CSJ - AP3335-2023(64918)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3335-2023(64918)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 25377600066420190023801 Número Interno 64918 ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL Definición de competencia 1 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3335-2023 Radicado N° 64918 Acta 205 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta contra ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL, por los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo con lesiones culposas, bajo el radicado 253776000664201900238.
ANTECEDENTES: El 29 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL los delitosCUI 25377600066420190023801
Número Interno 64918 ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL Definición de competencia 2 de homicidio culposo en concurso homogéneo con lesiones culposas. El procesado no se allanó a cargos. Ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, la Fiscal 342 Seccional de la Unidad de Fiscalías de La Calera (Cundinamarca) presentó escrito de acusación contra TRIANA PIMENTEL. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad. Instalada la audiencia el 17 de marzo 2023, la Fiscalía impugnó la competencia del juez para conocer la actuación por
PIMENTEL. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad. Instalada la audiencia el 17 de marzo 2023, la Fiscalía impugnó la competencia del juez para conocer la actuación por el factor territorial al considerar que el competente pertenece al Circuito Judicial de Cáqueza (Cundinamarca), motivo por el cual solicitó que el expediente fuera enviado a los jueces de esa localidad. La defensa, el Ministerio Público y el apoderado de las víctimas coadyuvaron la petición del Fiscal. A su turno, la Juez 22 Penal Circuito de Bogotá consideró que le asistía razón a la Fiscal, de modo que ordenó la remisión del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza. Recibido el expediente en Cáqueza, en audiencia celebrada el 27 de julio de 2023 la Fiscalía solicitó la suspensión del acto procesal con sustento en que los hechos por los cuales adelantaba el presente asunto tuvieron lugar entre los municipios de Choachí y La Calera (Cundinamarca), por ende, en aras de evitar una futura nulidad por falta de competencia, ordenó a la Policía Judicial esclarecer su ubicación exacta. ElCUI 25377600066420190023801 Número Interno 64918 ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL Definición de competencia 3 despacho accedió a la petición y fijó el 29 de agosto siguiente como fecha para su continuación. En la referida fecha se reanudó la diligencia . Conforme con la información aportada por la Fiscalía, el Juez Penal del Circuito de Cáqueza rehusó la competencia para conocer el
como fecha para su continuación. En la referida fecha se reanudó la diligencia . Conforme con la información aportada por la Fiscalía, el Juez Penal del Circuito de Cáqueza rehusó la competencia para conocer el asunto. Explicó que, según el informe de Policía, los hechos investigados ocurrieron en La Calera, razón por la cual el competente para conocer el trámite es un Juzgado del Circuito Judicial de Bogotá a donde pertenece el referido municipio. El fiscal compartió el criterio del juez. El apoderado de víctimas y el defensor no ejercieron oposición. Así las cosas, dispuso el envío del expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá. Repartido el asunto al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, al revisar el expediente encontró que se había trabado un conflicto negativo de competencia con anterioridad por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad, dispuso enviar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior. A su turno, el Tribunal ordenó el envío del caso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la definición correspondiente.CUI 25377600066420190023801 Número Interno 64918 ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL Definición de competencia 4
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho
artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, procede la Corte a resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial, esto es, Bogotá y Cundinamarca. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de las distintas autoridades judiciales es la llamada a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de
2004. En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia.
En el contexto de este nuevo criterio, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dosCUI 25377600066420190023801 Número Interno 64918
conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dosCUI 25377600066420190023801 Número Interno 64918 ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL Definición de competencia 5 posibilidades, a saber: (i) que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia, y (ii) que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades
de distinto distrito judicial. En el presente asunto, pese a que entre las partes no hubo desacuerdo en la audiencia celebrada el 17 de marzo 2023 ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, ni tampoco en la llevada a cabo el 29 de agosto siguiente ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, lo cierto es que ambos jueces rehusaron la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso que se adelanta contra ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.CUI 25377600066420190023801 Número Interno 64918 ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL Definición de competencia 6 En este caso, los hechos materia de investigación se circunscriben a una pluralidad de ilicitudes que tuvieron origen en un accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2019, pues, según lo informa el expediente, TRIANA PIMENTEL fue acusado como probable autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo con lesiones culposas, de conformidad con lo consagrado en los artículos 109 y 120 del Código Penal. El artículo 51 del Código de Procedimiento Penal indica que la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». A su vez, el artículo 52 del mencionado Código que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual,
la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». A su vez, el artículo 52 del mencionado Código que refiere la competencia para conocer de delitos conexos, según la cual, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios en conflicto son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave; (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos; (iii) donde se haya producido la primera captura o; (iv) donde se haya formulado la primera imputación. La conducta punible de homicidio culposo, con fundamento en lo previsto en el artículo 36-2 de la Ley 906 de 2004, es de competencia de los jueces penales del circuito. PorCUI 25377600066420190023801 Número Interno 64918 ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL Definición de competencia 7 su parte, el delito de lesiones personales culposas, acorde con el artículo 37-1, corresponde a los jueces penales municipales. Así las cosas, al tratarse de delitos conexos, la competencia funcional del presente asunto corresponde a los juzgados penales del circuito. Ahora, sobre el factor territorial, advierte la Sala que «el delito más grave» contenido en la acusación es el de homicidio culposo, dado que el artículo 109 del Código Penal lo sanciona con pena de 32 a 108 meses de prisión. Por el contrario, el de lesiones personales culposas, conforme con el artículo 120 ídem, tiene prevista una pena de 16 a 54 meses. En el caso analizado, de acuerdo con el informe de Policía
con pena de 32 a 108 meses de prisión. Por el contrario, el de lesiones personales culposas, conforme con el artículo 120 ídem, tiene prevista una pena de 16 a 54 meses. En el caso analizado, de acuerdo con el informe de Policía Judicial aportado por la Fiscalía en curso de la audiencia de acusación, el siniestro que derivó en los hechos objeto de juzgamiento ocurrió en la vereda Ramada del municipio de La Calera, que pertenece al Circuito Judicial de Bogotá. Concluye la Corte, por tanto, que la competencia para adelantar la actuación penal seguida contra ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL corresponde al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se dispondrá devolver allí el expediente de forma inmediata, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:CUI 25377600066420190023801 Número Interno 64918 ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL Definición de competencia 8
1. DECLARAR que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso penal contra ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL corresponde al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se devolverá, inmediatamente, la actuación.
2. COMUNICAR la presente determinación a todos los
intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 25377600066420190023801
Número Interno 64918 ARQUIMEDES TRIANA PIMENTEL Definición de competencia 9
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria