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CSJ - AP3332–2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3332–2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3332–2025 Radicación n.° 64897 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS HEMEL DURÁN RINCÓN y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiatura que confirmó la emitida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña, que los condenó, vía preacuerdo, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de Tráfico, fabricación o parte de estupefacientes (art. 376, inc. 3, del C.P.), si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación. ANTECEDENTESCasación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401.

MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro.

Fácticos Fueron narrados en las instancias de la siguiente manera: Los hechos materia de investigación fueron descritos en el escrito de acusación por el ente acusador exponiendo que: “El día 16 de mayo de 2020 siendo aproximadamente las 16:40 horas en la vía

manera: Los hechos materia de investigación fueron descritos en el escrito de acusación por el ente acusador exponiendo que: “El día 16 de mayo de 2020 siendo aproximadamente las 16:40 horas en la vía nacional N° 7008 Ocaña – Sardinata km 29 exactamente en el sector conocido como Rancho Rey del municipio de Ábrego, fueron capturados MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS -conductory, JESÚS HEMEL DURAN RINCÓN -pasajeropersonas estas que se movilizaban en un vehículo automotor tipo motocicleta marca Auteco, color gris,-plata; línea NS.200; placas DQE-16F en la que los particulares transportaban debajo del sillín un paquete plástico que contenida sustancia pulverulenta similar a la base de coca, resaltando que al momento de dársele la señal de pare al rodante, el pasajero intenta emprender la huida, situación que no se da por reacción de los policiales; una vez realizada la prueba PIPH a la sustancia incautada, la misma arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados en un peso de 201,6 gramos. Procesales El 17 de mayo de 2020, la Fiscalía formuló imputación a JESÚS HEMEL DURÁN RINCÓN y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS, en calidad de coautores, por el delito de Tráfico, fabricación o parte de estupefacientes (art. 376, inc. 3, del C.P.), verbo rector transportar. Los implicados no aceptaron cargos y fueron dejados en libertad, dado que el ente investigador no solicitó medida de aseguramiento en su contra.

376, inc. 3, del C.P.), verbo rector transportar. Los implicados no aceptaron cargos y fueron dejados en libertad, dado que el ente investigador no solicitó medida de aseguramiento en su contra. La Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña. El 18 de mayo 2021 tuvo 2Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro. lugar la audiencia de formulación de acusación, sin variación de la calificación jurídica. El 18 de febrero de 2022, durante la audiencia preparatoria, las partes informaron al despacho que habían celebrado un preacuerdo. Así, el juzgado de conocimiento modificó el sentido de la vista pública para dar paso a la presentación de la negociación, consistente en que los implicados aceptan los cargos a cambio de que la Fiscalía degrade la participación de coautores a cómplices, para efectos punitivos. Se determinó fijar la pena en 48 meses de prisión. Seguidamente, el fallador verificó el respeto de las garantías de los acusados, aprobó la negociación, individualizó la pena y corrió el traslado propio del art. 447 de la Ley 906 de 2004. El 25 de marzo de 2022, fue dictada la sentencia. En ella se condenó a JESÚS HEMEL DURÁN RINCÓN y

de la Ley 906 de 2004. El 25 de marzo de 2022, fue dictada la sentencia. En ella se condenó a JESÚS HEMEL DURÁN RINCÓN y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS , como coautores del delito de Tráfico, fabricación o parte de estupefacientes, a 48 meses de prisión, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal. A los procesados les fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 3Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401.

MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro.

