CSJ - AP3333-2025(65481)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3333-2025(65481)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3333-2025 Radicación N° 65481 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DANY A NDREI CASTRILLÓN CALLE, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2023, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sonsón -Antioquia-, el 11 de febrero de 2020, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 144 meses; de no ser porque se advierte la vulneración del derecho al debido proceso.Casación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401
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2 A N T E C E D E N T E S 1.Fácticos Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: «Se le atribuyó al docente CASTRILLÓN C ALLE de que en dos ocasiones en el segundo semestre de 2017 realizó actos sexuales
sentencia impugnada, de la siguiente manera: «Se le atribuyó al docente CASTRILLÓN C ALLE de que en dos ocasiones en el segundo semestre de 2017 realizó actos sexuales con el menor de 14 años y alumno, K.A.O.O. El primero, ocurrido dentro de la sede educativa Los Planes, perteneciente a la IE Rosa María, consistió en besos en la boca y caricias, y el segundo, acaecido dentro del apartamento destinado para la vivienda, se trató de un acceso carnal con el pene. Las conductas fueron tipificadas como "acceso carnal abusivo con menor de 14 años" en "concurso heterogéneo y sucesivo" con "actos sexuales con menor de 14 años" (artículos 208 y 209 del CP), ambos agravados por el artículo 211 # 2 del mismo código porque en su condición de docente "le dio particular autoridad sobre la víctima y la impulso a depositar en él su confianza", según se dijo en la acusación».
2. Procesales Previa solicitud de la Fiscal 120 Seccional de Medellín, el 15 de noviembre de 2018 se celebraron ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sonsón -Antioquia-, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra DANY A NDREI C ASTRILLÓN C ALLE, a quien se le imputó la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el reato de actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas
comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el reato de actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas, en calidad de autor (artículos 208, 209, 211 numeral 2º y 212 de la Ley 599 de 2000) 1, cargos que no fueron aceptados por el incriminado2. 1 A partir del récord 46:30.2 A partir del récord 1:18:12.Casación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401
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La delegada de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en el domicilio. El 28 de enero de 2019, el ente acusador presentó el escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sonsón -Antioquia-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 30 de enero de 2019, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a DANY A NDREI C ASTRILLÓN C ALLE, por los mismos delitos que le fueron imputados 3. Se reconoció la condición de víctima al adolescente K.A.O.O.4 La audiencia preparatoria se celebró el 22 de abril de
2019. El juicio oral inició el 1 de agosto de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 15 de enero de 2020, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
2019. El juicio oral inició el 1 de agosto de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 15 de enero de 2020, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
El 11 de febrero de 2020 se dio lectura de la sentencia por medio de la cual condenó a DANY A NDREI C ASTRILLÓN CALLE, en calidad de autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a 150 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, la prohibición de ejercer la docencia con menores de edad en cualquier institución, sea privada o pública, por un periodo de veinte años, y la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y su familia hasta que el adolescente cumpla la 3 A partir del récord 15:59.4 A partir del récord 8:38.Casación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401 DANY ANDREI CASTRILLÓN CALLE 4 mayoría de edad. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El procesado fue absuelto por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor del procesado, sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA2212025 del 14 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, adoptó una medida de descongestión para el Tribunal Superior de Antioquia, por lo cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el único propósito de emitir el fallo de segunda instancia.
Judicatura, adoptó una medida de descongestión para el Tribunal Superior de Antioquia, por lo cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el único propósito de emitir el fallo de segunda instancia. De ahí que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023 confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 144 meses de prisión y revocar las otras penas accesorias que fueron impuestas. Para la notificación de la providencia se remitió la actuación a la Corporación de origen, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 2º del acuerdo referido que reza: «Una vez proferido el auto o fallo, se remitirá al despacho de origen para su notificación, con el apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín». Para ello, la secretaría emitió los oficios N° 7396, 7397, 7398, 7399, de fecha 5 de octubre de 2023, dirigidos al defensor, fiscal, ministerio público y víctima, respectivamente, aportando copia de la sentencia de segundaCasación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401 DANY ANDREI CASTRILLÓN CALLE 5 instancia; al tiempo que notificó personalmente al procesado de la decisión referida el 26 de septiembre de esa anualidad. Seguidamente, el 13 de octubre de 2023 el secretario corrió traslado por 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación5, mismo día en el que el defensor
Seguidamente, el 13 de octubre de 2023 el secretario corrió traslado por 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación5, mismo día en el que el defensor del procesado lo interpuso6. Después, el 23 de octubre de 2023, el secretario corrió traslado por 30 días para la sustentación del recurso de casación7, período durante el cual el abogado presentó la demanda de casación. Finalmente, mediante auto del 6 de diciembre de 2023 se ordenó remitir el asunto a esta Corporación para lo pertinente8. CONSIDERACIONES Como se anunció, l a Corte se abstendrá de conocer del recurso de casación presentado por el defensor de DANY ANDREI CASTRILLÓN CALLE, al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en su estructura, ante la omisión injustificada de convocar a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, tendiente a notificar la misma por estrados, como lo tiene establecido el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. 5 A folio 65, cuaderno 2 del Tribunal. 6 A folio 68, cuaderno 2 del Tribunal. 7 A folio 70, cuaderno 2 del Tribunal. 8 A folio 96, cuaderno 2 del Tribunal.Casación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401
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6 Esto impone la nulidad de la actuación, acorde con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:
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6 Esto impone la nulidad de la actuación, acorde con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación: En punto de las nulidades procesales, los dispositivos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, disponen que su configuración deriva de la incompetencia del juez o ante la vulneración sustancial de los derechos de defensa o debido proceso. En consecuencia, es deber de los jueces, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, establecer si los vicios que se verifican dentro de una actuación son de tal trascendencia que no es posible aplicar otro remedio diferente a la nulidad. Para ello debe verificar los principios concurrentes de taxatividad9, acreditación10, convalidación11, protección12, instrumentalidad de las formas 13, trascendencia 14 y residualidad15. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. Esta última, que es la que interesa al asunto que nos ocupa, corresponde a la sucesión ordenada y preclusiva de los actos procesales, que 9 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 10 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.11 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso
10 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.11 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.12 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.13 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado.14 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.15 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.Casación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401 DANY ANDREI CASTRILLÓN CALLE 7 configuran una unidad dentro de una secuencia lógicojurídica16, por lo que, pretermitir los pasos procesales correspondientes en un determinado asunto o ejecutarlo sin
7 configuran una unidad dentro de una secuencia lógicojurídica16, por lo que, pretermitir los pasos procesales correspondientes en un determinado asunto o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garanticen su validez, sin duda, afecta el trámite correspondiente e imposibilita darle a la actuación la seguridad jurídica requerida 17. Precisamente, respecto de las notificaciones que se deben surtir en un proceso, el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone que las providencias se notifican en estrados, constituyendo la regla general. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito la notificación opera excepcional, esto es, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Cuando se trata de personas privadas de la libertad, la notificación en estrados presenta los siguientes escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a estas. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se debe efectuar a través del envío de la providencia al centro carcelario, pues, la omisión de los funcionarios a cargo del asunto no puede generar una carga para el procesado. Desde tiempo atrás la Corte ha venido sosteniendo que el legislador estableció la notificación de las sentencias en estrados con el propósito de privilegiar los principios de
generar una carga para el procesado. Desde tiempo atrás la Corte ha venido sosteniendo que el legislador estableció la notificación de las sentencias en estrados con el propósito de privilegiar los principios de 16 CSJ AP6673-2024, 06 Nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167.17 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401 DANY ANDREI CASTRILLÓN CALLE 8 publicidad y oralidad propios del sistema penal adversarial, como bien lo tienen establecido los artículos 9° y 145 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975). Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, no está sometida a la discrecionalidad o a la potestad del funcionario judicial, en tanto, se trata de un deber legal, conforme se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, el fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días.
tanto, se trata de un deber legal, conforme se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, el fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación y/o de impugnación especial ante el Tribunal, correspondientes a los cinco días siguientes a la última notificación; luego correrán treinta para sustentar la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde realizarse en la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad (CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612). En ese contexto, la audiencia de lectura de la sentencia no es una simple formalidad, dado que hace parte del debido proceso, en tanto, permite a las partes e intervinientes, una vez conocen oralmente los fundamentos de la determinación, ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Por ello, de no efectuarse la audiencia en las condiciones indicadas se sacrifican, igualmente, los principios de economía y celeridad, que gobiernan la administración de justicia -artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996-.Casación acusatorio No. 65481
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9 En esa línea, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin razón válida vulnera el debido proceso, por constituirse en una etapa esencial de la actuación, que preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación y/o impugnación especial, tanto así, que el dispositivo 158 de la Ley 906 de 2004, exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligación de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla, pues, ello afecta la validez de la actuación (CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612). Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley para notificar la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2023 por su homóloga del Distrito Judicial de Medellín, pues se comunicó la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico y personalmente -al procesadosin ningún sustento o fundamento. Por ello, no hay duda de que, en el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de
Penal del Tribunal Superior de Antioquia desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados; es decir, en la audiencia de lectura de fallo de que trata el inciso final del canon en mención. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de ProcedimientoCasación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401
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10 Penal, el cual prevé de manera clara que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de falloy en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. De modo que, resulta improcedente alterar los términos que corren por virtud de la ley, en tanto, su prórroga o restitución sólo opera por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo indica el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. Por consiguiente, en este diligenciamiento, también se contabilizaron de forma indebida los términos para interponer el recurso de casación y presentar la demanda, ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de octubre de 2023, y no desde la
ya que se hizo a partir de la constancia expedida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de octubre de 2023, y no desde la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. Así, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación.Casación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401
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11 La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Antioquia, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto “ contra las sentencias proferidas en segunda instancia” 18 está ligada a que se acuda de forma oportuna al mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice de manera presencial, requisito indispensable para habilitar el recurso extraordinario de casación.
procesal penal. Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice de manera presencial, requisito indispensable para habilitar el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de septiembre de 2023, cuya notificación correspondía al Tribunal Superior de Antioquia en los términos del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. 18 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.Casación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401
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12 Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar
sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Segundo: Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.Casación acusatorio No. 65481 CUI 05756600034920180027401
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria