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CSJ - AP3338-2022(59761)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3338-2022(59761)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP3338-2022

CUI: 11001020400020210126900

Radicación n.º 59761 Acta No. 171 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora de SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, contra el auto del 15 de junio de 2022, por cuyo medio se resolvió la petición de pruebas.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0607 del 13 de abril de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición de SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO, la CUI: 11001020400020210126900

Extradición 59761 SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1031 del 9 de junio siguiente.

2. Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1, por un delito de «tráfico de drogas ilícitas».

3. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 15 de abril de ese mismo año, decretó la captura con fines de extradición de MUÑOZ LASSO, quien fue retenido el 13 de abril anterior en Medellín, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja n.° A-11492/11-2018.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1 Acusación n.° 18-20751-CR-COOKE/GOODMAN dictada el 14 de septiembre de

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5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.

6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante del reclamado solicitó diversos medios probatorios encaminados a determinar las entradas y salidas de su prohijado del país, verificar su plena identidad y, determinar la legalidad de la orden de aprehensión emitida por la autoridad judicial de la nación reclamante.

7. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA

8. La Sala, en auto AP2473-2022 negó por improcedentes las pruebas postuladas por la defensa en los numerales 6.12 y 6.33 de su solicitud, por cuanto no guardan correspondencia con la restringida competencia de la Sala en esta materia, pues, por una parte, se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la acusación, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la 2 Oficiar a la Agencia de Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitan los registros de entrada y salidas de su prohijado, con el fin de determinar si éste realizó viajes fuera del país, atendiendo que se le atribuye haber participado en una organización criminal que distribuyó estupefacientes en otras naciones. 3 Requerir a la Fiscalía General de la Nación que determine si la orden de aprehensión de la autoridad judicial norteamericana cumple «con el requisito».

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Extradición 59761 SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen y, por otra, pretenden desvirtuar la suficiencia del proveído aportado por la Nación reclamante, aspectos ajenos al trámite de extradición.

9. Respecto al elemento probatorio tendiente a demostrar la plena identidad de SILVIO FERNANDO MUÑOZ

LASSO -numeral 6.2-, se precisó que aquel resulta innecesario, atendiendo que en la documentación allegada a esta Corporación, reposa información suficiente para establecer ese tópico, que, igualmente, será objeto nuevamente de estudio detallado al momento de emitir el concepto que en derecho corresponda.

10. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción frente al hecho que sustenta el pedido de entrega.

EL RECURSO

11. En escrito presentado por la apoderada de SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO asegura que la postulación probatoria relativa a obtener por parte de la Agencia de Migración Colombia los registros de entrada y salidas de su prohijado es admisible, en tanto que es necesario corroborar si aquél se trasladó a países de Centroamérica «para poder establecer la relación criminal que tuvo en cuenta el Gobierno de los Estados Unidos para desarrollar la investigación por conspiración para traficar los estupefacientes».

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12. Asimismo, refiere que es procedente determinar «los espacios procesales y administrativos» en que se llevó a cabo la aprehensión de su defendido, así como el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la emisión de la resolución de captura con fines de extradición, puesto que en la documentación «no se evidencia el iter procesal que se desarrolló al interior del trámite de captura, presentación de notas diplomáticas y expedición de la resolución de privación proferida por el

despacho del señor Fiscal General de la Nación».

13. Adicionalmente, pide que se requiera a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que certifique si el reclamado se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis4. 4 CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480.

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15. Bajo ese derrotero, la Sala advierte desde ya que el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que no expuso motivos suficientes para que se modifique el criterio consignado en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar el contenido, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud probatoria e, incluso adicionó a su pedimento primario pretensiones novedosas, olvidando que la impugnación está destinada a corregir eventuales errores en

que haya podido incurrir el funcionario judicial, y no constituye una oportunidad para insistir en la petición inicial, ni mucho menos complementarla.

16. La abogada, de forma genérica, persiste en que se admita la prueba dirigida a obtener el registro migratorio de entradas y salidas del país de MUÑOZ LASSO.

17. Sin embargo, ignora la censora que, en la decisión impugnada se precisó que dicha solicitud es impertinente porque lo pretendido es desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y, por contera, probar que su prohijado es ajeno a la comisión de los delitos que se le imputan, temática que en modo alguno es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del actual procedimiento.

18. Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir la pretensión expuesta en la petición inicial de pruebas y no logra superponer,

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Extradición 59761 SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la consideración cuestionada.

