CSJ - AP3337-2022(59916)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3337-2022(59916)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3337-2022 CUI 11001600005020120528101 Radicación Nº 59916 Acta No.171 Bogotá D.C veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS ALFONSO BONILLA contra la sentencia del 14 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual condenó al acusado por el delito de inasistencia alimentaria. Casación 59916 CUI 11001600005020120528101
CARLOS ALFONSO BONILLA
HECHOS
1. Entre el 14 de diciembre de 2006 y el 17 de octubre de 2017, CARLOS ALFONSO BONILLA se sustrajo injustificadamente de proveer alimentos a su hija, la entonces menor de edad, LAURA JULIETH BONILLA GUTIÉRREZ.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1826 de
20171. En desarrollo del trámite, el 17 de octubre de 2017, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a CARLOS ALFONSO BONILLA y le informó de su vinculación al proceso en calidad de autor de la conducta de inasistencia alimentaria. El procesado no aceptó los cargos imputados.
3. El 19 de febrero de 2019, ante el Juzgado Once
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., se convocó a las partes e intervinientes a audiencia concentrada (Art. 19 de la Ley 1826 de 2017). Sin embargo, por solicitud de la Fiscalía, la diligencia varió a audiencia de verificación de preacuerdo celebrado con el acusado. El Juez aprobó el preacuerdo y fijó fecha a efectos del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y con el propósito de dar lectura a la sentencia. 1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”. 2 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101
CARLOS ALFONSO BONILLA
4. El 27 de marzo de 2019, el Juzgado dictó el fallo de carácter condenatorio. La defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo, por vulneración al debido proceso de las víctimas.
5. Rehecho el trámite y celebrada la audiencia concentrada correspondiente, el 27 de agosto de 2020 se instaló la diligencia de juicio oral. Una vez más, la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia, debido a que se había llegado a un acuerdo con el acusado. El Juzgado entonces verificó la legalidad del preacuerdo. A continuación, anunció el sentido condenatorio del fallo conforme a lo pactado y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
6. Con posterioridad, en audiencia de 10 de
septiembre de 2020, el A quo dio lectura a la sentencia. Mediante la providencia, lo condenó a 16 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de inasistencia alimentaria (Art. 233, inciso 1º del Código Penal, conforme a los términos del preacuerdo). Asimismo, le impuso multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año
2006. Por último, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria
7. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó en su integridad la decisión impugnada.
3 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101 CARLOS ALFONSO BONILLA La apoderada del procesado, entonces, promovió recurso extraordinario de casación contra el fallo anterior y presentó oportunamente la correspondiente demanda.
LA DEMANDA
8. La defensora plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial.
9. Cargo primero. Sostiene que el Juez de segunda instancia dejó de aplicar el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, sobre la prohibición de la doble incriminación. Afirma que, según el fallo de segundo grado, la conducta punible comenzó a ejecutarse el 14 de diciembre de 2006. Sin embargo, indica que en esta fecha el procesado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, por el delito de inasistencia alimentaria, ejecutado contra la misma víctima.
De este modo, asevera que su representado resultó sancionado dos veces por los mismos hechos.
10. La defensora plantea que en el proceso penal anterior el sentenciado reparó integralmente a la víctima. Así mismo, expresa que dentro del presente caso, todas las anteriores circunstancias fueron debidamente acreditadas tanto por la defensa como por la Fiscalía, “en la audiencia concentrada y en la audiencia de traslado del artículo 447
C.P”. Sin embargo, desde su punto de vista, tales hechos “no fueron valorad[o]s en el fallo”. 4 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101
CARLOS ALFONSO BONILLA
11. Cargo segundo. La censora manifiesta que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 193.6 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe conceder, entre otros beneficios, la condena de ejecución condicional, cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.
Argumenta que es verdad que para la fecha de sustracción de alimentos la víctima era menor de edad. Sin embargo, subraya que al momento de emitirse la sentencia e imponerse la sanción, aquella contaba con 19 años, de tal manera que no procedía la referida prohibición.
12. Del mismo modo, afirma que el Juez de segundo grado dejó de aplicar el artículo 63 del Código Penal, pues se satisfacían las tres exigencias allí previstas, para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Argumenta que la sanción impuesta no supera los 4
años de prisión y el sentenciado no registra antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores. Adicionalmente, precisa que el delito no está exceptuado de beneficios en el inciso 2º del artículo 68 A del Código la Penal.
