CSJ - AP333-2024(62994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP333-2024(62994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP333-2024 Radicación N° 62994 (Aprobado Acta No.005) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JEREZ, requerido por el Gobierno de
los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2950 del 16 de diciembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través
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Cristian Eduardo García Jeréz de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.652.910, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 1:21CR061, dictada el 16 de febrero del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia (…)».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con
Resolución del 18 de diciembre de 2020 decretó la captura con fines de extradición de CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ, quien fue aprehendido el 28 de octubre de 2022 en zona rural del municipio de la Calera (Cundinamarca), por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en la mencionada orden de captura.
3. La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 2187 del 21 de diciembre de 2022.
4. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-3674 del 21 de diciembre de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI22-0050302-GEX-10100 del 28 de diciembre del mismo año.
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5. Por medio de auto del 19 de enero de 2023, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. Dentro del término antes señalado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que «no es necesario solicitar la práctica de pruebas».
7. Por su parte, el apoderado del requerido solicitó que
se recaudar las siguientes pruebas:
- Las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores expedidas en virtud de las interceptaciones de comunicaciones realizadas a su prohijado. ii. Las actas de las audiencias del control de garantías de las citadas interceptaciones de comunicaciones. iii. Oficiar a «las autoridades de inteligencia del Estado, a las Fuerzas Militares y de Policía, así como al Despacho del Señor Ministro de Defensa, a la Dirección Nacional de Inteligencia, y Unidad de Información y Análisis Financiero -UIAF – con el fin de que se informe al Despacho, si reposa información, orden de operaciones y/o misión de trabajo, órdenes de batallas que relacionen al señor CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ con estructuras armadas
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Cristian Eduardo García Jeréz organizadas al margen de la ley.». iv. Oficiar «al Despacho del Señor Fiscal General de la Nación para que a través de su Delegado y/o del Funcionario encargado certifique y allegue a este trámite constancia del proceso (s) penal que se hayan aperturado con ocasión a las diligencias de allanamientos, destrucción y/o incautación en las fechas del 15 de febrero de 2020 y del 09 de junio del 2020 de los laboratorios respecto de los cuales se presume la participación de mi representado CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ; acontecer fáctico que forma parte de la información que sustenta la solicitud de
extradición objeto de la presente»
8. Adujo que dichos elementos de convicción están encaminados «a demostrar que los delitos demandados para el señor CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ sucedieron en Colombia desprendidas por posibles actividades de agentes del orden público y militares colombianos en los departamentos de Norte de Santander y Yondó departamento de Antioquia; no así por autoridades foráneas y en territorio de los Estados Unidos de
América».
9. Afirmó la pertinencia de los medios suasorios esgrimidos en que los mismos no versan sobre la responsabilidad penal del requerido sino en materia de la legalidad de las interceptaciones de comunicaciones y los operativos vinculados al trámite de extradición que comprometen derechos constitucionales de su representado.
10. Asimismo, expresó la necesidad de la prueba iii para
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Cristian Eduardo García Jeréz determinar la posible pertenencia de CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ a una estructura armada ilegal operante en Colombia susceptible de que se le apliquen las prerrogativas en materia de suspensión del trámite de extradición conforme en la Ley 2272 de 2022.
III. CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria.
1. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la
materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
2. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986, el concepto deberá guiarse por 1 la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. 1 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
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3. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,2 vii) la existencia o no de las restricciones
contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición3.
4. Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 3 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento
(CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. 6 Extradición Radicado n.62994
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Cristian Eduardo García Jeréz Análisis del caso concreto.
5. Se evaluarán las peticiones probatorias del apoderado del requerido, para determinar su procedencia, conforme a lo
expuesto anteriormente. Pruebas denegadas.
6. El defensor de CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ, solicitó las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores expedidas en virtud de las interceptaciones de comunicaciones realizadas a su prohijado y las actas de las audiencias de control de garantías correspondientes. Tal se desprende de sus peticiones probatorias identificadas como i y ii.
