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CSJ - AP3333-2023(64809)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3333-2023(64809)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3333-2023 Radicado # 64809 Acta 205 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, para conocer de la apelación interpuesta por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad y la defensa de Rafael Alejandro Martínez contra el auto que resolvió las solicitudes probatorias dentro de proceso penal radicado 47001600878920160006721, dictado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta.CUI 47001600878920160006701 Radicado Interno 64809

IMPEDIMENTO

2 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Contra Rafael Alejandro Martínez y otros se adelanta proceso penal por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta (radicado 47001600878920160006721). El 28 de noviembre de 2022 el juez resolvió las postulaciones probatorias de las partes. Inconformes con

(radicado 47001600878920160006721). El 28 de noviembre de 2022 el juez resolvió las postulaciones probatorias de las partes. Inconformes con algunas determinaciones, la Fiscalía y la defensa de Rafael Alejandro Martínez interpusieron recurso de reposición en subsidio apelación y el defensor de Juan Carlos Illidge Palacio recurso de apelación. El 7 de diciembre siguiente, el despacho no repuso sus decisiones y concedió la alzada en efecto suspensivo. La actuación correspondió por reparto al despacho del Magistrado José Alberto Dietes Luna, quien presentó proyecto de auto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA manifestó impedimento para conocer el referido asunto. En primer término, expresó que su impedimento no se adecuaba a ninguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 47001600878920160006701 Radicado Interno 64809

IMPEDIMENTO

3 Sin embargo, con fundamento en el artículo 11 de la Parte I del Código Iberoamericano de Ética Judicial1, dijo que en 2019 dictó sentencia de tutela en favor del procesado Rafael Alejandro Martínez (entonces alcalde de la ciudad), mediante la cual ordenó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta resolver un recurso de apelación que promovió el aludido ciudadano contra la decisión que en sede de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y que producto de tal fallo se cuestionó «la vinculación

ciudadano contra la decisión que en sede de control de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y que producto de tal fallo se cuestionó «la vinculación que la oficina de abogados Fonseca & Fonseca Abogados SAS, presidida por mi hermana Iris María Fonseca Lidueña, tenía con entidades industriales y comerciales del orden distrital en esta ciudad, pese que esas relaciones contractuales no dependían de la voluntad del entonces alcalde, iniciándose en mi contra una actuación disciplinaria que aún cursa y una instrucción penal que fue archivada». Explicó que esa situación ocasionó una «campaña de difamación política» en su contra, con la cual se cuestionó su integridad y las relaciones de su familia con la administración distrital. Por ello, indicó que tenía el deber de declararse impedido para garantizar su imparcialidad, pues, en su criterio, «cualquier observador razonable pudiera advertir, aun cuando fuera equivocadamente, que tengo algún interés en las resultas del proceso penal de marras o alguna predisposición por favorecer al señor Rafael Martínez en asuntos jurisdiccionales».

1 El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así.CUI 47001600878920160006701 Radicado Interno 64809

IMPEDIMENTO

4 Los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declararon infundado el

que hay motivo para pensar así.CUI 47001600878920160006701 Radicado Interno 64809

IMPEDIMENTO

4 Los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declararon infundado el impedimento. Afirmaron, en primer lugar, que la manifestación de impedimento incumplió con el principio de taxatividad, puesto que no se encuentra sustentada en ninguna de las causales legales. En segundo lugar, frente al fallo de tutela de 2019 enunciado por el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, precisaron que en aquella oportunidad no se estudió ningún aspecto de fondo sobre la responsabilidad penal del procesado respecto del cual pudiera pensarse que la imparcialidad del Magistrado se encuentra comprometida, toda vez que dicha acción constitucional tuvo como único fundamento censurar la mora del Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta en resolver un recurso de apelación contra una decisión emitida por un Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías sobre la libertad del imputado. Finalmente, expusieron que la indagación penal que surgió con ocasión al amparo constitucional fue archivada y el proceso disciplinario no tuvo su origen en denuncia o queja presentada por el procesado Rafael Alejandro Martínez.

En virtud de lo anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de plano la cuestión.

