inferencia resulta equivocada, ya que el acusado no tenía necesidad de ocultar un delito como para decidir cometer otro y resulta insuficiente su vínculo de amistad con quien sí lo tenía para deducirle responsabilidad penal. En su criterio no existe un hecho indicador que revele el interés de VALENZUELA CARTAGENA en cometer el homicidio. Precisa que el razonamiento del fallador de segundo grado es absurdo, pues implica conclusiones como que la solidaridad de amigos no es un valor sino una conducta jurídicamente reprochable; el delito se comete por solidaridad y amistad, en todo caso no por interés y egoísmo; quienes delinguen juntos son amigos; entre más cercano es el vínculo afectivo entre las personas, más grande es la probabilidad de su participación en el delito. El demandante sostiene que en la sentencia se incurre en la falacia non sequitur, dado que se arriba a conclusiones que no se derivan de las premisas enunciadas, habida cuenta que de una amistad no se deriva la existencia de un móvil delictivo. También ataca la inferencia construida a partir del hallazgo de la sangre del acusado en la escena, pues la presencia de una persona en el lugar donde se ha cometido un crimen no es indicativa de su participación en el delito. e

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros Se ocupa ahora del indicio de mala justificación soportado en circunstancias como que el acusado no logró acreditar su presencia en otro lugar para el momento en el que se cometió el homicidio, lo que para la defensa es insuficiente para derivar compromiso penal en su contra. Añade que el presunto suicidio jamás fue una situación referida por VALENZUELA CARTAGENA, por manera que no puede tenerse como un indicio en su contra, al igual que haber omitido denunciar el homicidio, puesto que estaba amparado por el derecho a la no autoincriminación. De otra parte, se plantea en el libelo un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba testimonial, concretamente cuando se excluyó lo dicho por uno de los policiales investigadores, Julián Andrés Tamayo Duque, acerca de que en la lavadora no fueron hallados rastros de sangre, afirmación que deja sin piso la deducción del Tribunal acerca de que VALENZUELA CARTAGENA estuvo en el apartamento lavando su uniforme pero para borrar los rastros de sangre luego del ataque mortal a Mabel Galeano. Luego trascribe algunos apartes de los testimonios de Ricardo Antonio Barreto Mejía, Walter Ortíz Figueroa, Vanessa Torres Solórzano, Jorge Mario Jiménez Barreto, Marcos Oney Martínez, Raúl Alejandro Guzmán Franco, para indicar que el ad quem se excedió en el alcance que le dio a los mismos, ya que «pasó de ubicar al señor Juan Camilo Valenzuela en el apartamento 2112 del edificio Capri, lavando un uniforme de trabajo y procediendo con posterioridad al planchado del mismo

en el apartamento 304 del mismo edificio que servía de residencia a los señores Ricardo Antonio Barreto Mejía, Jorge 10 ]

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros Mario Jiménez Barreto y Vanessa Torres Solórzano, a hacerlo partícipe del homicidio e Enedi Mabel». Para el censor la obligada conclusión a partir de estos testimonios es que la presencia del procesado en el inmueble donde se cometió el homicidio se justifica por el hábito que tenía de lavar su uniforme como en efecto lo hizo en un momento diferente al del deceso, toda vez que ninguno de los testigos lo ubica en el edificio entre las 4:00 p.m y las 6:30 p.m Bajo esta misma circunstancia también explica el censor las llamadas que la tarde de los hechos se reportaron entre

VALENZUELA CARTAGENA y EDER VAN GREIKEN.

Concluye que las deducciones del sentenciador en torno al compromiso de este acusado son el producto de meras especulaciones. El demandante solicita un pronunciamiento de fondo de la Corte con el fin de restablecer la presunción de inocencia del procesado y la necesidad de que se estudie el tema relativo a la evidencia genética, el que en su parecer fue tratado en forma equívoca y superficial por los falladores de instancia.

2. Demanda promovida a nombre de EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ Anuncia el censor que el motivo de inconformidad con la sentencia condenatoria, tiene que ver con la estimación de la prueba indiciaria por ser ésta el fundamento del fallo de responsabilidad.

11

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros Ataca las inferencias a las que arribó el Tribunal a partir de las evidencias halladas en el lugar del homicidio, relativas a la sangre encontrada que no solo provenía de la víctima sino de EDER BERNARDO VAN GREIKEN y JUAN CAMILO VALENZUELA. 2.1. Sostiene que se configura un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, ya que los peritos nunca afirmaron que el fluido que hallaron correspondiera a sangre porque podría tratarse de otra sustancia como sí lo asumieron los jueces de instancia. En sustento de la anterior afirmación trascribe apartes del testimonio de la forense Lilia Judith Laverde quien sostuvo que el análisis que hizo lo enfocó a hallar sangre porque eso fue lo que se le solicitó, sin indagar sobre la presencia de otro fluido corporal. A partir de ello, concluye el defensor recurrente: «Así las cosas, no es cierto que la perito que realizó la prueba de ADN haya asegurado en juicio que las muestras en las que se halló el perfil genético de los dos acusados coincidía con sangre de origen humano y, todo lo contrario advirtió la posibilidad de que se tratara de otra clase de fluido coincidente con ADN de los acusados. De este modo, el hecho indicador del que se infiere la participación criminal de Van Grieken y Valenzuela Cartagena no se encuentra de modo incuestionablemente probado». 2.2 El segundo reparo se propone como un falso juicio de existencia por omisión, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los fragmentos de uñas de la mano derecha e izquierda

12

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros de la víctima no se encontró rastro de sangre u otro fluido que correspondiera con el perfil genético de EDER BERNARDO VAN GRIEKEN. 3.2 Otro de los falsos juicios que plantea es un error de raciocinio basado en que a partir de unos rastros de sangre hallados en el lavamanos del inmueble, pertenecientes a VAN GRIEKEN EPIAYU, se dedujo su participación como coautor del homicidio. En criterio del censor, no consideró el fallador circunstancias como que el procesado y la víctima compartían el baño y que en el lavamanos se arrojan constantemente fluidos humanos de toda clase, motivo por el que no es algo relevante relacionado con el homicidio el hallazgo de sangre en ese lugar de una de las personas que habitaba en el apartamento. 3.3 Continúa su crítica frente a la prueba indiciaria, en particular con el motivo que llevó al procesado a cometer el delito consistente en su intención de evitar que la víctima lo denunciara por hurto y lo obligara a devolver el dinero del que se venía apropiando de la cuenta personal de la ofendida. Para la defensa la amenaza de denuncia por un delito de hurto no tiene la fuerza desencadenante de una muerte tan violenta y cruel como la que sufrió Mabel Galeano y en ese orden, el Tribunal desconoció la regla experiencia, según la cual detrás de un homicidio siempre existe un motivo grave que no lo es el propósito de ocultar un hurto, mucho más cuando 13 po

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros

este comportamiento delictivo puede ser objeto de preclusión o cesación de procedimiento por reparación integral. Concluye el censor que de acuerdo con la experiencia, no es dable concluir que VAN GRIEKEN EPIAYU se sintiera tan presionado como para tomar la determinación de acabar con la vida de Mabel Galeano y sobre todo de una forma tan cruel. En sustento de lo anterior cita el testimonio de Isabel Chiquinquirá Vergara a efectos de remembrar un episodio en el lugar en que vivía la víctima antes de trasladarse al inmueble donde perdió la vida, relacionado con la pérdida de un dinero que ésta atribuyó a otros moradores de la residencia y que culminó con una conciliación entre las partes. Llama la atención el libelista en la relación de afecto y amistad entre Mabel y BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, la cual fue documentada por varios testigos quienes narran que aquella lo consideraba como un hermano, motivo por el que carece de sustento que el procesado tomara la decisión de asesinar a su amiga, puesto que «los amigos cometen errores, se perdonan y se procesan en orden a la conciliación y la recuperación de la amistad y la confianza». 3.4 Promueve un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, dado que el fallador dio por cierto que el acusado le sustrajo a la víctima dinero de su cuenta de ahorros en varias oportunidades, cuando lo único que se probó es que en una ocasión VAN GRIEKEN EPIAYÚ hizo un retiro por valor de $50.000. 14

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros

Riñe el censor con la conclusión del Tribunal, toda vez que el procesado estaba autorizado por la titular de la cuenta para hacer los retiros por cajero de lo cual dio cuenta la testigo Katerine Restrepo, quien sostuvo que Mabel Galeano confiaba en EDER y por eso le permitía tener acceso a su tarjeta y retirar el dinero que ella necesitaba. El demandante también se muestra en desacuerdo con el sentenciador en torno a que la occisa era engañada por el procesado acerca del valor real de su salario, pues basándose nuevamente en el testimonio de Katerine Restrepo indica que en alguna oportunidad la acompañó a hacer una gestión para un préstamo bancario y Mabel sabía cuánto dinero le era consignado por su empleador. 3.5 Otro de los indicios que ataca es el de presencia en el apartamento de la víctima entre las cinco a seis de la tarde del 10 de octubre de 2012, afirmación frente a la que el recurrente denuncia un falso juicio de existencia teniendo en cuenta que se supuso el hecho indicador, en la medida en que de acuerdo con el testimonio del vigilante del edificio y de uno de los vecinos del apartamento, EDER BERNARDO VAN GRIEKEN y JUAN GABRIEL PAYARES fueron vistos juntos saliendo del edificio entre las 4:30 y las 5:05 de la tarde con rumbo hacia la Universidad de Antioquia. Agrega que se mal interpretó el testimonio de Sulay Yepes, persona con la que la víctima habló por teléfono la última vez, entre las 5 y las 5:10 de la tarde, puesto que la declarante jamás sostuvo que Mabel le hubiera dicho que en el

15

Casación: _ Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros apartamento se encontraba JUAN GABRIEL PAYARES y EDER VAN

GRIEKEN.

Para el censor tal circunstancia tampoco se prueba con la comunicación interceptada a JUAN GABRIEL PAYARES en la que conversa con una periodista, puesto lo que éste le informa a la comunicadora es que la occisa habló con una compañera en la universidad, aserto que en manera alguna se refiere a que Mabel hubiera hecho esa llamada a su amiga de la universidad desde su apartamento momentos antes del homicidio. La tesis de que Mabel Galeano se encontraba sola en el apartamento para el instante en que ocurrió el hecho y no en compañía de los procesados, insiste el censor, cobra vigor con base en el testimonio de Walter Ortíz Figueroa, quien sostuvo que habló por teléfono con ella entre a las 4:40 y 5:15 de la tarde y ésta le manifestó que estaba sola y que iba a descansar un rato. 3.6 Aborda lo relativo a los indicios de manifestación posterior al delito y mala justificación que en criterio de la defensa fueron construidos de manera heterodoxa, dado que en la sentencia no se fijó la estructura de la inferencia, sino que se hizo la afirmación en forma general y abstracta. Estima el demandante que el fallador cometió un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, pues no es cierto que ninguno de los inquilinos del apartamento hubiera preguntado por el paradero de Mabel Galeano; lo que sucedió es que no les pareció extraño que la puerta de su habitación

permaneciera cerrada con llave, pues últimamente 16 ,

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros acostumbraba hacerlo cuando no se encontraba en el inmueble. Tampoco era inusual que saliera sola o que pernoctara en la casa de alguno de sus familiares, por eso ninguna inquietud generó en los procesados que no se encontrara esa noche en el apartamento. 3.7 Para la defensa no existe la mala justificación a que se alude en el fallo como indicio en contra de los procesados, ya que se sabe que VAN GRIEKEN y Ricardo Barreto se encontraban ejercitándose en la Universidad de Antioquia; JUAN GABRIEL PAYARES estuvo toda la noche en la terraza del edificio estudiando inglés en una plataforma virtual del Sena a la que se conectó en tres momentos en la madrugada; el día de los hechos, en horas de la noche varios jóvenes que habitaban el apartamento se reunieron con algunos amigos a celebrar un cumpleaños; al día siguiente, cuando se supo que Mabel Galeano no se había presentado en su trabajo, dos de los inquilinos del apartamento manifestaron su preocupación y trataron de ubicarla y la reacción de JUAN GABRIEL PAYARES ante el hallazgo del cadáver de su novia fue de impacto y llanto. 3.8 Otro de los falsos juicios de los que se acusa a la sentencia, es el de existencia por omisión que se hace consistir en «que la sentencia omitió el contenido de pruebas a partir de las que se logró demostrar que el comportamiento de Eder Van Grieken con posterioridad al suceso del 10 de octubre de 2012

resulta completamente alejado de una hipótesis de participación criminab, toda vez que colaboró con el esclarecimiento de los hechos y mostró interés en que se adelantara la investigación, tanto que se opuso a que se desechara el colchón de la cama donde se encontró el cuerpo sin vida de Mabel Galeano. 17

Casación: 5 Y Juan Camilo Valenzuela Cartagena y E La defensa llama la atención en los resultados de la interceptación de comunicaciones al teléfono móvil del acusado para indicar que éste siguió sus actividades cotidianas en plena normalidad luego del homicidio de Mabel, sin que surgieran hallazgos que permitieran sospechas de él como autor del crimen. 3.9 Como último reparo se postula un falso raciocinio en la apreciación de los indicios que sustentaron el fallo de condena, pues el censor los califica de débiles, ya que individualmente carecen de toda capacidad demostrativa, motivo por el que solicita que se case la sentencia y se absuelva

a EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En punto del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el

respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. 18

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otros Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) El demandante cuente con interés (ii) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. (iii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iv) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Fijado lo anterior, corresponde establecer si las demandas de casación satisfacen los anteriores requerimientos en orden a su admisión con el consecuente estudio de fondo del caso. 2.1 En cuanto al libero presentado a nombre de JUAN CAMILO VALENZUELA CARTAGENA, el ataque principal se dirige

contra los resultados de un estudio genético realizado por 19

Casación: 51237

Juan Camilo Valenzuela Cartagena y otro peritos adscritos al Instituto de Medicina Legal, en el que se concluyó que la sangre hallada debajo de la cama en la que fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, pertenece al perfil genético de este acusado. La censura frente a la apreciación de dicha evidencia se concreta en que en su incorporación se trasgredió uno de los requisitos para la legalidad de la misma como lo es su falta de descubrimiento a la contraparte. Si bien atina el recurrente en la vía por la que corresponde postular una queja en tal sentido, pues ciertamente el descubrimiento oportuno es una presupuesto de legalidad de la prueba, falta al principio de corrección material que regula el recurso extraordinario, según el cual las censuras planteadas en casación deben corresponden con la realidad que muestra el proceso y sus antecedentes. Afirma el recurrente que la prueba pericial forense no fue anunciada por la Fiscalía como un medio de convicción que llevaría a juicio, cuando lo cierto es que desde la presentación del escrito de acusación, el 13 de noviembre de 2013, el ente persecutor dentro de la enumeración de la prueba pericial con la que contaba, señala «Informe de laboratorio genético del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de cotejo entre el A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...