13. Advertido lo anterior, de la misma manera que en el cargo primero, la defensora argumenta que las anteriores fueron “situaciones ampliamente documentadas por la Fiscalía y la Defensa en audiencia de que trata el artículo 447
C.P”. Pese a lo anterior, advierte que tales circunstancias “no fueron valoradas en el fallo”. 5 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101
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14. Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la defensora solicita casar la sentencia recurrida y conceder al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES
15. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
16. Con las finalidades anteriores, el recurso procede por tres causales. De un lado, por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. De otro lado, cuando se ha desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las
partes. Y, por último, en aquellos supuestos en los cuales se ha producido un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (Art. 181 del C.P.P.).
17. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el
6 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101 CARLOS ALFONSO BONILLA demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.
18. Conforme a la misma disposición citada, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, en virtud de los propósitos de la casación, su fundamentación en el caso concreto, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. Esto, además, en la medida en que el recurso extraordinario opera como control constitucional y legal de las condenas de segunda instancia, cuando afectan garantías fundamentales.
19. Desde el punto de vista de la admisibilidad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los
principios que rigen la técnica del recurso, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía. De este modo, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. En la formulación de cada cargo, se requiere seleccionar adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar la inconformidad en términos de trascendencia. 7 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101
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20. En el presente caso, la Sala encuentra que la demanda no satisface los requisitos mínimos para ser admitida. La recurrente no solo no señala la finalidad perseguida con la impugnación, sino que los cargos que plantea y la argumentación que los sustenta no superan las exigencias de claridad, precisión y debida fundamentación.
Además, en la formulación del primer cargo, carece de interés para recurrir.
21. En la primera de las dos acusaciones contra el fallo del Tribunal, la defensa sostiene que se dejó de aplicar el artículo 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, sobre la prohibición de doble incriminación. Argumenta que la conducta punible por la cual CARLOS ALFONSO BONILLA fue condenado comenzó a ejecutarse el 14 de diciembre de 2006, no obstante lo cual, en esta última fecha el procesado también fue condenado, por el delito de inasistencia alimentaria, ejecutado contra la misma víctima. Por esta razón, a su juicio, en el presente
proceso se sancionó a su representado por unos hechos que ya habían sido investigados y penados en otra actuación.
22. La defensora carece de interés para plantear el cargo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la legitimidad para recurrir en casación supone que haya correspondencia entre los motivos de disenso elevados ante el fallador de segundo grado y los que sustentan el recurso extraordinario. De igual forma, en los eventos de terminación anticipada del proceso o aceptación de cargos, el interés para
8 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101 CARLOS ALFONSO BONILLA acudir a la casación se torna limitado. En estos supuestos solo pueden ser discutidos aspectos relativos a la dosificación punitiva, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o al desconocimiento de garantías fundamentales (ver CSJ AP346-2022, rad. 57851).
23. En este asunto, el procesado aceptó su responsabilidad en la conducta de inasistencia alimentaria, ejecutada, según la Fiscalía, entre el 14 de diciembre de 2006 y el 27 de octubre de 2017. Una vez emitido el fallo condenatorio, el acusado interpuso recurso de apelación. Sin embargo, dentro de los reparos formulados contra la decisión del Juzgado no se encuentra el que ahora propone, relativo a la infracción al non bis in ídem.
24. En la sustentación de la apelación, la defensora cuestionó la providencia de primera instancia, en relación con: (i) el valor de la cuota alimentaria a cargo del procesado y la circunstancia de que la omisión de brindar alimentos,
contrario a lo que en aquella se indicó, no fue total, pues existían registros de consignaciones, (ii) la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y (iii) la imposición de la pena de multa impuesta.
25. De este modo, el cuestionamiento que ahora formula en casación no fue planteado contra el fallo de primer grado. Ello, pese a que la condena, tanto por el Juzgado como por el Tribunal, se dictó por la omisión alimentaria acaecida entre los mismos extremos temporales
(del 14 de diciembre de 2006 al 27 de octubre de 2017). Así, 9 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101 CARLOS ALFONSO BONILLA al no haber propuesto el argumento contra la providencia de primera instancia, su crítica a la decisión del Tribunal es injustificada, pues nunca le solicitó un pronunciamiento al respecto.
26. De otro lado, la defensa carece de interés para recurrir en la formulación de este cargo, también, porque, en la medida en que el acusado aceptó su responsabilidad, conforme se advirtió, no le es dable discutir aspectos de la imputación (fáctica) a la cual se allanó. Si bien es cierto el non bis in ídem es una garantía procesal, la recurrente no se refiere al desconocimiento del debido proceso en la celebración del preacuerdo. Su argumento está dirigido a cuestionar la justificación y valoración de la conducta del sentenciado, a partir de las cuales los juzgadores negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
27. A lo anterior, debe añadirse que, en todo caso, el argumento de la casacionista tampoco se ajusta a la realidad procesal. Es verdad que en un proceso anterior CARLOS ALFONSO BONILLA fue condenado mediante sentencia del 14 de diciembre de 2006, por igual conducta punible y contra la misma víctima. Es igualmente cierto que en el presente asunto se sanciona una sustracción alimentaria que comenzó el día en el cual se dictó la referida providencia. Sin embargo, lo indicado no significa que en el primer proceso hayan sido juzgadas omisiones ocurridas incluso el día de la lectura del fallo, como equivocadamente lo asume la recurrente.
