CSJ - AP334-2023(58797)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP334-2023(58797)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP334-2023 Radicación N° 58797 Aprobado según acta n° 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). A S U N T O Se decidirá el recurso de apelación que interpuso, como subsidiario al de reposición, el defensor de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL -exGobernador de Araucacontra el auto proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, mediante el cual admitió como parte civil al Departamento de Arauca (Ley 600 de 2000). Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL A N T E C E D E N T E S
a. Fácticos
1. El auto recurrido describe así los hechos por los cuales se acusó a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL: … suscribió el 30 de diciembre de 2005 el contrato 814 con el señor Onésimo Javier Díaz Macualo, para la interventoría al proyecto denominado implementación de la cátedra regional en las unidades educativas del Departamento de Arauca, sin que se hubiesen elaborado los estudios de conveniencia y necesidad, conducta que según la Fiscalía, va en contravía de las previsiones establecidas en los artículos 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993 y 8 del Decreto 2170 de 2002, así como frente al principio de planeación.
b. Procesales
2. El 19 de agosto de 2018, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.).
3. Esa providencia adquirió ejecutoria el 10 de diciembre de 2018 cuando la Fiscalía desestimó el recurso de reposición formulado por la delegada del Ministerio Público.
4. La Sala Especial de Primera Instancia inició la etapa de juicio con el traslado del expediente a los sujetos procesales,
2 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL durante el cual el defensor y la procuradora formularon solicitudes de pruebas que están pendientes de resolución.
5. El 23 de enero de 2020 un apoderado judicial del Departamento de Arauca presentó demanda de constitución de parte civil, la que fue admitida por auto del 14 de octubre de
2020.
6. Contra esa decisión, el defensor formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
7. En la condición de no recurrentes se pronunciaron las delegadas de la Fiscalía y de la Procuraduría (entonces, la Dra.
Myriam Ávila Roldán), quienes solicitaron la confirmación del auto recurrido.
8. El 9 de diciembre de 2020, la Sala de Primera Instancia decidió «no reponer» y, enseguida, conceder en el efecto devolutivo la apelación subsidiaria.
E L R E C U R S O
a. Decisión impugnada
9. La acción civil puede ejercerse dentro del proceso penal
en cualquier momento (art. 45 C.P.P./2000) y su ejercicio es 3 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL obligatorio en tratándose de delitos contra la administración pública, ya sea por la persona jurídica de derecho público afectada y/o por la Contraloría General de la República (art. 137 ibidem).
10. La demanda presentada en representación del Departamento de Arauca reúne las exigencias descritas en el artículo 48 procesal y pretende la reparación de los perjuicios ocasionados con los hechos por los que se investiga al exgobernador, los cuales estimó en $59.232.000 -debidamente indexadospor concepto de daño emergente.
b. Recurrente
11. La demanda civil «parece un alegato de conclusión donde se parte de la culpabilidad del procesado y como si ya se hubiese proferido una sentencia condenatoria se estimaron unos perjuicios de orden material … sin ningún fundamento probatorio más que por el valor del contrato …», En ese orden, no señaló los perjuicios y, en su lugar, los confundió con el precio del contrato; en igual sentido, solicita una prueba pericial para demostrarlos y así subsanar «su defecto sustancial además por fuera de la etapa procesal correspondiente».
12. Además, se habilitó a la parte civil para actuar sin que se haya definido si la Fiscalía violó el debido proceso por incumplir el artículo 271 de la Constitución, pues fue la Contraloría General de la República la que, en sendas visitas de control fiscal en 2005, 2006 y 2007, advirtió la sobrecarga de
4 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL interventorías en funcionarios de las secretarías departamentales con la consecuente ineficacia de tal labor.
