🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3334-2023(64906)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3334-2023(64906)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP3334-2023

Radicación No.: 64906

Acta No. 205 Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ , integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal con radicado 810016281001201100020 que se adelanta contra Jesús María Pardo Hernández, por el delito de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El 18 de abril de 2022, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, radicó solicitud deCUI 81001628100120110002001

Impedimento 64906 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ 2 preclusión dentro del trámite ordinario penal 810016281001201100020 que se sigue contra Jesús María Pardo Hernández, por el delito de prevaricato por omisión, al tenor de la causal primera del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, relacionada con la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».

3. Repartido el expediente al despacho de una magistrada del Tribunal, se procedió a conformar la respectiva Sala con las Magistradas ELVA NELLY

iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal».

3. Repartido el expediente al despacho de una magistrada del Tribunal, se procedió a conformar la respectiva Sala con las Magistradas ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ y Matilde Lemos Sanmartín y se convocó a la audiencia en comento.

4. No obstante, mediante autos del 26 de julio de 2023 y 2 de agosto siguiente, las doctoras Matilde Lemos Sanmartín y ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ , respectivamente, manifestaron estar inmersas en una causal de impedimento. 4.1. La doctora Matilde Lemos Sanmartín manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto aduciendo lo contemplado en la causal 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (…) toda vez que durante el tiempo que me he desempeñado como juez plural de esta Corporación he sido destinataria de escritos desobligantes e irrespetuosos de parte del señor PARDO HERNÁNDEZ, al punto que me han notificado la existencia de varias denuncias y quejas que él ha formulado en mi contra, las cuales a pesar de haber sido archivadas han perturbado mi ánimo hasta el punto que hoy me embarganCUI 81001628100120110002001

Impedimento 64906 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ 3 sentimientos de animadversión hacia el citado ciudadano, que me impiden decidir de manera imparcial los asuntos donde él sea parte o interviniente. 4.2. Por su parte, la Magistrada ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ alegó su impedimento al tenor de lo previsto en las causales 4º y 12º de la misma normativa, pues participó como «Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca ( A ), entre los años 2015 y 2017, periodo durante el cual intervine en la instrucción de dicho asunto.»

5. El 27 de septiembre siguiente, luego de haberse conformado sala por dos conjueces, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca emitió un auto donde se pronunció de fondo respecto de los impedimentos suscitados por las Magistradas. 5.1. El manifestado por la doctora Lemos Sanmartín lo declaró fundado, pues encontró «razones específicas, serias y objetivas suficientes para identificar un factor de riesgo que afectan la imparcialidad y ecuanimidad que debe tener la funcionaria judicial, dado que su ánimo ha sido perturbado por tales circunstancias, lo que, a su vez, puede incidir de forma negativa al momento de analizar el asunto.» 5.2. Por el contrario, la colegiatura no aceptó el alegado por CAMACHO RAMÍREZ y dispuso remitir la actuación a la

forma negativa al momento de analizar el asunto.» 5.2. Por el contrario, la colegiatura no aceptó el alegado por CAMACHO RAMÍREZ y dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia.CUI 81001628100120110002001 Impedimento 64906 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ 4 5.3. Sobre la procedencia de la causal contenida en el numeral 12 del referido artículo 56, indicó que, de las piezas obrantes en el expediente, si bien la Magistrada tuvo conocimiento de la actuación, … no emitió algún juicio transcendental ni realizó algún tipo de valoración fáctica, jurídica o probatoria con la entidad suficiente para comprometer su criterio de cara al nuevo rol de magistrada, pues además de que su intervención fue temporal y no abarcó varias etapas procesales, las cinco actuaciones citadas (numerales 1 a 4 y 6) son puramente de trámite e impulso de la indagación, porque estaban dirigidas a recolectar pruebas sin llegar pronunciarse sobre el mérito suasorio que ofrecían. 5.4. Agregó que la causal no opera de manera automática con la simple intervención del funcionario como fiscal, sino que se requiere que esta recaiga sobre aspectos esenciales «que permitan anticipar una tesis definida de valoración», lo cual no concurre en el presente caso, toda vez que su participación fue solo tendiente a recolectar material probatorio.