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28. El supuesto es erróneo, pues la acusación ha de fijar unos extremos temporales de comisión del injusto que, por razones lógicas, deben ser previos a la sentencia. Por lo tanto, es dable considerar que las conductas punibles juzgadas en la actuación anterior no pudieron haber comprendido las ejecutadas el mismo día en el cual se dictó el fallo.
Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la víctima denunció que, en efecto, desde diciembre de 2006 el procesado dejó de cumplir su obligación alimentaria.
29. Además de las dificultades señaladas en precedencia, el cargo propuesto por la demandante presenta evidentes problemas de técnica. La vía –directaseleccionada por la defensa y la modalidad de error propuesto –falta de aplicaciónimplicaba mostrar que el Tribunal dejó de utilizar
las normas que rigen la materia al resolver el debate. La fundamentación que ha de proponerse, por consiguiente, es estrictamente jurídica y debe partirse por aceptar las concusiones probatorias a las cuales arribó el Tribunal.
30. En contraste, la demanda parece asumir la forma de una crítica a la valoración de los medios de convicción practicados. Si bien es cierto en un primer momento la defensora intenta mostrar, en abstracto, en qué sentido habría tenido lugar la violación al non bis in ídem, luego concluye su argumento con un cuestionamiento en el ámbito probatorio. Expresa que la sentencia del proceso penal anterior, su fecha de expedición y la reparación integral a la víctima en ese caso fueron debidamente demostradas en esta actuación y, sin embargo, “no fueron valorados en el fallo”.
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31. De esta manera, pese a que postula una violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, fundamenta el cargo mediante el planteamiento de lo que parece un error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de omisión. En consecuencia, la recurrente mezcla la vía directa y la indirecta, como modos de ataque a la sentencia del Tribunal. Esto implica un desconocimiento al principio de claridad que gobierna el recurso de casación.
32. En lo que concierne al segundo cargo, la Sala observa que se incurre en una dificultad técnica semejante a la que se acaba de ilustrar. La demandante sostiene que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 193.6 de la Ley 1098 de
2006, que prohíbe conceder, entre otros beneficios, la condena de ejecución condicional, cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados. En su opinión, debe tenerse en cuenta la edad de la víctima, no al momento de los hechos, sino del fallo. Complementariamente, asevera que el Ad quem dejó de aplicar el artículo 63 del Código Penal, dado que se satisfacían los requisitos para otorgar la condena de ejecución condicional.
33. A pesar de que la demandante argumenta, en principio, de un modo formalmente correcto su discrepancia respecto de la Sentencia del Tribunal (respecto a la interpretación del artículo 193.6 de la Ley 1098 de 2006), luego el desarrollo del cargo es confuso. Indica que se dejó de aplicar el artículo
12 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101 CARLOS ALFONSO BONILLA 63 del Código Penal, que prevé los presupuestos de la condena de ejecución condicional, pues estos se verificaban en debida forma. Con todo, al propio tiempo, la defensora cuestiona también la apreciación de las pruebas que llevó a cabo el juez colegiado, sobre los supuestos de hecho que daban lugar a conceder el mecanismo sustitutivo.
34. De esta manera, por un lado, formula el debate en el ámbito de la interpretación jurídica y de la subsunción del caso en la norma que debió utilizar el Tribunal para resolver.
No obstante, por otro lado, encauza finalmente el cargo por la vía de la crítica probatoria. Señala que estaban
demostrados los presupuestos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que no fueron valorados de ningún modo por el Ad quem.
35. Así, la demanda una vez más mezcla la vía directa y la indirecta, en el ataque a la decisión de segunda instancia.
Como resultado, no es posible identificar con claridad si la defensa se halla inconforme con los razonamientos estrictamente jurídicos en los cuales el Tribunal basó su decisión o respecto de la valoración de las evidencias con arreglo a la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De esta forma, la recurrente infringe el principio de claridad y tampoco el segundo cargo reúne las condiciones formales para su estudio en sede de casación.
36. En este orden de ideas, la demanda habrá de ser inadmitida, pues tampoco se observan menoscabos a garantías fundamentales que deban ser remediados a través
13 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101 CARLOS ALFONSO BONILLA de esta vía extraordinaria. La Corte advierte que contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Su trámite se regula conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación
formulada por la defensora de CARLOS ALFONSO BONILLA. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase 14 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101
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15 Casación 59916 CUI 11001600005020120528101
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16