19. Por otra parte, la representante judicial del requerido añade una nuevas pretensiones probatorias, aun cuando el término para elevar tales solicitudes ya feneció y sin que sea el recurso de reposición el espacio idóneo para ello, como lo explicó la Sala en providencia CSJ AP506 – 2014 así: …se ha insistido en que este medio de impugnación debe propender

por hacer que el funcionario enmiende un error cometido, en los conocidos sentidos que la revoque, reforme, aclare o adicione, pero no porque en el espacio para ser sustentado se abra una nueva oportunidad de corrección o ampliación del plazo para adecuar a las exigencias básicas el escrito petitorio original, cuyas falencias han determinado en su fundamento valorativo el proveído cuestionado, como tampoco desde luego, es momento para añadir nuevas pretensiones a manera de complemento extemporáneo de aquéllas que fueron repudiadas inicialmente. (Énfasis agregado).

20. Entonces, este no es el momento procesal oportuno para elevar nuevas peticiones de prueba, como las que hace la apoderada del requerido, en el sentido de: (i) requerir a la Fiscalía General de la Nación para que indique si la aprehensión del requerido se realizó conforme a los parámetros establecidos en nuestra legislación y, (ii) oficiar la JEP, con el propósito de comprobar si a su defendido le es aplicable la garantía constitucional de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

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21. Cabe aclarar que, la prueba solicitada por la apoderada en su escrito inicial se encaminaba a que la Fiscalía General la Nación certificara la legalidad de la orden de aprehensión emitida por autoridad judicial extranjera, más

no a que a el ente acusador determinara la observancia de los requisitos legales exigidos para la emisión de la resolución de captura con fines de extradición, lo cual constituye una pretensión plenamente diversa y novedosa.

22. Esa cuestión resulta improcedente, pues, se itera, en el estadio procesal actual no es posible la modificación o adición del escrito originario, porque la reposición no es un «medio que pueda utilizarse para la petición o práctica de pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar documentos que debieron ser anexados en su oportunidad» (CSJ AP, 21 ago. 1997, rad. 10926, reiterados en CSJ AP 23 nov. 2017, rad. 44508 y CSJ AP 31 jul. 2019, rad. 54507, entre otros).

23. En cualquier caso, dígase que no se aprecia la utilidad y pertinencia de acreditar la observancia de los términos para proferir la resolución mediante la cual se dispuso la aprehensión de SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO en virtud de este trámite, por cuanto no guarda relación con alguno de los específicos temas sobre los cuales debe versar el concepto que en su momento emitirá la Corporación.

24. Ello, teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se encuentra limitada a constar la viabilidad de la entrega, sin que esté habilitada para pronunciarse sobre actuaciones ajenas, como lo es determinar la vigencia o

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Extradición 59761 SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO invalidación de la orden de captura del requerido, así como

su emisión y materialización dentro de los términos legales5.

25. Recuérdese que los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición; además, el último precepto en mención define en forma exclusiva y excluyente el funcionario que debe pronunciarse sobre tales temas. Por tanto, la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad del reclamado compete al Fiscal General de la Nación, en tanto una vez se formaliza la solicitud, o antes, si así lo pide el Estado requirente, se procede con la aprehensión del reclamado, quien a partir de ese momento permanece a órdenes de esa entidad, hasta tanto se resuelva el trámite de extradición.

26. Finalmente, tampoco se advierte la necesidad de reponer la determinación impugnada a efectos de constatar si MUÑOZ LASSO se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), puesto que configura una nueva solicitud probatoria, lo cual no es procedente, toda vez que, se itera, el recurso de reposición no constituye una oportunidad para complementar la petición inicial.

27. Así las cosas, como en el presente caso la defensa no cumplió con la carga mínima que le era exigible al acudir 5 CSJ AP, 16 Jul.1996, Rad. 11359; CSJ AP, 28 Jul. 1997, Rad. 13395; CSJ AP, 12

Nov. 1998, Rad. 14854; CSJ AP, 17 Mar. 1999, Rad. 13636; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 27 Sep. 2007, Rad. 28087 y; CSJ AP, 17 Mar. 2010, Rad. 33488. 9

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Extradición 59761 SILVIO FERNANDO MUÑOZ LASSO al presente medio de impugnación, consistente en exponer con claridad los yerros en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de las pruebas por ella deprecadas, aquella se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia de 15 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió sobre la petición de pruebas. Contra esta decisión no procede ningún recurso. En firme, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3º del art. 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones. Notifíquese y cúmplase 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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