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CSJ - AP3331-2023(55409)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3331-2023(55409)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3331-2023 Casación No. 55409 (Aprobado Acta No. 203) Riohacha (La Guajira), veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2.023) La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de Ingrid Patricia Núñez Muñoz, contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán que confirmó la condena en virtud de la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito, la condenó como autora del delito de estafa agravada. HECHOS Se extracta de la actuación que los esposos Nancy Bravo Martínez y Jaime Alfredo Sandoval Zúñiga, docentes con domicilio en la ciudad de Popayán, expresaron el deseo de hacerse a una vivienda más adecuada para ellos y su prole.CUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 2 De esta situación tuvo conocimiento la acusada Ingrid Patricia Núñez Muñoz, madrastra de la novia de uno de los hijos de la pareja, quien los contactó y les ofreció la posibilidad de adquirir el inmueble a través de remate judicial, de preferencia en procesos donde los demandados, además de todo, fueran víctimas de pirámides financieras, pues, proclamaba la acusada, se trataba de personas que tenían casi perdidas sus viviendas. De igual modo les manifestó que esa forma de compra de inmuebles era más económica, como abogada conocía

pues, proclamaba la acusada, se trataba de personas que tenían casi perdidas sus viviendas. De igual modo les manifestó que esa forma de compra de inmuebles era más económica, como abogada conocía perfectamente el trámite y la operatividad de diversos despachos judiciales. ‘Los jueces en su mayoría eran propietarios de casas por remate y la favorecían en esos procesos porque la conocían muy bien; que la inversión no tenía pérdida y solo debían estar atentos a las publicaciones del diario El Liberal.’ Ante esa expectativa, convencidos de la seriedad del negocio y los beneficios ofrecidos por la acusada en los encuentros que tuvieron, entre los meses de mayo y agosto de 2012, la pareja Bravo Sandoval entregó las sumas de dinero que Ingrid Patricia Núñez solicitó, en monto superior a $90’000.000, persuadidos de la inminente adquisición y entrega del inmueble pretendido, lo que nunca aconteció. Los docentes reclamaron a Núñez Muñoz la devolución del dinero o, al menos, que certificara por escrito haberlo recibido a lo cual no accedió, aunque los afectadosCUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 3 obtuvieron registros telefónicos en los que la enjuiciada reconoce haber recibido la suma referida, con la cual acrecentó su patrimonio, en perjuicio del de los docentes.

3 obtuvieron registros telefónicos en los que la enjuiciada reconoce haber recibido la suma referida, con la cual acrecentó su patrimonio, en perjuicio del de los docentes. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTE 1.- Por los hechos referidos la Fiscalía imputó a Ingrid Patricia Núñez Muñoz1 el delito de estafa agravada, cargo que no aceptó, y por el cual fue acusada ante el Juzgado 1° Penal del Circuito en diligencia realizada el 25 de enero de 2016.

2.- El juez de conocimiento realizó la audiencia preparatoria, el juicio oral y en decisión del 14 de diciembre de 2018, conforme expresó al anunciar el sentido del fallo, condenó a la acusada a sesenta y cuatro meses de prisión como autora del delito referido. 3.- El defensor de la acusada apeló la decisión siendo confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, que el mismo sujeto procesal recurrió en forma extraordinaria, allegando la correspondiente demanda de casación.

DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. Violación directa por interpretación errónea de la ley sustancial. El sentenciador da un alcance diferente al que corresponde a la norma que define el tipo

1 Diligencia realizada ante el juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías el 15 de septiembre de 2015.CUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 4 penal de estafa, del cual, dice el actor, la ley y la

garantías el 15 de septiembre de 2015.CUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 4 penal de estafa, del cual, dice el actor, la ley y la jurisprudencia señalan que se trata de una conducta compleja, que exige el cumplimiento de ciertos requisitos concatenados para lograr su adecuación típica: i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; ii) que esta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste; y iv) quien desplegó el fraude logre para sí o para otro un beneficio económico. En criterio del actor, los elementos del tipo que presenta la sentencia difieren de los que la Corte Suprema de Justicia establece en su jurisprudencia como estructurales del delito de estafa. Por tanto, el sentenciador viola de manera directa el artículo 246 del Código Penal, “pues a pesar de tratarse de la norma reguladora del caso, no le asignó los alcances de la misma”; razón por la cual solicita de la Corte casar la sentencia y emitir la de reemplazo de carácter absolutorio. Segundo cargo. Violación directa por interpretación errónea de normas sustanciales: artículo 246 del Código Penal, 16 y 26 de la Constitución Política. El Tribunal estableció en este caso que el artificio mediante el cual se

