🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3330-2019(55330)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3330-2019(55330)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP3330-2019 Radicado N° 55330 Aprobado acta 201. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 12 de diciembre de 2016, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, y en su lugar lo condenó, como autor del delito de acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir, a la pena de 12 años de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.Acción de revisión No. 53330

JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO

2 ANTECEDENTES DEL CASO La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de segunda instancia, en reiteración de lo consignado por la Fiscalía en el escrito de acusación, es del siguiente tenor: “El día 20 de julio del año 2012, siendo aproximadamente las nueve de la noche, la señora MARTHA CECILIA DELGADO

“El día 20 de julio del año 2012, siendo aproximadamente las nueve de la noche, la señora MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA, ingresó a la sección de urgencias del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por presentar una crisis asmática. Inicialmente, fue atendida por la doctora LEYDI ESNEY PÉREZ, quien le formuló y la remitió para que le aplicaran hidrocortisona en ampolla nebulizaciones con terbutalina y diclofenaco muscular. La terbutalina le generó a la señora MARTHA CECILIA DELGADO MARULANDA, temblor, taquicardia, sequedad en la boca y ansiedad relacionada con la taquicardia, colocándola en estado de incapacidad de resistir. Luego, la señora MARTHA CECILIA DELGADO CHAVARRIAGA (sic), fue remitida al consultorio del Doctor JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO, quien estaba de turno, para que le realizara la valoración final. En el interior del consultorio, el Doctor CHAVARRIAGA QUICENO, la besó, le levantó la blusa, le tocó los senos, se los besó y succionó en repetidas ocasiones y con las manos se los apretaba. Le tocó con la mano derecha la vagina, trató de introducir el pene en la boca de la señora MARTHA CECILIA, ella no lo permitió, después le introdujo el pene en la vagina , es decir, la accedió carnalmente aprovechando el estado de incapacidad que presentaba y no le

señora MARTHA CECILIA, ella no lo permitió, después le introdujo el pene en la vagina , es decir, la accedió carnalmente aprovechando el estado de incapacidad que presentaba y no le permitió reaccionar”. Por los hechos en cuestión fue acusado JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO, en audiencia del 2 de agosto de 2013, ante el Juzgado Penal el Circuito de Dosquebradas, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.Acción de revisión No. 53330

JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO

3 Adelantado el juicio, el 27 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas, absolvió al procesado. Apelada la decisión por la Fiscalía y la apoderada de la víctima, en providencia del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Pereira revocó lo decidido por le A quo y en su lugar emitió sentencia de condena en contra de JORGE

EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO.

La defensa del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, pero la demanda fue inadmitida por la Corte, en auto del 29 de noviembre de 2017. LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto

2017. LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que la Corte varió el criterio jurisprudencial que sirvió para soportar la condena. A efectos de apuntalar su tesis, el demandante sostiene que hasta el año 2018, la Corte estimaba “ que, de cara al reato de acceso carnal con incapaz de resistir, la víctima no podía dar su consentimiento para tener relaciones sexuales, pues, bastaba el simple enunciado de padecer unaAcción de revisión No. 53330 JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO 4 incapacidad de resistir o, el dictamen del padecimiento de la afectación psíquica para condenar”. Cita, al efecto, un auto del 11 de noviembre de 2009, en el que, asegura, se sostiene esa tesis, que fue soporte del fallo atacado. Después de transcribir un apartado de la sentencia de condena en el cual, asevera, se hace valer dicha postura jurisprudencial, sostiene que al día de hoy, con el nuevo criterio de la Sala, no basta con “demostrar la incapacidad de resistir al momento de perpetrarse el suceso sexual, sino que además es indispensable acreditar que esa incapacidad le impidió comprender y consentir la relación sexual”. Para el efecto, trae a colación un fallo reciente de la Corte –Radicado 51692, del 5 de diciembre de 2018-, en el

impidió comprender y consentir la relación sexual”. Para el efecto, trae a colación un fallo reciente de la Corte –Radicado 51692, del 5 de diciembre de 2018-, en el cual se dice que el reproche penal obliga demostrar, no solo la “discapacidad mental”, sino la imposibilidad, producto de ella, de comprender y consentir la relación sexual. Como el Tribunal de Pereira, aduce el demandante, no tuvo en cuenta esta novedosa postura y emitió condena sin tener en consideración si la víctima pudo “comprender y consentir” la relación sexual, debe acogerse su petición de admitir la demanda de revisión, dado que la consecuencia del cambio jurisprudencial no es otra que la absolución del acusado.Acción de revisión No. 53330

JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO

5 A manera de anexos, el demandante presentó los siguientes documentos: a) Poder especial conferido por el condenado para que el abogado presente la demanda de revisión. b) Copia de los fallos de ambas instancias ordinarias y del auto emitido por la Corte en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya de forma reiterada y pacífica la Corte ha definido invariable que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de

contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sino que además requiere del aporte de sólidos medios argumentativos, pertinentes e idóneos y con suficiente grado de trascendencia para conducir a redefinir el estudio de la decisión. En torno de las exigencias argumentativas propias de la causal propuesta, esto anotó la Sala (Auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45131) “Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente elAcción de revisión No. 53330 JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO 6 criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en

el caso concreto. (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos:

  1. Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.

Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal oAcción de revisión No. 53330 JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO 7 causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. Y, acerca del ejercicio comparativo obligado de efectuar

acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. Y, acerca del ejercicio comparativo obligado de efectuar por el demandante, también se señaló (auto del 25 de febrero de 2015, radicado 45133). “2.3. Por último, dentro del marco teórico que orienta la acreditación de la causal invocada, no aparece el proveído a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del criterio jurisprudencial de la Sala sino que se trascriben en la demanda algunos de sus acápites, metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad. En estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación de los requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP 42502014).

En torno de tan precisas pautas, para la Sala son ostensibles las profundas falencias argumentativas que

acreditación de los requisitos previstos por el legislador” (CSJ AP 42502014).

En torno de tan precisas pautas, para la Sala son ostensibles las profundas falencias argumentativas que contiene la pretensión del accionante, pues, sin ningún desarrollo de fondo, toma aspectos insulares de un auto deAcción de revisión No. 53330 JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO 8 la Corte –nunca precisa cuál es la tesis jurisprudencial allí contenida o cómo se deduce la postura de la Salay sin ningún tipo de aproximación al contenido estricto de la condena atacada, dice que allí se tomó en cuenta una tal posición. Después, sin delimitar el objeto de discusión o el contexto que encierra ello, transcribe un apartado de un fallo reciente de la Sala, que dice, también con absoluta carencia de demostración, contrario al extracto del auto antes referido, para de todo ello concluir la existencia del cambio que sirve de base a su tesis. Dejando de lado que no todo lo expuesto por la Corte en una providencia, puede estimarse jurisprudencia puntual sobre un objeto específico, menos, si se consigna en un auto y no en un fallo de casación, es lo cierto que la determinación de que se trata efectivamente de la ratio decidendi con pretensiones de solucionar un tema puntual de discusión, obliga a un examen de contexto que permita

en un auto y no en un fallo de casación, es lo cierto que la determinación de que se trata efectivamente de la ratio decidendi con pretensiones de solucionar un tema puntual de discusión, obliga a un examen de contexto que permita verificar el objeto de discusión en cada una de las providencias, el alcance buscado por la Corte y la tesis central que encierra la solución propuesta, verificando de manera objetiva que de verdad la Sala buscaba cambiar la solución hasta el momento postulada y que ello operó directamente en torno del aspecto puntual que se dice hoy favorable al condenado.Acción de revisión No. 53330

JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO

9 En contrario, el demandante en revisión apenas buscó apartados aislados de dos decisiones de la Corte, que nunca contextualizó, ni mucho menos detalló en sus efectos respecto del objeto concreto de debate, para de allí, sin más, colegir que, en efecto, hoy existe una nueva postura jurisprudencial con plena aplicación para el caso fallado y, desde luego, favorable a su asistido legal. Ello dista mucho de constituir un alegato sólido que permita a la Corte asumir la existencia del cambio que reseña, razón suficiente para que deba inadmitirse la demanda. Pero, aún si se dijera que son superables las tan ostensibles limitaciones argumentativas, es lo cierto que lo planteado por el accionante carece por completo de razón,