CONSIDERACIONESCUI 47001600878920160006701

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IMPEDIMENTO

5 Con fundamento en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del planteado por un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y, además, fue rechazado por los restantes integrantes de su Sala. Las circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se establecieron para materializar el principio de imparcialidad y garantizarle a la sociedad que el funcionario judicial encargado de resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés que no sea la recta administración de justicia. Este instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo, tal como se establece en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y 5° de la Ley 906 de 2004. El legislador prevé con carácter taxativo las causales que permiten apartar a un funcionario judicial de los asuntos que en principio estaría llamado a resolver. Se trata de situaciones frente a las cuales se presume que la garantía de objetividad, neutralidad y ecuanimidad, puede verse comprometida.

que en principio estaría llamado a resolver. Se trata de situaciones frente a las cuales se presume que la garantía de objetividad, neutralidad y ecuanimidad, puede verse comprometida. Al respecto, la Corte ha sostenido que:CUI 47001600878920160006701 Radicado Interno 64809 IMPEDIMENTO 6 […] sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley ; por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a su arbitrio, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez (CSJ AP7325 – 2017, reiterada en CSJ, AP1280-2019). Resaltado propio. Es decir, las manifestaciones de impedimento se deben hacer, exclusivamente, con fundamento en las 8 causales contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En el presente asunto, el Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sustentó el impedimento en el artículo 11 de la Parte I del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que

En el presente asunto, el Magistrado CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sustentó el impedimento en el artículo 11 de la Parte I del Código Iberoamericano de Ética Judicial, que dispone: El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. En primer término, es evidente que la manifestación de impedimento aquí analizada incumple el principio de taxatividad, pues en este caso el Magistrado FONSECA LIDUEÑA no invocó ninguna de las causales contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, es más, él mismo indicó que no se configuraba ninguna de las consignadas en la norma referida.CUI 47001600878920160006701 Radicado Interno 64809

IMPEDIMENTO

7 En segundo término, revisados los argumentos expuestos por el Magistrado, la Sala no evidencia que la imparcialidad del funcionario precitado esté comprometida como se observa a continuación: Con fundamento en el fallo de tutela de 2019 en el cual, como ponente, amparó los derechos fundamentales de Rafael Alejandro Martínez, el Magistrado busca apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el

auto del 28 de noviembre de 2022, a través del cual juez de conocimiento resolvió las postulaciones probatorias dentro del proceso penal que se adelanta en contra del mencionado. Sobre tal actuación constitucional, indicó que el tema de debate en esa ocasión fue la «mayúscula demora que había acontecido sin que se resolviera la alzada» por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta respecto de la decisión que en sede de control de garantías le impuso medida de aseguramiento al imputado Rafael Alejandro Martínez. Entonces, a pesar de que se trata del mismo procesado, actualmente, la Sala Penal del Tribunal debe verificar la legalidad del auto que inadmitió pruebas en la audiencia preparatoria, acorde con los argumentos expuestos por la Fiscalía y la defensa en las apelaciones. En ese orden de ideas, es manifiesto que el tema que ahora debe estudiar esa Sala no se relaciona con la sentencia de tutela dictada previamente por el doctor CARLOS MILTON

FONSECA LIDUEÑA.CUI 47001600878920160006701

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IMPEDIMENTO

8 Además, no encuentra la Corte que en tal actuación el Magistrado haya emitido algún juicio de valor acerca de los delitos o el presunto compromiso penal del acusado, lo que descarta que se haya anticipado alguna manifestación de responsabilidad de la cual pueda predicarse que su imparcialidad se encuentra en duda. No existe elemento alguno que permita suponer, siquiera, que el Magistrado FONSECA LIDUEÑA haya comprometido su

responsabilidad de la cual pueda predicarse que su imparcialidad se encuentra en duda. No existe elemento alguno que permita suponer, siquiera, que el Magistrado FONSECA LIDUEÑA haya comprometido su criterio de forma tal que le impida de manera razonable pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por las partes en contra de la providencia que resolvió las postulaciones probatorias en el referido juicio penal. De otra parte, el Magistrado indicó que el fallo de tutela le acarreó una indagación penal que fue archivada y, a la par, un proceso disciplinario que se encuentra en curso. Sobre tales asuntos no obra en el expediente documentación para verificar si la denuncia penal o la queja disciplinaria fue formulada por alguno de los intervinientes en el proceso y el momento de su radicación, ni mucho menos si el funcionario judicial se encuentra jurídicamente vinculado al mismo. No obstante, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informaron que solo el trámite disciplinario está vigente, pero que éste no tuvo origen en el procesado Rafael Alejandro Martínez. De manera que el motivo de impedimento alegado no se encuentra estructurado.CUI 47001600878920160006701 Radicado Interno 64809

IMPEDIMENTO

9 Ante tales circunstancias, y la ausencia de una actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA respecto a la actuación penal que se adelanta contra Rafael Alejandro Martínez por los delitos de de contrato sin cumplimiento de

actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad del doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA respecto a la actuación penal que se adelanta contra Rafael Alejandro Martínez por los delitos de de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, entonces, se declarará infundado el impedimento y se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal Superior de Santa Marta para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrado del Tribunal Superior de Santa

Marta, CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA.

2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE PresidenteCUI 47001600878920160006701

Radicado Interno 64809

IMPEDIMENTO

10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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