errónea de normas sustanciales: artículo 246 del Código Penal, 16 y 26 de la Constitución Política. El Tribunal estableció en este caso que el artificio mediante el cual se indujo en error a las víctimas fue la proposición de un negocio económico mediante el cual adquirirían una casa a través de los remates judiciales. Entiende el recurrente que las consideraciones del Tribunal concluyen que, dedicarse a realizar negocios de esaCUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 5 naturaleza es esencialmente delictivo, sin reparar que muchas personas desarrollan habitualmente esa actividad, de manera que el criterio del sentenciador desconoce garantías básicas como el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión, derechos constitucionalmente protegidos. En forma adicional, dice el recurrente, el Tribunal desatiende las afirmaciones de las víctimas, quienes reconocen que la acusada ofreció toda la información atinente al negocio jurídico, conforme se verifica en la audiencia de juicio oral. El negocio, continúa, “consistió en que se les conseguiría una oportunidad para conseguir una vivienda por medio de los remates en los diferentes juzgados… esto es escuchado y aceptado por las supuestas víctimas, los (sic) cuales, de forma

se les conseguiría una oportunidad para conseguir una vivienda por medio de los remates en los diferentes juzgados… esto es escuchado y aceptado por las supuestas víctimas, los (sic) cuales, de forma espontánea, consciente, sin ninguna presión y sin ningún engaño decidieron adelantar dicho negocio.” A lo que se suma – continúa el demandante – que la Fiscalía no presentó ningún argumento jurídico con el cual sostener que la acusada no se dedicaba a esa actividad, cuando en realidad se trata de una comerciante, que trabaja con abogados prestantes y podía conseguir a través de los procedimientos pertinentes bienes inmuebles en vía de remate judicial, gestión que, por supuesto, corresponde a un trabajo, pero “La Fiscalía se dedicó a generar especulaciones sobre que solo el hecho que se presentara un negocio proveniente de un remate judicial ya era en sí una mentira.” Sobre esa misma línea, continúa el actor, los juzgadores dieron por hecho que la acusada mentía al decir que seCUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 6 dedicaba a realizar negocios provenientes de los remates judiciales, sin establecer que indujo en error a los afectados. Precisa, de igual modo, que los juzgados del país publican el listado de los inmuebles dispuestos para remate, el cual, siendo público, puede ser consultado por cualquier sujeto medianamente prudente, circunstancia sobre la cual predica que nadie puede ser engañado sobre la realidad de los datos

listado de los inmuebles dispuestos para remate, el cual, siendo público, puede ser consultado por cualquier sujeto medianamente prudente, circunstancia sobre la cual predica que nadie puede ser engañado sobre la realidad de los datos que reposan en una base de acceso público y libre. En esas condiciones, entiende, el ardid se descarta por cuanto no existió silencio ni mentira, lo que impone casar la sentencia y emitir la absolutoria de reemplazo. Tercer cargo. Violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento para: ‘i) cuantificar el monto del timo; ii) deducir la circunstancia del daño patrimonial; y iii) condenar a la acusada por el supuesto delito de estafa por daño patrimonial.’ El actor asegura que no se demostró el origen de los recursos que las víctimas entregaron a la acusada. Manifestaron haber retirado dinero de la cuenta bancaria, vendieron un lote ubicado en Cajibío y la casa que habitaban en esa época en el barrio La Paz, dispusieron de un CDT y vendieron derechos de sucesión, pero no se demostró ninguno de esos asertos, omisión contraria al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, de modo que la sentencia se funda en pruebas inexistentes , lo que impide