fiscal, sino que se requiere que esta recaiga sobre aspectos esenciales «que permitan anticipar una tesis definida de valoración», lo cual no concurre en el presente caso, toda vez que su participación fue solo tendiente a recolectar material probatorio. 5.5. También descartó la procedencia de la causal 4ª, principalmente, porque: … además de que no se reúnen los presupuestos de que trata dicha causal, pues no confluye en ella la condición de contraparte en este mismo proceso, ni tampoco acreditó que hubiese dado una opinión sustancial fuera de ese litigio, se considera que la causal que recoge de manera más precisa y adecuada el motivo inhabilitante alegado es la contenida en el numeral 12 de dicha norma.CUI 81001628100120110002001 Impedimento 64906

JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ

5 Por todo lo anterior, decidió aceptar el impedimento formulado por la doctora Lemos Sanmartín y negar el que

elevó CAMACHO RAMÍREZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace una Magistrada de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento1.

De la naturaleza de los impedimentos

7. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre

7. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 7.1. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al

1 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.CUI 81001628100120110002001 Impedimento 64906 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ 6 funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, las garantías de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueden verse

comprometidas. 7.2. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación2. 7.3. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto3. 7.4. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de

2 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ

AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 3 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.CUI 81001628100120110002001 Impedimento 64906 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ 7 un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). Análisis del caso concreto

8. En el presente asunto, la atención de la Sala se circunscribirá a la declaratoria de infundado del impedimento manifestado por la doctora ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ como Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, quien fundó su solicitud en las causales contenidas en los numerales 4º y 12º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, las cuales establecen:

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 8.1. Fundó su solicitud en que actuó como «Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca ( A ), entre los años 2015 y 2017, periodo durante el

actuación. 8.1. Fundó su solicitud en que actuó como «Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca ( A ), entre los años 2015 y 2017, periodo durante el cual intervine en la instrucción de dicho asunto», lo cual respaldó con jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional que, a su juicio, habilitarían la prosperidad de las causales invocadas.CUI 81001628100120110002001 Impedimento 64906

JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ

8 Sobre la causal 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

9. La Magistrada solicita que se aparte del trámite de la referencia acudiendo a la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber fungido como fiscal en la etapa de indagación dentro del asunto. Sin embargo, no precisó en cuál supuesto en particular fundó su solicitud; empero, la Sala puede extraer que hacía referencia al último evento de esta norma, esto es, el haber «(...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 9.1 Sobre este asunto, esta Corporación tiene establecido que dicho evento surge cuando se emite una opinión por fuera de un proceso puesto bajo el conocimiento del funcionario, de tal grado e incidencia que pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad. Al respecto, la

jurisprudencia de esta Sala, ha indicado:

opinión por fuera de un proceso puesto bajo el conocimiento del funcionario, de tal grado e incidencia que pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha indicado: … la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto delCUI 81001628100120110002001 Impedimento 64906 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ 9 cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde

decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 9.2. Dicho esto, para esta Sala resulta palmario que la Magistrada no fundamentó adecuadamente los motivos de aplicación de la causal bajo análisis, pues se limitó únicamente a señalar que había fungido como fiscal en el marco de la indagación que se adelantó dentro del trámite de la referencia, pero sin indicar cuál fue la opinión extraprocesal, circunstancial, de fondo, vinculante que dio y que, por lo tanto, su imparcialidad se encontraría minada para conocer del asunto en su rol de Magistrada. Por estos motivos, esta causal no está llamada a prosperar. Sobre la causal 12º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

10. Por otra parte, de acuerdo con el mismo sustento fáctico, también funda su solicitud conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que se da cuando «el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.».CUI 81001628100120110002001

