CSJ - AP3339-2022(61318)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3339-2022(61318)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP3339-2022
CUI: 11001020400020220066600
Radicación n.° 61318 Acta No. 171 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA contra la sentencia del 7 de abril de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, el 31 de enero de ese año, que lo condenó junto con MARTÍN ALIRIO VERGARA CEBALLOS como coautores del ilícito de homicidio gravado.
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Acción de revisión 61318
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA
HECHOS
1. El 16 de abril de 1994, alrededor de las 7:30 p.m., RAFAEL ÁNGEL TABORDA salió en compañía de MARTÍN ALIRIO VERGARA CEBALLOS del bar El Nevado, ubicado en el municipio de Jardín (Antioquia), y cuando se encontraban a la altura
de la calle 6ª (Andes) con carrera 3ª (Córdoba), fueron interceptados por ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA y otro individuo desconocido, quienes dispararon en repetidas ocasiones a RAFAEL ÁNGEL TABORDA y le causaron la muerte.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 31 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Andes condenó a ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA y MARTÍN ALIRIO VERGARA CEBALLOS como coautores del punible de homicidio agravado a la pena de 320 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Antioquia, el 7 de abril siguiente, la confirmó íntegramente.
4. El Procurador 117 Judicial Penal recurrió en casación y la demanda correspondiente fue inadmitida por la Sala el 12 de septiembre de 2006, pero dispuso aprehender el conocimiento oficioso en virtud de la posible vulneración de
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Acción de revisión 61318 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA la legalidad de la pena accesoria. Mediante proveído del 2 de septiembre de 2008, la Corte casó oficiosamente el fallo de segunda instancia, en el sentido de fijar en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los condenados.
5. ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA interpuso acción de revisión, a través de apoderada, en la que anexó el respectivo
poder, las sentencias de primera, segunda instancia y casación, y la constancia de ejecutoria.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
6. La apoderada de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA, en confuso escrito, presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia con fundamento en las causales 4° y 5°, previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 20001.
7. Luego de realizar un breve recuento de los hechos y el trámite procesal refirió que su prohijado fue procesado en calidad de persona ausente, representado por un abogado que no ejerció en debida forma la defensa técnica, puesto que nunca contactó ni se comunicó con MUÑOZ GARCÍA, lo cual cercenó la oportunidad de que hubiera sido escuchado en juicio. 1 Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. (… )5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
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8. Por otra parte, señaló que la responsabilidad penal de su defendido se fundamentó en la declaración falaz brindada por GERARDO EMILIO ÁLZATE ÁNGEL, quien ofreció diferentes
versiones sobre los hechos en cada una de sus intervenciones. Aseguró que tales incongruencias y contradicciones fueron advertidas por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, en la providencia de primera instancia, con lo cual se cumple el requisito establecido en esa normativa.
CONSIDERACIONES
9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede « ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal».
11. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. No obstante, tiene un carácter excepcional,
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Acción de revisión 61318 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA comoquiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.
12. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el
artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –la cual rigió el asunto bajo estudioy unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem2, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
13. Del examen del libelo que aquí se califica, se advierte que cumple con los requisitos formales genéricos referidos exigidos por el canon 222 ibidem, en tanto describe la actuación procesal, con indicación de los despachos que profirieron las providencias, el delito que motivó la decisión, y la causal invocada. Además, acompaña como anexos las copias de las decisiones de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas. 2 (…) ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 5
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14. No ocurre lo mismo en relación con la demostración de las causales alegadas y su idoneidad sustancial, presupuestos respecto de los cuales la Corte ha precisado que aluden a la necesidad de acreditar los hechos jurídicamente relevantes de la causal invocada y el cumplimiento de las condiciones mínimas de seriedad y viabilidad, de cara a sus elementos estructurales y los requerimientos de la jurisprudencia respecto de ella. En efecto, la demandante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA.
De esta manera, se evidencia un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo cual no tiene la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia.
15. La libelista afirma que el fallo contra de MUÑOZ GARCÍA debe revocarse ante la configuración de lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 220 ibidem.
16. Recuérdese que la causal 4ª de revisión impone la acreditación de la existencia de una decisión judicial ejecutoriada posterior a la sentencia objeto de la demanda, donde se haya declarado que el fallo (el que se pide que sea revisado), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Al respecto la Sala ha precisado: Entratándose de esta causal, es imprescindible demostrar que el
fallo cuya revisión se depreca fue determinado por una conducta típica del juzgador o de un tercero, lo cual sólo es posible probarse a través de una decisión en firme que evidentemente el defensor 6
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Acción de revisión 61318 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA no allegó, sencillamente porque del contexto de su argumentación se infiere que no existe”3. “…Pero no adjunta copia ni constancia de la “decisión en firme” requerida para sustentar la causal cuarta de revisión, que para el caso sub examine, sería un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada proferido por los estrados competentes, en el sentido de que la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, y Cundinamarca fue determinada por un hecho delictivo del funcionario judicial o de un tercero. Este hecho delictivo no puede acreditarse con una mera afirmación, ni sugerir de una disparidad de criterios entre funcionario judicial y accionante respecto a la legalidad de la decisión cuestionada o de una crítica acerba a sus fundamentos, sino que debe sobrevenir a la sentencia, la cesación de procedimiento, o para el caso, la preclusión de investigación, como culminación de un proceso en donde tal acto delincuencial haya sido comprobado; es decir, que el hecho punible determinante de la decisión cuya revisión se solicita , debe aparecer demostrado mediante decisión en firme… De nada le sirve al accionante argumentar que la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal es pronunciamiento
desavenido con la realidad procesal y manifiestamente contrario a derecho, si no se aporta prueba que demuestre que por dicha decisión se hubiese adelantado proceso y culminado mediante decisión que haya adquirido ejecutoria.4 (Énfasis fuera de texto).
17. Es decir, para remover la cosa juzgada con base en esta causal se exige comprobar que la decisión cuya revisión se pretende estuvo determinada por el actuar ilícito del juez o de un tercero, porque así se declaró judicialmente mediante un pronunciamiento debidamente ejecutoriado. Además, es preciso acreditar que entre esa conducta delictiva y el sentido del fallo cuestionado existe relación causal.
18. Empero, dicha carga procesal no fue satisfecha por la solicitante, puesto que ninguna decisión judicial adjuntó 3 CSJ, providencias del 19 de agosto de 2004 (Rad. 22632) y 8 de marzo de 2004,
(Rad. 21905). 4 Auto del 22 de mayo de 1997, véase en Jurisprudencia Penal, primer semestre de 1997, Editora Jurídica de Colombia, página 453. 7
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Acción de revisión 61318 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA en procura de acreditar que la decisión cuya revisión se pretende estuvo determinada por el actuar ilícito del juez o de un tercero5.
19. En este evento, la memorialista considera que el fallo demandado en revisión fue determinado por el falso testimonio brindado por GERARDO EMILIO ÁLZATE ÁNGEL en
contra de su defendido. Sin embargo, no hace mención el libelo, ni con él se adjunta providencia judicial en firme que, verbigracia, haya sancionado como autor o partícipe de alguna conducta ilícita a dicho testigo, y en esas condiciones omitió reunir las exigencias de la referida causal.
20. Así las cosas, como la accionante no demuestra, conforme los lineamientos anotados, que la sentencia cuya revisión pretende, hubiera sido el producto de la conducta delictiva del juez o de un tercero, la demanda por esta causal resulta manifiestamente inidónea. Obsérvese, además, que la argumentación planteada se relaciona más con la hipótesis que se analizará a continuación.
21. La causal consagrada en el numeral 5º ibídem, opera «cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa». En este evento, es necesario que el peticionario, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión 5 CSJ AP 8362-2016 y CSJ AP 3463-2017.
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Acción de revisión 61318 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA cuya remoción se persigue. La Corte de manera reiterada ha sostenido: «para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar,
con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.”6
22. De este modo, la hipótesis escogida por la profesional del derecho requiere que, a través de un discurso coherente y lógico jurídico, se acredite que los fallos, cuya revisión se solicita, están soportados en prueba falsa. No basta con la sola manifestación de la demandante sobre la falsedad del elemento probatorio, esto es, con la tacha que en tal sentido él haga, es indispensable que al libelo se acompañe copia auténtica de la providencia en firme donde se haya hecho tal declaración. De tal manera que si se prescinde de ese elemento probatorio, la condena no subsistiría.
23. En el asunto bajo estudio, no se acompañó copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de convicción que soportaron a la decisión atacada, en particular, de la declaración de GERARDO EMILIO ÁLZATE ÁNGEL, testigo presencial de los hechos. La memorialista se circunscribió a tachar de falso dicho testimonio, empero con criterios particulares incontrastables
6 CSJ AP, 22 oct. 2008, rad. 30445 9
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Acción de revisión 61318 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA en esta sede y que no están recopilados en una providencia que así lo reconociera.