establecer la cuantía del ilícito y que en realidad se produjo el daño patrimonial que aquí se predica.CUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 7 Cuarto cargo. También por la senda de la violación indirecta, afirma que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, ya que la Fiscalía presentó diversos recibos de la cuenta bancaria de Nancy Bravo y el sentenciador establece con estos elementos la solvencia económica del también afectado Jaime Sandoval, aunque ninguno de esos documentos le pertenece o están a nombre de él, de modo que el sentenciador pone a decir a esos documentos lo que de ellos no surge. Lo que se demuestra, a su modo de ver, es la insolvencia del citado Jaime Sandoval, pues no existen documentos de créditos aprobados y desembolsados a su nombre, tampoco se allegaron contratos de compraventa, escrituras o certificados de tradición que develen la venta de inmuebles de su propiedad. Por tato, sostiene el actor, no hay forma de demostrar que la persona citada entregó dineros a la acusada. Quinto cargo. Violación indirecta mediante error de hecho por falso juicio de identidad. El desarrollo de la censura lo dedica el actor a cuestionar el testimonio de las víctimas, inverosímil desde su perspectiva, pues dicen haber entregado a la acusada una importante suma dinero, en diversas oportunidades, sin adoptar las mínimas

víctimas, inverosímil desde su perspectiva, pues dicen haber entregado a la acusada una importante suma dinero, en diversas oportunidades, sin adoptar las mínimas precauciones, lo cual es difícil de creer. “La Fiscalía sostiene que solo por el hecho de que mi cliente está cursando séptimo semestre de derecho ya debe asumir la posición de garante, dándole un título de estudios superiores y una posición superior a la que tienen las víctimas, olvidando que los supuestos profesores son profesionales y con mucho tiempo de experiencia en el sector público…” No se trata de seresCUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 8 incapaces para el ejercicio de sus derechos sino de individuos con posibilidad de discernimiento suficiente para sobreponerse a ciertas mentiras o engaños propios de la dinámica social, de donde surge impredicable la posición de garante expresada por la acusadora, dado que las víctimas tienen una preparación profesional y una experiencia indiscutible en los aspectos del sector público. No existe prueba en la actuación que permita establecer la posición de garante de la acusada frente a los afectados. Sobre esa circunstancia el actor solicita casar la sentencia “ya que esta fue dictada en un proceso viciado de nulidad, que se traduce en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual condujo a una violación indirecta de la ley sustancial que debe ser corregido, para emitir un fallo de nulidad de todo lo actuado ya que no

que se traduce en un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual condujo a una violación indirecta de la ley sustancial que debe ser corregido, para emitir un fallo de nulidad de todo lo actuado ya que no existe forma de subsanar las solicitudes de la Fiscalía.” CONSIDERACIONES El artículo 184 del Código de Procedimiento Penal señala que no será seleccionada para estudio de fondo la demanda sustento del recurso de casación que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal en que se apoya, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa de la sentencia en esta sede para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Al respecto, la Corte tiene establecido que este recurso, medio de control constitucional y legal para asegurar derechos y garantías fundamentales, no es una instanciaCUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 9 adicional en la que se faculta al recurrente para presentar de cualquier forma argumentos contrapuestos a la sentencia de segundo grado, ni constituye una extensión del juicio donde se pueda continuar el debate fáctico y jurídico agotado en las instancias. En este escenario el demandante le corresponde identificar y acreditar las incorrecciones del Tribunal que derivaron en errores de juicio o de actividad, los cuales deben exponerse con base en la causal respectiva con observancia de la técnica propia que se requiere para abordarla y sustentarla.

derivaron en errores de juicio o de actividad, los cuales deben exponerse con base en la causal respectiva con observancia de la técnica propia que se requiere para abordarla y sustentarla. De allí que la Sala tiene dicho que, con ese propósito, el recurrente debe presentar una demanda íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión2, y que la argumentación y metodología que la acompañan deben regirse por los principios de autonomía de las causales, claridad, concreción, precisión, debida sustentación, corrección material y no contradicción, entre otros. Siguiendo estos criterios la demanda objeto de análisis no se admitirá para estudio de fondo, según pasa a exponerse. Primer cargo. El actor denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. El defecto se presenta cuando el sentenciador yerra en el significado de la

2 Cfr. CSJ AP1282–2021, 14 abr. 2021, rad. 54449.CUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 10 norma, lo que supone que la disposición aplicada corresponde al asunto examinado, pero le atribuye un sentido jurídico que no tiene, le asigna efectos o consecuencias que no causa. La proposición del cargo exige del actor precisar la norma, su contenido y señalar lo que de ella dijo el sentenciador, por manera de establecer que el

consecuencias que no causa. La proposición del cargo exige del actor precisar la norma, su contenido y señalar lo que de ella dijo el sentenciador, por manera de establecer que el entendimiento asignado no es correcto, labor que no agotó el demandante en el cargo analizado. De manera resumida, el actor proclama la existencia del error sobre la base de que los elementos del tipo de estafa que presenta la sentencia, son diversos a los que del artículo 246 del Código Penal deduce la jurisprudencia de la Corte, pues, en su criterio, el Tribunal no tiene en cuenta que la estafa es una conducta compleja, que demanda para su estructuración una sucesión de eventos concatenados que no cobran vigencia en el fallo recurrido. De este aserto y de toda la elucubración propuesta en la fundamentación del cargo, no logra establecerse el error interpretativo proclamado por el actor, quien omite precisar la hermenéutica del Tribunal y su contrariedad con la que del tipo penal referido ha decantado la Corte en su jurisprudencia. Como en realidad el demandante sostiene que el sentenciador no atendió los elementos que, según doctrina y jurisprudencia, caracterizan esa forma de delincuencia, la propuesta del actor desconoce la objetividad de la actuación o el principio de corrección material, conforme al cual lasCUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 11 razones, fundamentos y contenido del ataque, deben corresponder en un todo con la realidad procesal. En ese sentido, el fallo recurrido, transcribe el artículo 246 del Código Penal que define el delito de estafa y enumera

11 razones, fundamentos y contenido del ataque, deben corresponder en un todo con la realidad procesal. En ese sentido, el fallo recurrido, transcribe el artículo 246 del Código Penal que define el delito de estafa y enumera los elementos característicos del comportamiento. En forma textual la decisión refiere que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el aludido ilícito exige la sucesión causal de los siguientes eventos: i) que el sujeto activo despliegue un artificio o engaño con el fin de suscitar error en la víctima; ii) que ese ardid sea efectivo; iii) la obtención de un provecho ilícito para aquel que desarrolla el engaño; iv) un correlativo detrimento patrimonio ajeno; y v) la relación de causalidad entre el engaño y el detrimento patrimonial. Elementos que, al ser verificados en este caso, llevaron a los sentenciadores a predicar la tipicidad del comportamiento de Ingrid Patricia Núñez Muñoz. De modo que si el análisis realizado en torno a la estructura de ese tipo penal se hizo a partir del contenido de la norma y los parámetros jurisprudenciales, el error denunciado carece de fundamento, más todavía cuando el actor ni siquiera precisa si el error afectó alguno de los elementos estructurales de la estafa o la totalidad de estos, ni precisa el alcance jurídico errado que se dio a la preceptiva

sustancial. El cargo, en esas condiciones, no debe ser admitido.CUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 12 En el segundo cargo el recurrente denuncia de igual manera la violación directa por interpretación errónea del artículo 246 del Código Penal, 16 y 26 de la Constitución Política. En su criterio, cuando el Tribunal sostiene que la acusada desplegó artificios idóneos para inducir en error a las víctimas, ofreciéndoles inmuebles sometidos a remate, establece que dedicarse a realizar negocios de esa naturaleza, constituye por sí mismo delito, con lo cual ignora que muchas personas se dedican a esta actividad, de modo que el criterio del sentenciador viola el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escogencia de profesión, derechos constitucionalmente protegidos. El planteamiento del cargo analizado ignora que cuando se denuncia la violación directa de la ley, el actor no impugna la prueba, muestra su conformidad con los hechos tal como aparecen plasmados en el fallo recurrido, de modo que acepta la fundamentación fáctica que contienen y discrepa solamente del sentenciador en cuestiones relativas a la aplicación de la norma sustancial al caso juzgado o a la interpretación jurídica de su contenido. Lo anterior, teniendo en cuenta que la propuesta contiene una descripción tergiversada de los hechos declarados en la sentencia, lo cual implica que el actor erró en la selección de la causal en que

