CSJ - AP3330-2016(37462)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3330-2016(37462)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
República de Colombia
ÚNICA INSTANCIA 37462
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3330-2016 Radicación 37462 (Aprobado Acta No, 160) Bogotá, D. C, veinticinco (25) de m a yo de d os m il dieciséis (2016).
ASUNTO: Resuelve la Sala lo pertinente en relación c on la impugnación i n t e r p u e s ta por el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA, c o n t ra la sentencia condenatoria que profirió la Corte en su c o n t ra el 16 de j u l io de 2 0 1 4.
ANTECEDENTES
1. C on fundEimento en la acusación f o r m u l a da p or la Fiscalía G e n e r al de la Nación c o n t ra el ex M i n i s t ro de A g r i c u l t u ra y Desarrollo R u r a l, ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA,
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República de Colombia ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA Corte Suprema de Justicia por delitos lesivos de la administración pública, bajo l os postulados de la L ey 9 06 de 2 0 04 la Corte adelantó el juicio oral y finalizado e se trámite profirió el 16 de j u l io de 2 0 14 sentencia de c o n d e na en su c o n t ra por las conductas punibles
de contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos a m b os en concurso homogéneo. P a ra el c u m p l i m i e n to de la sentencia se ordenó su c a p t u ra el 18 de j u l io de 2 0 1 4^ El C TI de la Fiscalía General de la Nación, en relación c on t al misión, rindió l os informes 9 2 7 1 04 y 9 2 8 2 79 d el 1° y 20 de agosto de 20142, respectivamente, según l os cuales se estableció q ue desde el 13 de j u n io de e se m i s mo año el doctor ARIAS LEIVA viajó a los E s t a d os U n i d os y no ha regresado. A n te dicha circunstancia, p or a u to d el 27 de agosto siguiente^ la Corte ordenó l os trámites necesarios p a ra solicitar su extradición y la expedición de un m a n d a to de c a p t u ra internacional'.
2. En escrito presentado el p a s a do 22 de a b r i F, el doctor ARIAS LEIVA manifestó su decisión de i m p u g n ar el fallo condenatorio proferido en su contra, f u n d a do en la sentencia C - 7 92 de 2 0 14 proferida p or la Corte Constitucional.
Consecuentemente, solicitó a la Sala levantar la orden de c a p t u ra e i n f o r m a r le la a u t o r i d ad ante la c u al debe s u s t e n t ar la apelación y la fecha de iniciación de ese trámite.
Fls. 13 a 20 c. 8. 1 2Fls. 29 a 31 y 59 a 63 c. 8. Fls. 67 a 72 c. 8 3 ^Fls.lSl a 166 y 104 a 112 c. 8. Fls. 93 a 95 c. 9. 5 2
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República de Colombia ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES El r e c u r so propuesto y l as consecuenciales solicitudes elevadas p or ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA se negarán, p or improcedentes, c on f u n d a m e n to en las siguientes razones, ya expresadas por la Seda en anteriores a s u n t os ( C SJ AP, 10 m a y. 2 0 1 6, r a d. 3 6 7 8 4; C SJ AP, 18 m a y. 2 0 1 6, rad. 3 9 1 5 6 ):
1. En la sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4, citada c o mo soporte de la petición, la Corte C o n s t i t u c i o n al declaró la i n c o n s t i t u c i o n a l i d ad "con efectos diferidos" de varios artículos de la Ley 9 06 de 2 0 04 y exhortó al Congreso de la República p a ra que en el lapso de un año, contado desde la notificación por edicto de e se fallo, "regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias".
La m i s ma sentencia previó que vencido el plazo aludido, a un si el Congreso de la República no efectuaba la regulación integral d el recurso, debía entenderse q ue procedía "la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena". El edicto a través del c u al se notificó la sentencia C-792 de 2 0 1 4, se fijó entre las 8:00 a . m. del 22 de abril de 2 0 15 y las 5:00 p . m. del día 24 siguiente^, por m a n e ra que el término 6 Cfr. Fl. 95 c. 9: El edicto para surtir la notificación se fijó el 22 de abril de 2015 a las 8:00 a.m. y se desfijó el día 24 siguiente a las 5:00 p.m. 3
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República de Colombia ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA Corte Suprema de Justicia de un año señalado en ella se cumplió el 24 de a b r il del año en curso, s in q ue el Congreso de la República efectuara l as r e f o r m as a la Constitución y a la ley neceseirias p a ra adaptar la legislación i n t e r na a la exigencia de doble c o n f o r m i d ad judicial de la sentencia c o n d e n a t o r ia penal.