Impedimento 64906 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ 10 10.1. La pacífica jurisprudencia de esta Sala ha indicado que esta causal no es de aplicación automática ni opera con la simple constatación de que el Juez haya actuado como fiscal dentro de una causa, sino que se hace necesario verificar que su intervención haya sido sustancial, trascendente y no meramente formal. Al respecto, ha dicho: La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley

verificar que su intervención haya sido sustancial, trascendente y no meramente formal. Al respecto, ha dicho: La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 de 2004, consiste en que el juez haya intervenido como fiscal en la actuación, acción que, como lo tiene pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal, debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por resolver. [L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP4485-2018, radicado 53885). Lo anterior por cuanto no es cualquier intervención la que actualiza automáticamente la causal, dado que se debe consultar el fin último de la norma, que no es otro que preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le corresponde decidir. Así lo ha señalado esta Sala: (I) La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna

corresponde decidir. Así lo ha señalado esta Sala: (I) La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de unaCUI 81001628100120110002001 Impedimento 64906 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ 11 determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible. (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648).4 10.4. Por consiguiente, para verificar la prosperidad de la causal se hace necesario i) identificar la puntual intervención previa en la actuación y ii) verificar si es de tal magnitud que mine su imparcialidad.

11. Así las cosas, una vez verificado el expediente, se tiene que la magistrada intervino como Fiscal en el trámite adelantado bajo el radicado 810016281001201100020, en las siguientes actuaciones: - Emitió orden a Policía judicial del 12 de septiembre de 2016, relacionada con i) la realización de dos entrevistas e ii) interrogatorio al indiciado. - El 13 de septiembre de 2016 presentó solicitud de comisión de servicios para que se le autorizara a recibir interrogatorio al indiciado en un centro penitenciario de la ciudad de Cúcuta. - Participó en el acta de interrogatorio al indiciado del 29 de septiembre, la cual, según se indica, no se pudo

interrogatorio al indiciado en un centro penitenciario de la ciudad de Cúcuta. - Participó en el acta de interrogatorio al indiciado del 29 de septiembre, la cual, según se indica, no se pudo realizar por encontrarse éste en delicado estado de salud. - Emitió orden a policía judicial del 21 de junio de 2017 donde i) reitera la realización de las referidas entrevistas y ii) solicita la realización de una búsqueda en bases de datos del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, con el fin de «obtener el archivo completo de los documentos que

4 Al respecto CSJ AP2392-2019 Rad. 55505.CUI 81001628100120110002001 Impedimento 64906 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ 12 sirvieron como soporte para designar al GERENTE SECCIONAL DE ARAUCA, en el mes de noviembre de 2010». Mediante oficio del 30 de junio de 2017, se le informó a la entonces fiscal sobre la supresión de su cargo.

12. Bajo este contexto, para la Sala resulta claro que las intervenciones realizadas por la magistrada no son de tal envergadura que pudiesen comprometer su imparcialidad, pues estuvieron dirigidas a realizar actos de indagación elementales, en etapas tempranas del trámite, sin la potencialidad de afectar su criterio en el asunto; todo ello, se reitera, con el agravante de que la magistrada no indicó de manera clara cómo su rol como fiscal pudo comprometer su objetividad como para que se haga insoslayable su

potencialidad de afectar su criterio en el asunto; todo ello, se reitera, con el agravante de que la magistrada no indicó de manera clara cómo su rol como fiscal pudo comprometer su objetividad como para que se haga insoslayable su separación del conocimiento del trámite que se adelanta contra Pardo Hernández. 12.1. De las intervenciones realizadas no se evidencia que se haya realizado una valoración de los elementos de prueba recaudados, ni se avizora que la Magistrada haya proferido una decisión de fondo sobre el asunto y que implique deducir una toma de postura que hoy mine su objetividad; ello, máxime, cuando las diligencias que fueron ordenadas por la entonces Fiscal, no pudieron realizarse, conforme a lo aducido en el informe de investigador de campo del 3 de octubre de 2016.CUI 81001628100120110002001 Impedimento 64906

JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ

13

13. Por todo lo anterior, comoquiera que no existen fundamentos para concluir que la intervención de la Magistrada Elva Nelly Camacho Ramírez como fiscal en la etapa de indagación tiene la incidencia para minar su criterio, la Sala declarará infundado el impedimento postulado al amparo de las causales 4 y 12.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento

postulado al amparo de las causales 4 y 12. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ, dentro del radicado 810016281001201100020

2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase,CUI 81001628100120110002001 Impedimento 64906

JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ

14

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 81001628100120110002001

Impedimento 64906

JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ

15

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...