interpretación jurídica de su contenido. Lo anterior, teniendo en cuenta que la propuesta contiene una descripción tergiversada de los hechos declarados en la sentencia, lo cual implica que el actor erró en la selección de la causal en que se apoya, al proponer, no solo un debate fáctico, sino además diverso al que resolvieron las instancias, forma de argumentar del todo inadecuada para acreditar el yerro interpretativo que postula.CUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 13 La sentencia, con base en los hechos acreditados en juicio, puntualiza que en el caso se actualiza el tipo penal de estafa. “Esa apreciación – acota el Tribunal –, porque los hechos que puso de presente el profesor Jaime Alfredo Sandoval Zúñiga y su esposa, la profesora Nancy Bravo Martínez, a través del interrogatorio cruzado, en el juicio oral y público, caben con holgura, por el transparente atentado contra su patrimonio económico, dentro de la concreta descripción típica de la estafa en circunstancias de agravación punitiva , puesto que toda la prueba nos muestra sin hesitación a la señora Ingrid Patricia Núñez Muñoz obteniendo el provecho económico antecedido de artificios y engaños sobres esas víctimas, las cuales por esa actividad histriónica fueron movidos eficazmente por incurrir en error, y debido a dicha falsa representación de la realidad, la hoy enjuiciada, recálquese, obtuvo un provecho ilícito económico de más de $90’000.000, desplazamiento patrimonial que causó perjuicio a los docentes en mención.”

representación de la realidad, la hoy enjuiciada, recálquese, obtuvo un provecho ilícito económico de más de $90’000.000, desplazamiento patrimonial que causó perjuicio a los docentes en mención.” La Sala constató en precedencia que el sentenciador examinó la estructura del artículo 246 del Código Penal y verificó en la actuación la concurrencia de los elementos que lo integran (empleo de artificios o engaños sobre la víctima, que ésta incurra en error merced a esos artificios, que como efecto de la treta o el ardid el afectado se desprenda voluntariamente de su patrimonio, y quien desplegó el fraude obtuvo para sí o para un tercero beneficio económico) ; examen que en forma alguna arriba a la conclusión que señala el recurrente, conforme se establece en la lectura de la providencia recurrida. Por ninguna parte el Tribunal plantea que la actividad comercial de venta de inmuebles por el sistema de remate sea ilegal o constituya delito. Tampoco se advierte en la providencia que algo semejante haya concluido el sentenciador de la intelección del tipo penal de estafa. ElCUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 14 actor acude a esa afirmación para fundamentar el cargo, en clara contrariedad con el principio de corrección material, circunstancia suficiente para inadmitirlo, a lo que se suma la insistencia en debatir el fundamento fáctico y probatorio de la sentencia de segundo grado, tópico vedado cuando se

circunstancia suficiente para inadmitirlo, a lo que se suma la insistencia en debatir el fundamento fáctico y probatorio de la sentencia de segundo grado, tópico vedado cuando se cuestiona la aplicación normativa o su interpretación (violación directa), por cuanto el actor expone de igual manera que: i) el sentenciador desconoció las afirmaciones de las víctimas, quienes, supuestamente, reconocieron que la acusada ofreció toda la información atinente al negocio jurídico, el cual, agrega, “consistió en que se les conseguiría una oportunidad para conseguir una vivienda por medio de los remates en los diferentes juzgados… esto es escuchado y aceptado por las supuestas víctimas, los (sic) cuales, de forma espontánea, consciente, sin ninguna presión y sin ningún engaño decidieron adelantar dicho negocio”; ii) la Fiscalía no presentó ningún argumento jurídico con el cual sostener que la acusada no se dedicaba a esa actividad (venta de inmuebles) y que de haber realizado sus funciones habría comprobado que es una comerciante, que trabaja con abogados prestantes y podía conseguir a través de los procedimientos pertinentes bienes inmuebles en vía de remate judicial, gestión que corresponde a un trabajo; iii) los juzgados del país publican el listado de los inmuebles

dispuestos para remate, el cual, siendo público, puede ser consultado por cualquier sujeto medianamente prudente, de modo que nadie puede ser engañado sobre la realidad de los datos que reposan en una base de acceso público y libre, de modo que no existió silencio ni mentira de parte de la acusada.CUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 15 Situaciones susceptibles de examinar en el escenario de la violación indirecta, acreditando, claro está, eventuales errores en la producción o valoración de los medios de convicción practicados en juicio, no en sede de violación directa, como en forma inadecuada plantea el recurrente, de modo que el cargo debe inadmitirse a trámite. Tercer cargo. Violación indirecta, error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento para: ‘i) cuantificar el monto del timo; ii) deducir la circunstancia del daño patrimonial; y iii) condenar a la acusada por el supuesto delito de estafa por daño patrimonial.’ En el desarrollo del cargo el actor asegura que no se demostró el origen de los recursos entregados por las víctimas a la acusada. Manifestaron haber retirado dinero de la cuenta bancaria, vender un lote ubicado en Cajibío y la casa que habitaban en esa época en el barrio La Paz, disponer de un CDT y vender derechos de sucesión, pero no se demostró ninguno de esos asertos, omisión contraria al