7. En lo atinente a las citadas piezas que pretende obtener de parte de la Fiscalía y de la Cancillería para estudiar si se cumplió con el procedimiento legal en materia de las interceptaciones de comunicaciones, dígase que tales solicitudes se ofrecen impertinentes, pues la Sala no está llamada a hacer una revisión del trámite adelantado por el ente investigador o la validez de las pruebas recaudadas en contra del requerido al interior del proceso penal que se adelanta por el Estado Norteamericano.
8. Recuérdese que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y
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Cristian Eduardo García Jeréz legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva
cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias4, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal5. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
9. En ese orden, las postulaciones planteadas por la defensa identificadas como i y ii resultan improcedentes 4 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 5 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.
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Cristian Eduardo García Jeréz puesto que están dirigidas, en términos generales, a verificar que las interceptaciones de comunicaciones que antecedieron a la detención del reclamado fueron recaudadas con desconocimiento de sus derechos fundamentales, aspecto que ninguna relación tiene con las materias que
incumben a los fines del concepto a pronunciar por esta Corporación en este asunto.
10. Igual determinación se adoptará en lo relacionado a la petición probatoria identificada como iii, dirigida a oficiar a diversas autoridades para demostrar la relación de GARCÍA JERÉZ con grupos armados organizados, puesto que no guarda relación con los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir el concepto de rigor.
11. Aunque el abogado sustenta la pretensión en los postulados de la Ley 2272 de 2022, hay que aclarar que, aunque el parágrafo 3o del precepto 5o de esa normatividad estipula la eventual suspensión, entre otras, de órdenes de captura «con fines de extradición», ese mecanismo procede, una vez que «[e]l Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo» y lo acuerden «con los voceros o miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz».
12. En todo caso, no compete a la Corte Suprema de Justicia la eventual suspensión de las órdenes de captura emitidas con fines de extradición, en tanto que la libertad del reclamado, así como las medidas que limitan aquel derecho, están a cargo del Fiscal General de la Nación, conforme a los
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Cristian Eduardo García Jeréz artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. Además, en el evento de emitirse concepto favorable de extradición, es al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República
a quien le corresponde proferir la resolución en la que se apruebe o no la extradición del ciudadano requerido por razones de conveniencia nacional -artículo 501 ibidem-.
13. Ahora, la práctica de la solicitud iv resulta superflua debido al decreto de oficio de las pruebas que se comentarán más adelante. Lo anterior, ya que las verificaciones de información sobre las cuales versan los citados elementos de evidencia abarcan el que se informe sobre las investigaciones penales que hayan surgido de las diligencias de allanamiento que trae a colación el defensor del solicitado en extradición.
Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica y recaudo de las pruebas solicitadas, por resultar impertinentes. Pruebas a decretar de oficio.
14. En efecto, la Sala considera que de oficio es insoslayable decretar los elementos de prueba necesarios para descartar una posible vulneración al principio non bis in idem.
15. Debe decirse que, junto a corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, según el artículo 29 de la
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Cristian Eduardo García Jeréz Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se aplique jurisdicción sobre el mismo evento fáctico que sustenta el pedido de extradición, y además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado.
16. Conforme a este entendimiento, con la finalidad de
descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, sí hay registro de que CRISTIAN EDUARDO GARCÍA JERÉZ haya sido juzgado o condenado por alguna conducta punible. En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
17. Con el mismo fin, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o le aparecen registrados antecedentes.
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Cristian Eduardo García Jeréz En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. NEGAR las pruebas pedidas por la defensa descrita en los numerales 6, 10 y 13 del acápite de las pruebas denegadas. 2°. DECRETAR de oficio las pruebas señaladas en los numerales 16 y 17, de la parte considerativa de esta providencia. 3°. Contra el numeral 1° de la parte resolutiva de esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase Presidente 12 Extradición Radicado n.62994
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15