CSJ - AP3330-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3330-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
AP3330-2026 Radicación No. 71478 Aprobado Acta No. 150
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala se pronuncia ra sobre la admisión de la segunda demanda de revisión presentada en nombre de HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ , contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial el 12 d e noviembre de 202 4, que confirmó la sentencia condenatoria dictada el 12 de marzo del mismo año, por el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá,11001-0204-000-2025-03412-00
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HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ
2 tras hallarlo responsable del delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa (art. 450 del Código Penal).
Sin embargo, se observa que la Sala ya definió sobre la admisión de idéntica demanda, por lo cual, en aplicación de precedente, se estará a lo resuelto en la primera oportunidad.
II. HECHOS
2. Fueron reseñados por el Tribunal Superior Militar y Policial , retomando los contenidos en la resolución
acusatoria , así:
“Fueron puestos en conocimiento de esta justicia especializada, donde se indica que el señor JADER ALEXANDER QUIÑONEZ CASTILLO, como persona
y Policial , retomando los contenidos en la resolución acusatoria , así:
“Fueron puestos en conocimiento de esta justicia especializada, donde se indica que el señor JADER ALEXANDER QUIÑONEZ CASTILLO, como persona capturada, luego de no ser recibido en el centro carcelario DISTRITAL, fue remitido a la estación de chapinero, hasta que se realizaran las labores propias de traslado a la cárcel la picota, persona que en horas de la madrugada del 23/02/2013, al parecer se fuga de la estación, encontrándose como custodio el s eñor
PT. HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ”.11001-0204-000-2025-03412-00
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 3 de abril de 2013 , el Juzgado 1 50 de Instrucción Penal Militar Adscrito al Departamento de Policía de Cundinamarca abrió investigación p reliminar ; y, mediante auto del 22 de octubre de l mismo año , la apertura de la investigación formal en contra del Patrullero HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ , por el delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa .
4. El 5 de febrero de 2014 se escuchó en indagatoria y el 30 de julio siguiente se resolvió en forma provisional su situación jurídica; no se le impuso medida de aseguramiento.
5. Clausurada la práctica probatoria, la Fiscalía 147
Penal Militar declaró cerrada la etapa instructiva y calificó el
su situación jurídica; no se le impuso medida de aseguramiento.
5. Clausurada la práctica probatoria, la Fiscalía 147
Penal Militar declaró cerrada la etapa instructiva y calificó el mérito sumarial con resolución de acusación el 22 de octubre de 2018 . Esa decisión fue apelada y confirmada mediante auto del 14 de junio de 2019, fecha en que cobró ejecutoria.
6. La fase de juicio correspondió al Juzgado de la Policía Metropolitana de esta ciudad, que el 23 de octubre de 2023 realizó audiencia de corte marcial .
7. El 12 de marzo de 2024, el referido despacho condenó al implicado a la pena principal de un (1) salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos y a la pérdida del cargo público, por el delito objeto de acusación .11001-0204-000-2025-03412-00
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8. El defensor apeló la sentencia y el Tribunal Superior Militar y Policial , el 12 de noviembre siguiente, la confirmó en su totalidad. Contra ese proveído no se interpuso recurso extraordinario de casación.
9. El 24 de enero de 2025, el apoderado de HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ presentó acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia.
9.1. Aquella se inadmitió mediante AP 5547-2025 del 13 de agosto de 2025, rad. 68312, por cuanto, i) no se aportó constancia de ejecutoria, ii) se allegó un poder
9.1. Aquella se inadmitió mediante AP 5547-2025 del 13 de agosto de 2025, rad. 68312, por cuanto, i) no se aportó constancia de ejecutoria, ii) se allegó un poder dirigido a otra autoridad que, además, no autorizaba al apoderado para promover la acción y , iii) se explicó que, aún si se dieran por superados tales defectos, la demanda no satisfizo las exigencias necesarias para la debida fundamentación de la causal invocada, pues se alegaba prescripción (art. 220, núm. 2, Ley 600 de 2000) bajo una errada interpretación del conteo de términos que no tenía en cuenta el incremento previsto para el caso de servidores públicos, luego de interrumpida la prescripción con la resolución de acusación.
10. HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ, a través de nueva apoderada, presenta otra demanda de revisió n contra la sentencia emitida el 12 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condena en su contra.11001-0204-000-2025-03412-00
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IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
11. La profesional del derecho que representa a RESTREPO MUÑOZ pide i) se decrete la prescripción de la acción penal adelantada contra su prohijado por el delito de Favorecimiento de la fuga – modalidad culposa y , ii) se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia que lo declararon responsable por aquel punible.
acción penal adelantada contra su prohijado por el delito de Favorecimiento de la fuga – modalidad culposa y , ii) se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia que lo declararon responsable por aquel punible.
11.1. Como sustento de ello, invocó la causal prevista en el numeral 2 del artículo 220 (acción de revisión) de la Ley 600 de 2000, que establece:
“cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.
11.2. Luego de hacer una síntesis de los hechos y la actuación procesal relevante, explicó que, después de emitida la resolución de acusación, empieza a correr nuevamente el término de prescripción, pero por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, que en principio serían 45 meses; sin embargo, no puede ser inferior a 5 años. En ese sentido, si la resolución de acusación se emit ió el 14 de junio de 2019, los 5 años se cumplieron el 14 de junio de 2024 ; por ende, es palmario que el 12 de noviembre de 2024, cuando11001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
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6 se emitió la sentencia de segunda instancia, ya había operado el fenómeno prescriptivo.
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6 se emitió la sentencia de segunda instancia, ya había operado el fenómeno prescriptivo.
11.3. En su criterio, el Tribunal erró al afirmar que luego de interrumpido el término de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, empezaría a correr nuevamente por un tiempo igual al señalado en el artículo 83 del Código Penal, que no puede ser inferior a 5, y que para este asunto arroja un término de 7 años y 6 meses, conforme a lo cual prescribía el 14 de diciembre de 2026.
11.4. La parte interesada a compañó la demanda con los siguientes documentos: i) sentencia de primera instancia del 1 2 de ma rzo de 202 4, proferida por el Juzgado d e Policía Metropolitana de Bogotá ; ii) sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 202 4, emanada del Tribunal Superior Militar y Policial y constancia de ejecutoria ; iii) paz y salvo y renuncia de otro profesional del derecho; iv) poder especial conferido por HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ y, v) copia de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de la abogada Astrid Andrea Villal obos Fuertes.
V. CONSIDERACIONES
12. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, concordante con el11001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, concordante con el11001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
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7 numeral 2° del artículo 199 de la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar -, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial.
13. Caso concreto.
En esta oportunidad la Sala no verificará el cumplimiento de los requisitos generales de admisibilidad de la presente demanda ni estudiará los presupuestos de la causal de revisión invocada, pues la parte demandante omitió hacer mención a que, con argumentos idénticos a los que ahora expone, promovió una primera acción que fue resuelta por esta Sala mediante providencia CSJ AP5547-2025 del 13 de agosto de 2025, Rad. 68312.
13.1. En aquella decisión, en punto a examinar la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, inicialmente se hizo un recuento de las normas aplicables al caso, así:
15.1. La Ley 1407 de 2010 1 derogó la Ley 522 de 1999 2 y estableció el nuevo Código Penal Militar, que se aplica, como se sigue de su artículo 628 y lo resuelto por la Corte
15.1. La Ley 1407 de 2010 1 derogó la Ley 522 de 1999 2 y estableció el nuevo Código Penal Militar, que se aplica, como se sigue de su artículo 628 y lo resuelto por la Corte
1 “Por el cual se expide el Código Penal Militar”. 2 “Por medio del cual se expide el Código Penal Militar”11001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
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8 Constitucional en sentencia C –444 de 2011, «a partir del 17 de agosto de 2010».