demanda. Pero, aún si se dijera que son superables las tan ostensibles limitaciones argumentativas, es lo cierto que lo planteado por el accionante carece por completo de razón, dado que no es verdad lo afirmado por él en torno del supuesto cambio jurisprudencial de la Corte. Para la Sala es evidente que el defensor del condenado busca construir un debate artificioso en torno de aspectos disímiles tratados por la Corte, que en nada se emparentan con los argumentos planteados por el Tribunal para emitir la sentencia. Esto, por cuanto, parece desconocer el demandante que la incapacidad de resistir opera a través de variasAcción de revisión No. 53330 JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO 10 formas, que no necesariamente implican la inconsciencia o algún tipo de perturbación psíquica. Entonces, a voces del artículo 210 del C.P., el acceso carnal o el acto sexual abusivo se tipifican porque la víctima se halle en estado de inconsciencia, padezca algún trastorno mental o está “en incapacidad de resistir ”, caso este último que puede derivar de algún tipo de afección física. Huelga anotar que si la acometida sexual ocurrió cuando la persona se hallaba en incapacidad de resistir, por ejemplo, a causa de alguna limitación física, en juego no está su capacidad de comprender el vejamen o de manifestar su negativa al mismo, sin que por ello pierda su calidad de delito.

por ejemplo, a causa de alguna limitación física, en juego no está su capacidad de comprender el vejamen o de manifestar su negativa al mismo, sin que por ello pierda su calidad de delito. Es por esta razón que el Tribunal en el fallo de condena preciso cómo “puede deducirse que la señora DELGADO MARULANDA se encontraba en un estado de debilidad extrema que puede equipararse a una incapacidad para resistir, tanto por las condiciones de salud con las que llegó a ser atendida por el servicio de urgencias, como por los efectos adversos que le produjeron los medicamentos suministrados, los cuales no obraron de manera pronta en el mejoramiento de su salud. De ese modo hay lugar a concluir que no estaba en condiciones de repeler el ataque del cualAcción de revisión No. 53330 JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO 11 era objeto, y es la propia víctima quien puso desde un comienzo que ella intentó hacerlo pero no pudo”. En resumen, de los tres tipos de medios que pueden constituirse en facilitadores del vejamen (inconsciencia, trastorno mental o incapacidad de resistir), el Tribunal detalló, acorde con la acusación, materializado el tercero, que no exige desconocer la naturaleza de la agresión, ni manifestarse o no en contra, sino la imposibilidad de impedirla. No es verdad, entonces, que en la providencia recientemente proferida por la Corte, que cita en respaldo

manifestarse o no en contra, sino la imposibilidad de impedirla. No es verdad, entonces, que en la providencia recientemente proferida por la Corte, que cita en respaldo de su pretensión el demandante, se hubiese dicho algo diferente a lo sostenido por el Tribunal, ni tampoco, que se variasen los criterios hasta ese momento existentes en torno del delito que se estudia. Sucede que el apartado transcrito por el demandante, dice relación, exclusivamente, con los casos en los que la víctima padece un trastorno mental –precisamente los hechos examinado en esa providencia, radicado 51692, del 5 de diciembre de 2018, atienden a esta dolencia específica y su incidencia en el acto sexual o el acceso carnal-, y es por ello que se exige, en lo traído a colación por el accionante, que no basta “demostrar que el sujeto pasivo padecía discapacidad mental, sino que esa alteración le impidió comprender y consentir la relación sexual, al puntoAcción de revisión No. 53330 JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO 12 que el autor aprovechó esa condición de vulnerabilidad para perpetrar el acto carnal…”. No se entiende, así, cómo el accionante busca extrapolar tan precisa acotación a los casos en los cuales no es la alteración mental o inconsciencia, el factor que permite doblegar la voluntad contraria de la víctima. En consecuencia, como es inconcuso que el tema

no es la alteración mental o inconsciencia, el factor que permite doblegar la voluntad contraria de la víctima. En consecuencia, como es inconcuso que el tema planteado por el recurrente, no solo carece de argumentación suficiente, sino que corresponde a hechos distintos de los que trata la que dice novísima jurisprudencia de la Corte, debe inadmitirse la acción de revisión presentada por el defensor del condenado JORGE

EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JORGE EDUARDO CHAVARRIAGAAcción de revisión No. 53330

JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO

13 QUICENO, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

FRANCISCO BERNATE OCHOA

Conjuez

MANUEL CORREDOR PARDO

Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO ConjuezAcción de revisión No. 53330

JORGE EDUARDO CHAVARRIAGA QUICENO

14

RAÚL CADENA LOZANO

Conjuez

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR

Conjuez

MAURICIO PAVA LUGO

Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...