casa que habitaban en esa época en el barrio La Paz, disponer de un CDT y vender derechos de sucesión, pero no se demostró ninguno de esos asertos, omisión contraria al derecho de defensa y a la presunción de inocencia, de modo que la sentencia se funda en pruebas inexistentes, lo que impide establecer la cuantía del ilícito y que en realidad se produjo el daño patrimonial que aquí se predica. El error denunciado sucede cuando el juzgador da por existente una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o un hecho del cual ninguna prueba informa.CUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 16 Condición indeclinable, por tanto, para que esta clase de error se materialice, es que la prueba que sustenta la afirmación o conclusión del juzgador, que es objeto de cuestionamiento, no exista, porque si existe, y lo que se discute es que su contenido no acredita lo que el juzgador dice que prueba, el error ya no será de existencia. Como todo error de naturaleza fáctica probatoria, el recurrente debe exponer la trascendencia del yerro sobre la decisión cuestionada. El tema objeto de debate en este asunto consistía en determinar si, fruto de los artificios o engaños desplegados por la procesada, y merced a la eficacia de esos ardides, obtuvo un provecho ilícito con correlativo detrimento del

determinar si, fruto de los artificios o engaños desplegados por la procesada, y merced a la eficacia de esos ardides, obtuvo un provecho ilícito con correlativo detrimento del patrimonio de las víctimas; no se orientó a establecer el origen, la fuente de los dineros que en este caso concretaron la materialidad del ilícito, siendo claro, además, que ese matiz no es consustancial a los hechos jurídicamente relevantes, es decir, no está comprendido en la descripción del tipo penal de estafa. No obstante, el actor focaliza su esfuerzo en este aspecto dejando de lado el examen de los que en verdad son relevantes al caso, es decir, si en la actuación se estableció más allá de toda duda que la acusada, mediante artificios que generaron error en los afectados, obtuvo de éstos un provecho ilícito con detrimento de su patrimonio. En su propuesta, el actor tampoco toma en cuenta el contenido de la decisión en su unidad jurídica con lo queCUI 19001600060220130373001 Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 17 desconoce nuevamente el principio de corrección material que rige en esta sede. La sentencia de primer grado ilustra que, a través del testimonio de las víctimas, el juzgador estableció cómo en diversas ocasiones entregaron el dinero en efectivo que la acusada hábilmente iba requiriendo para la supuesta consecución del inmueble ofrecido con ventajas económicas.

diversas ocasiones entregaron el dinero en efectivo que la acusada hábilmente iba requiriendo para la supuesta consecución del inmueble ofrecido con ventajas económicas. Recursos que, manifestaron, tenían ahorrados y también obtuvieron por venta de otros bienes o a través de préstamos. Es igualmente claro en la actuación que entregaron recursos a la acusada en diversos momentos y en cuantía superior a 90 millones de pesos, la cual aparece por demás reflejada en los diversos formatos de transacción del banco Davivienda a nombre de la señora Nancy Bravo Martínez, los cuales, aunque figuran relacionados como prueba documental en la sentencia, no consideró el recurrente al momento de estructurar el ataque. Entrega de dinero de la que también dio cuenta el testigo Jaime Melo Realpe, quien acompañó a los afectados a diversas citas convenidas con Ingrid Patricia Núñez Muñoz, para adelantar el efectivo con destino a la adquisición de la vivienda. El censor omite igualmente las consideraciones que sobre el tema ofreció el Tribunal en la sentencia recurrida. El juez colegiado precisó que la entrega de dinero no tenía que estar documentada mediante recibos como condición de existencia y acreditación del delito de estafa, merced al principio de libertad probatoria, persuasión racional y valoración conjunta de la prueba, presupuestos sobre losCUI 19001600060220130373001

Casación Rad. 55409 Ingrid Patricia Núñez Muñoz 18 cuales el sentenciador ponderó los diversos detalles que del acontecer fáctico ofrecieron los afectados, para establecer la entrega de dinero y la materialidad de la conducta. De otra parte, la proposición de la censura es igualmente deficiente desde el punto de vista de la autonomía de las causales, de la claridad y concreción que debe caracterizar la fundamentación de los cargos de

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