15.2. Los hechos que originaron esta actuación sucedieron el 23 de febrero de 2013, es decir, ya bajo la Ley 1407 de 2010. No obstante, tal regla de vigencia temporal, conforme lo tiene reconocido la Sala, atañe a los aspectos sustanciales de la codificación más reciente 3; pues, en lo que tiene que ver con sus aspectos procesales o implementación del sistema penal acusatorio para la justicia castrense, ha de atenderse el Decreto 2960 de 2011, de acuerdo con el cual, la Ley 1407 de 2010 empezaría a aplicarse, de manera gradual en el territorio nacional, a partir del año 2012, y en particular en la ciudad de Bogotá, donde ocurrieron los hechos concernientes, desde el 1 de enero de esa calenda (fase I).
15.3. Este límite cronológico, sin embargo, sucesivamente ha sido objeto de prórrogas, hasta que finalmente se materializó para el año 2022, como lo dispuso el Decreto 1768 de 2020,
15.3. Este límite cronológico, sin embargo, sucesivamente ha sido objeto de prórrogas, hasta que finalmente se materializó para el año 2022, como lo dispuso el Decreto 1768 de 2020, previendo su entrada en vigencia para la capital del país en el 2022 (Fase I).
15.4. En ese orden de ideas, en materia procesal el presente asunto se ciñe p or la Ley 522 de 1999. No obstante, en atención al principio de favorabilidad, es posible la aplicación de institutos de la nueva ley -1407/2010-, en la medida en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal4.
3 CSJ AP, 30 de abril de 2019, radicado 49801; reiterado en AP2755 -2024, radicado 65012, entre otros. 4 Cfr. CSJ, AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632; AP2938, 27 sept. 2023, rad. 61789.11001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
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9 13.2. Frente al planteamiento del recurrente en revisión, la Sala se refirió al estudio de la prescripción en procesos penales militares y recordó que se debe tener en cuenta el incremento por tratarse de un delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, en virtud a la fecha de ocurrencia de los hechos:
15.5. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010norma que reprodujo lo previsto en el art. 83 inc. 1° de la Ley
virtud a la fecha de ocurrencia de los hechos:
15.5. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010norma que reprodujo lo previsto en el art. 83 inc. 1° de la Ley 522 de 1999-5, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20.
15.6. En la contabilización del término de prescripción de la acción penal en procesos penales militares, la Sala de Casación Penal ha reiterado que aplica el aumento del término previsto en el art. 83 inc. 6° del Código Penal, pues se trata de cond uctas punibles cometidas por un servidor público «en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos».6
15.7. Por su parte, el artículo 86 inciso 1° de la Ley 522 de 1999, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación.
5 “ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pen a, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.”
y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pen a, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.”
6 Cfr. CSJ AP1748-2015, rad. 44.829 y AP354-2020, rad. 56.94011001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
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10 Luego, interrumpida la prescripción (inciso 3° ídem), comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de ese Código (norma equivalente al art. 76 de la Ley 1407 de 2010).
15.8. Según el artículo 450 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal-, la pena prevista para el delito de favorecimiento a la fuga en modalidad culposa, consiste en pérdida del empleo o cargo público 7; como no contempla un máximo, se aplica el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (que reprodujo lo establecido en el art. 83 inc. 1 de la Ley 522 de 1999), de tal manera que la prescripción de la acción penal en ningún caso podrá ser inferior a 5 años.
15.9. En la fijación de este límite punitivo, importa precisar, no tiene aplicación el aumento de penas que prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Ello por cuanto, al tenor del canon 18 de la Ley 522 de 1999 -estatuto procesal por el que ha de tramitarse el asunto - la cláusula de integración normativa
14 de la Ley 890 de 2004. Ello por cuanto, al tenor del canon 18 de la Ley 522 de 1999 -estatuto procesal por el que ha de tramitarse el asunto - la cláusula de integración normativa remite a la Ley 600 de 2000 (cfr. CSJ SP 18 ago. 2010, rad. 29.934 y SP1872 -2017, rad. 34.982), mientras que dicho incremento generalizado en las sanciones penales tiene lugar para los casos adelantados al amparo de la Ley 906 de 20048.
15.10. Como se indicó, con la interrupción de la prescripción, el término que se debe tener en cuenta es 5
7 ARTÍCULO 450. Modalidad culposa. Modificado por el art. 10, Ley 733 de 2002. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público (…) 8 Cfr., entre otros CSJ AP4468-2019, rad. 55.382 y SP2544-2020, rad. 56.591).11001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
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11 años, pues, acorde con el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, no puede ser inferior a ese monto 9.
Dicho lapso , a su vez, se incrementa en la mitad por tratars e de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos (23 de febrero de 2013) por los que se procede, ya había
Dicho lapso , a su vez, se incrementa en la mitad por tratars e de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos (23 de febrero de 2013) por los que se procede, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.
15.11 De acuerdo con las an teriores premisas, los 5 años de prescripción de la fase del juicio para el delito de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa , se incrementan en la mitad, para un monto definitivo de 7 años y 6 meses , contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación 10, como en efecto, afirmó el Tribunal al resolver la apelación de la sentencia condenatoria.
13.3. Para concluir , la Sala expuso que las razones de la inadmisión atendían a la no satisfacción de exigencias formales y tampoco la dem ostración de la causal invocada. En cuanto a esto último, se afirmó lo siguiente:
En síntesis, el demandante en sus planteamientos omitió el incremento que debe hacerse después de interrumpida la prescripción con la resolución de acusación, en virtud de la condición de servidor público en ejercicio de sus
9 SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras. 10 Al respecto CSJ AP2755 -2024, radicado 65012; AP714 -2025, radicado 65121, entre otros.11001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
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entre otros.11001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
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12 funciones, que ostentaba HUGO A RMANDO RESTREPO MUÑOZ al momento de los hechos.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo examen, la resolución de acusación cobró firmeza el 19 de junio de 2019; por ende, la acción penal prescribiría el 14 de diciembre de 2026. No obstante, el Tribunal Superior Militar y Policial profirió sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2024, sin que dicha fecha haya desbordado -como lo advierte el interesado - el aludido término extintivo.
13.5. Todo lo anterior evidencia que los argumentos expuestos en la presente demanda de revisión, son idénticos a los que fueron objeto de estudio en el primer trámite de igual naturaleza, identificado bajo radicado 68312 y, por tanto, resulta improcedente emitir un nuevo pronunciamiento sobre un aspecto ya resuelto.
Así lo ha hecho la Sala, entre otros, en CSJ AP52712024 del 11 de septiembre de 2024, Rad. 67010, en el que se citó lo referido en CSJ AP6861 -2014, reiterada en CSJ AP3168-2019 y AP1153 -2022, así:
“Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegi r que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.
en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegi r que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.
En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, e n procura de conjurar el abuso del11001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
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13 derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”.
Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”.
procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”.
De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.
Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…)
Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de l os ciudadanos,11001-0204-000-2025-03412-00 Acción de revisión Radicado No. 71478
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14 circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual artículo 139 de la Ley 906 de 2004] impone su rechazo de plano 11”.
HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ
14 circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual artículo 139 de la Ley 906 de 2004] impone su rechazo de plano 11”.
13.6. En consecuencia , comoquiera que la apoderada de HUGO ARMANDO RESTREPO MUÑOZ promovió una segunda acción de revisión con argumentos idénticos a los plasmados en la primera demanda, que ya fue resuelta en AP5547-2025 del 13 de agosto de 2025, Rad. 68312, esta Sala omitirá su estudio y, por tanto, dispondrá estarse a lo resuelto en la referida decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en AP55472025 del 13 de agosto de 2025, Rad. 68312.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase ,
11 Reiterada en CSJ AP1208 – 2016. Presidente de la Sala11001020400020250341200 Acción de revisión Radicado No. 71478
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