También les fue negada la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia, porque la defensa no señaló si los acusados carecían de parientes cercanos que brindaran apoyo en virtud del principio de solidaridad. El defensor apeló la sentencia únicamente respecto de la negativa a otorgar la prisión domiciliaria por la condición de padres cabeza de hogar de ambos acusados. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. El Ad quem no convocó a audiencia de lectura de fallo y la Secretaría notificó la sentencia a las partes e intervinientes, a través de mensaje de correo electrónico y oficios enviados el 4 de agosto de 2023. Inconforme con lo resuelto, el defensor de los

intervinientes, a través de mensaje de correo electrónico y oficios enviados el 4 de agosto de 2023. Inconforme con lo resuelto, el defensor de los implicados promovió demanda de casación. El 5 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de estudiar la impugnación especial presentada por el defensor de JESÚS HEMEL DURÁN RINCÓN y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de convocar a 4Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro. audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado luego de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros tribunales de distrito judicial superior, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado han optado por una alternativa ajena a la dinámica

incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros tribunales de distrito judicial superior, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala inicialmente dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: (…) el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1.

1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167.

5Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401.

MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro.

En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito

CUI 54498600113220200102401.

MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro.

En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con respaldo en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia

notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 6Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro. surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la

comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado

asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se 7Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro. constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. (énfasis fuera de texto) En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que:

partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que: Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento de la estructura del proceso, dado que ni siquiera dispuso, en la parte resolutiva de esa decisión, que se convocara a los sujetos procesales, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la lectura del fallo, lo que condujo a que la secretaría de ese tribunal comunicara la determinación vía correo electrónico y de forma individual. Al efecto, sin expresar motivo válido alguno (caso fortuito o fuerza mayor) que justificara acudir a la excepción 8Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401.

MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro.

fortuito o fuerza mayor) que justificara acudir a la excepción 8Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro. establecida en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, sin que las partes o intervinientes solicitaran al Tribunal que dicho acto procesal se efectuara de esa manera, bajo algún pretexto plausible, ignoró la obligación legal de convocar a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como si ello constituyera, dentro de la resolución de los recursos de apelación, una etapa procesal de poca transcendencia, de cara a un sistema que privilegia la oralidad y la vista pública. Es decir, desconociendo los imperativos consagrados en los artículos 169, inciso 1, y 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004 (reglas generales de obligatorio cumplimiento), alusivos a convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, y sin más, optó por omitir esa vista pública. La Secretaría de esa Corporación, ante la falta de mandato judicial al respecto, remitió a las partes, de manera individual, las correspondientes comunicaciones, a través de mensaje de correo electrónico y oficios. Por ello, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta suscribió, el 8 de agosto de 2023, la siguiente constancia secretarial: Para los efectos legales pertinentes, teniendo en cuenta lo

Superior de Cúcuta suscribió, el 8 de agosto de 2023, la siguiente constancia secretarial: Para los efectos legales pertinentes, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 183 modificado de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, las partes y los intervinientes legitimados para recurrir dentro del proceso de la referencia, tendrán 05 días hábiles para interponer los recursos de Ley, contra la Sentencia de segunda instancia de fecha 28 de julio de 2023, proferida por la Sala de Decisión Penal con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR MANUEL CAICEDO 9Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401.

MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro.

BARRERA dentro del proceso radicado 54498-60-01132-202001024-01 seguido a JESÚS HEMEL DURÁN RINCÓN y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS, la cual se notificó vía correo electrónico el día 04 de agosto de 2023, es por lo que los términos corren dentro del término hábil a partir del día 08 de agosto y vencen el día 14 de agosto de 2023. (énfasis fuera de texto) Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía de los mandatos legales consagrados en los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la

cuales, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia , contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, en contravía de los principios de oralidad y publicidad, que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, la trascendencia del yerro reside en que la habilitación del recurso extraordinario de casación, el 10Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro. cual procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo

del estatuto procesal penal. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 28 de julio de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Ahora bien, tal como la Corte lo ha sostenido, la audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación (CSJ AP1750-2025, 19 mar. 2025, Rad. 66842). Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado. Al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 11Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401.

MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro.

RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación

11Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401.

MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro.

RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 28 de julio de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

12Casación n.° 64897. Ley 906. CUI 54498600113220200102401.

MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS y otro.

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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