24. Y es que, para evidenciar el grado de confusión de la abogada, se tiene que aquella considera que la falsedad del testimonio de GERARDO EMILIO ÁLZATE ÁNGEL quedó establecida en el fallo de primera instancia emitido en contra
de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA.
25. Para reforzar su proposición, la defensora transcribe el siguiente aparte de la sentencia: «No comparte ese punto de vista, pues luego de leer cuidadosamente las deposiciones del testigo Álzate Ángel, se observa que al referenciar lo sucedido NO SIEMPRE utiliza las mismas citas o frases; no lo hace con lenguaje propio, desprevenido, pero coincidente», a partir de lo cual refiere que el a quo destacó incongruencias y contradicciones en el relato del testigo GERARDO EMILIO ÁLZATE ÁNGEL. Pese a lo anterior, es evidente el equívoco de la defensora, pues además de citar de forma descontextualizada e incompleta un fragmento de la providencia, no tiene en cuenta que lo que, precisamente, buscó referir el fallador en ese segmento es que, opuesto a lo esbozado por uno de los defensores -para ese momento-, la narración del deponente era espontánea y coincidente, sin indicios de ser una exposición ensayada, lo
cual permitía otorgarle plena credibilidad. Al respecto señaló: Alega el doctor Luis Roberto Munera Agudelo, defensor del procesado Martín Alirio Vergara Ceballos, que el testigo Gerardo Emilio presenta algunas inconsistencias en sus narraciones al confrontarse con el acta de levantamiento de cadáver o con sus propios dichos, como cuando se refirió a la hora de los hechos o a la manera como contó o describió el instante en que vio correr a los procesados luego de escuchar los disparos. 10
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Acción de revisión 61318 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA No comparte ese punto de vista, pues luego de leer cuidadosamente las deposiciones del testigo Álzate Ángel, se observa que al referenciar lo sucedido no siempre utiliza las mismas citas o frases; no, lo hace con lenguaje propio, desprevenido, pero coincidente en sus dichos, sin distorsionar las circunstancias que antes ha relatado, lo que permite colegir que no es un discurso aprendido de memoria y por lo tanto contado solo de una y de la misma manera, la versatilidad de la narración no lo hace contradictorio, por el contrario, lo afianza y merece entera credibilidad. (Subrayado fuera del texto original).
26. Para el juzgador de primer nivel, la declaración rendida por GERARDO EMILIO ÁLZATE ÁNGEL resultó suficiente para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que transcurrió el episodio delictivo, así como la participación de
ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA y MARTÍN ALIRIO VERGARA
CEBALLOS, en el homicidio de RAFAEL ÁNGEL TABORDA.
27. De esta forma, es un total contrasentido que la apoderada pretenda estructurar la causal precitada, con fundamento en la providencia que determinó la responsabilidad penal de su prohijado, precisamente, a partir del testimonio que tilda de falaz. De modo que carece de sentido su alegación, pues, en modo alguno, la sentencia referida dio cuenta de la falsedad de dicho elemento de convicción.
28. En esa medida, la argumentación esbozada en la demanda revela un errado entendimiento de la causal invocada y eventualmente su falta de idoneidad en procura de obtener el juicio de rescisión. En este contexto, surge indiscutible que los planteamientos de la apoderada corresponden a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el trámite ordinario. No están vinculados a efectivos fundamentos
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Acción de revisión 61318 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.
29. Finalmente, las criticas relacionadas con la afectación al debido proceso y el derecho a la defensa fundamentadas en que su representado fue vinculado y juzgado como persona ausente y, el abogado que lo asistió durante el transcurso del proceso, no desempeñó una defensa adecuada y suficiente en su favor, no se acompasan con la finalidad de la acción de revisión. Tales alegaciones sólo demuestran que la pretensión de la demandante no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión
de la sentencia, sino controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, mas no al ejercicio de la acción rescisoria. La Sala ha sostenido pacíficamente que esta especial acción: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).
30. Recuérdese que la revisión no es una instancia adicional, ni es el estadio para retomar discusiones jurídicas que se debieron dar en su oportunidad, de modo que la postulación de la demandante carece de idoneidad en el marco de la figura en alusión. Por tanto, no le asiste razón al libelista comoquiera que sus alegaciones sobre una pretendida violación del debido proceso y el derecho de
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Acción de revisión 61318 ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA defensa nada tienen que ver con las causales de revisión postuladas ni con la índole de esta acción.
31. En suma, la Sala encuentra que las causales de revisión que propone la accionante son abiertamente infundadas, razón por la cual, se inadmitirá la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ GARCÍA. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase 13
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15