2. La Ley 2 70 de 1 9 9 6, E s t a t u t a r ia de la Administración de J u s t i c i a, establece en su artículo 4 5, q ue "Las sentencias
que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hada el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario". En la m i s ma sentencia C - 7 92 de 2 0 14 la Corte C o n s t i t u c i o n al moduló s us efectos al posponerlos por un año contado a p a r t ir de la notificación p or edicto, considerando necesaria la intervención del legislativo p a ra s u p l ir "la omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistenda de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación" de las sentencias de c o n d e na proferidas por p r i m e ra vez en s e g u n da instancia. C o mo ya se explicó, la notificación p or edicto de la sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4, se agotó el 24 de a b r il de 2 0 15 y, por t a n t o, s us efectos sólo se p r o d u j e r on a p a r t ir d el 24 de abril de 2 0 1 6. 4
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República de Colombia ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA Corte Suprema de Justicia El fallo de c o n d e na c o n t ra el ex M i n i s t ro ARIAS LEIVA fue emitido el 16 de j u l io de 2 0 14 y su l e c t u ra se hizo el 17 d el
m i s mo m es y año d u r a n te la audiencia citada p a ra t al fin, por lo que tratándose de un proceso de única instancia, la decisión cobró ejecutoria en la p r i m e ra de esas fechas, m i e n t r as s us efectos se predican a p a r t ir de la segunda. Así las cosas, p a ra el 25 de abril de 2 0 16 dicha decisión había adquirido firmeza, sin que, por t a n t o, le p u e d an s er aplicables l os efectos de la sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4. La a n t e r i or conclusión se afianza c on la precisión efectuada por la Corte C o n s t i t u c i o n al en la sentencia S U - 2 15 de 2 0 1 6, divulgada a través del c o m u n i c a do de p r e n sa N° 0 18 del 28 de abril d el citado año, en el c u al se señaló: "...la resolución de la sentencia C-792 de 2014 sólo es aplicable a los casos que reúnan tres condiciones (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales ordinarios regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016". En el caso del doctor ARIAS LEIVA, el fallo condenatorio no se dictó en sede de s e g u n da instancia, m i e n t r as su ejecutoria se p r o d u jo el 16 de j u l io de 2 0 1 4, es decir, no
c o n c u r r en dos de los presupuestos necesarios p a ra aplicar la sentencia C - 7 92 de 2 0 1 4. 5
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3. De todas m a n e r a s, así se e n t e n d i e ra que la sentencia C-792 de 2 0 1 4, al e x h o r t ar en su n u m e r al segundo al Congreso de la República a regular en el término de un año "integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias", h u b i e se c o n t e m p l a do ese derecho p a ra todas las decisiones de esa n a t u r a l e za s in i m p o r t ar la época de su expedición, es claro q ue el o r d e n a m i e n to existente no ofrece opciones p a ra s u p l ir o c o m p l e m e n t ar el déficit n o r m a t i vo en ese t e m a.
Por ello, el aparte final del n u m e r al citado, según el c u al si el Congreso no regulaba el derecho a i m p u g n ar la sentencia c o n d e n a t o r ia en el término de un año allí fijado, "se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia", entraña u na contradicción s u s t a n c i al que no p u e de resolver la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia c u a n do
actúa c o mo j u ez de única o s e g u n da i n s t a n c i a, o j u ez de casación, p u es la e s t r u c t u ra de la R a ma J u d i c i al está diseñada de t al m a n e ra que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, p or lo m i s mo de cierre, c o mo lo d i s p o n en los artículos 2 34 de la C a r ta Política y 15 de la Ley E s t a t u t a r ia de la Administración de J u s t i c i a, de m o do que las sentencias condenatorias en j u i c i os de única instancia, o l as dictadas en s e g u n da i n s t a n c ia q ue p or p r i m e ra v ez i m p o n en condena, o al resolver el recurso extraordinairio de casación, carecen de superior jerárquico o f u n c i o n al c on competencia p a ra revisar los f u n d a m e n t os fácticos y jurídicos 6
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República de Colombia ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA Corte Suprema de Justicia de u na condena, de acuerdo a l os estándares fijados por la Corte C o n s t i t u c i o n al en la C-792 t a n t as veces citada. E s ta discusión, q ue no es n u e v a, f ue a b o r d a da p or la Corte C o n s t i t u c i o n al en la sentencia C - 0 37 de 1996, c on
ocasión del gmálisis de constitucionalidad del n u m e r al 6° d el artículo 17 de la L ey E s t a t u t a r ia de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte S u p r e ma la posibilidad de resolver l as i m p u g n a c i o n es y l os recursos de apelación c o n t ra l as diferentes actuaciones procesales q ue realice la S a la de Casación Penal, en los casos de j u z g a m i e n to a f u n c i o n a r i os y servidores públicos c on fuero constitucional, o p o r t u n i d ad en que señaló: las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con filero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por las Sala de Casación Penal. De lo anterior se infiere pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de Casación -penal, civil o laboralactúa dentro del ámbito de su competencia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese 7
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facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en Pleno, no significa que las Salas de Casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 Constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como 'máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'". Y a u n q ue se t r a ta de u na decisión de hace 20 años, d u r a n te los cuales h an cambiado no solo las instituciones sino la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte C o n s t i t u c i o n al en c u a n to a la definición del contenido y alcances del derecho a i m p u g n ar la sentencia condenatoria, no puede pasarse p or alto q ue la Constitución Política y la Ley E s t a t u t a r ia de la Administración de J u s t i c ia m a n t i e n en en idénticos términos la e s t r u c t u ra de la R a ma J u d i c i al y las funciones que le s on propias a la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia en cada u na de s us Salas y de su cuerpo en pleno, de m o do q ue si en 1 9 96 no se halló ajustado al E s t a t u to S u p r e mo este m e c a n i s mo p a ra posibilitar el ejercicio de ese derecho, m e n os se advierte q ue en la actualidad s ea
viable aplicarlo de m a n e ra directa e i n m e d i a t a. Lo anterior, al contrario, d e m u e s t ra c on claridad q ue necesariamente se requiere de u na reglamentación previa en la c u al se h a g an l os cambios constitucionales y legales q ue r e s u l t en necesarios p a ra diseñar l os procedimientos y l as 8
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República de Colombia ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA t Corte Suprema de Justicia competencias p a ra ello, s in comprometer, p or supuesto, la e s t r u c t u ra del Estado. Precisamente, por tratarse de un déficit n o r m a t i v o, bajo la consideración de que los artículos d e m a n d a d os no p e r m i t en inferir r a z o n a b l e m e n te la posibilidad de i m p u g n ar la sentencia c o n d e n a t o r ia c u a n do esta tiene, por p r i m er vez, ese carácter negativo p a ra la p e r s o na enjuiciada, de m o do que si bien la m a t e r ia q ue r e g u l an no es en sí m i s ma c o n t r a r ia a la Constitución porque lo q ue riñe es el silencio frente a un derecho s u s t a n c i al q ue allí debía regularse, la Corte C o n s t i t u c i o n al concluyó q ue e sa p a r t i c u l ar situación le impedía declarar la constitucionalidad condicionada, y, de otro, no le permitía i n t r o d u c ir el elemento omitido, porque de
hacerlo la intervención j u d i c i al i m p l i c a r la la alteración de los elementos e s t r u c t u r a l es del proceso penal, pues: "En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por tanto se proyecta en la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una gama de instituciones. Es así como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos judiciales y en el alcance de otros recursos". 9
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República de Colombia ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA Corte Suprema de Justicia E s as circunstancias, claramente predecibles como consecuencia de l os efectos d el fallo de constitucionalidad, d e m u e s t r an la inconsecuencia de aspirar a que se materialicen s us alcances, pese a no adoptarse l as medidas legislativas correspondientes en el término fijado, q ue h oy se e n c u e n t ra vencido. P or ello, en el c o m u n i c a do de p r e n sa N o . 0 8 / 16 emitido p or la Sala Plena el p a s a do 28 de abril d el año en curso esta Corporación afirmó que: "4. ...no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano
de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas. "5...es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instando o en desarrollo del recurso extraordinario de casadón. "6. Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justida penal en Colombia no consagra un Tribunal por endma de la Sala de Casadón Penal de la Corte Suprema de Justida y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un 10
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República de Colombia ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA Corte Suprema de Justicia Órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir".
4. Así las cosas, la Sala declarará la i m p r o c e d e n c ia del recurso de apelación interpuesto p or el ex M i n i s t ro ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA c o n t ra de la sentencia condenatoria proferida en su c o n t ra y negará l as peticiones q ue formuló c o n s e c u e n t e m e n t e.
En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR i m p r o c e d e n te la impugnación
i n t e r p u e s ta por el doctor ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA c o n t ra la sentencia proferida el 16 de j u l io de 2 0 1 4.
Segundo: NEGAR l as solicitudes de cancelación de la o r d en de c a p t u ra librada en su c o n t ra y de informarle la a u t o r i d ad ante la c u al debe s u s t e n t ar la apelación y la fecha de iniciación de ese trámite.
Tercero: C o n t ra esta decisión no procede recurso.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALL
LmSÁNTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 12 t «
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República de Colombia ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA Corte Suprema de Justicia EDO
EYDER PATINO CABRERA
PATRICIA SALAZARCUE
LUIS Secretaria 13