13. En fin, la demanda no tasó «el daño y perjuicio de orden material porque no se ha causado por la naturaleza propia del contrato investigado» y se encuentran pendientes decisiones sustanciales que tienen que ver con la competencia de la primera instancia. Por ello, solicita su inadmisión.
c. No recurrentes
14. La delegada de la Fiscalía se opuso al recurrente con los siguientes argumentos: (i) la oportunidad para que los perjudicados con el delito se constituyan en parte civil se extiende a todo el proceso y es obligatorio para las entidades estatales en delitos contra la administración pública; (ii) el apoderado del Departamento de Arauca cumplió con la estimación de los perjuicios y solicitó pruebas para acreditarlos; (iii) la narración de los hechos investigados no constituye un juicio de reproche ni el fundamento de responsabilidad del procesado; y, (iv) la decisión pendiente sobre la solicitud de nulidad por violación del derecho de defensa elevada por el representante de ACOSTA BERNAL, no constituye un prerrequisito legal de la constitución de parte civil.
15. En igual sentido, la procuradora judicial conceptuó que debe mantenerse la admisión de la demanda de parte civil porque esta cumple los requisitos legales: contiene unos fundamentos fácticos y jurídicos, una pretensión económica y las pruebas que
5 Radicación n° 11001024800020190000401
Segunda instancia n° 58797 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL solicita -sin perjuicio de todas las demás que sean decretadas y practicadas-. De otra parte, las solicitudes probatorias pendientes no constituyen óbice para su admisión.
C O N S I D E R A C I O N E S
16. Según lo establece el artículo 235.6 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01/2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia de la misma corporación.
17. El objeto de debate se circunscribe a establecer si la admisión de la demanda de parte civil formulada en representación del Departamento de Arauca desatiende exigencias legales, como lo sostiene el recurrente.
18. Las personas naturales y jurídicas perjudicadas con el delito pueden ejercer la acción civil al interior del proceso penal «en cualquier momento» (arts. 45-137 y 47 C.P.P/2000) con el objeto de que se le garanticen sus derechos a la verdad, justicia y reparación (C-228/2002). Para ello, deberán presentar una demanda con el siguiente contenido (art. 48 ibidem): El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.
El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere. El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas. 6 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible. Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama. Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible. Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas. Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible. Es de advertir que, en los procesos por delitos contra la administración pública, la constitución de parte civil de la persona jurídica de derecho público perjudicada no es facultativa sino perentoria, como lo dispone el inciso 2 del artículo 137 del C.P.P./2000: En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil …
Una vez presentada la demanda de parte civil, el funcionario judicial tendrá 3 días para resolver sobre su admisión o rechazo (art. 49 C.P.P./2000). 7 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
19. El defensor de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL sostiene que la constitución del Departamento de Arauca como parte civil es inviable por 3 motivos: presupone la culpabilidad del procesado, omitió la definición de los perjuicios y se encuentran pendientes decisiones sobre solicitudes importantes de la defensa. 19.1 La fuente de la obligación de indemnizar que se reclama en el proceso penal es el delito; por tanto, la afirmación de su ocurrencia en la demanda civil no comporta impropiedad alguna. Uno de los requisitos de esta es, precisamente, la descripción de «Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios …», que no son otros que los investigados como delictivos.
Claro está, la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad solo será declarada en sentencia condenatoria definitiva (art. 7 C.P.P./2000), la que también, si es del caso, ordenará el resarcimiento de los perjudicados con la conducta punible (arts. 46 y 170.6 ibidem). Además, las alegaciones de los sujetos procesales sobre la culpabilidad del procesado son meros actos de postulación que, por sí solos, no tienen la virtualidad de afectar las garantías propias del debido proceso. Ello es tan evidente en el caso que el
recurrente ni siquiera denuncia la violación de una de tales prerrogativas fundamentales y su reclamo se limita, en últimas, a discrepar del lenguaje utilizado por el demandante. De cualquier manera, aun en ese entendido, el argumento de impugnación falta a la verdad procesal porque la demanda de parte civil cuestionada relacionó como hechos en los que funda su pretensión los consignados en la resolución de acusación, 8 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL según advirtió expresamente, y remató con la mención objetiva de la imputación jurídica realizada a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL: «Al Gobernador se le atribuye el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales …». 19.2 En segundo lugar, alega el defensor que la demanda incumplió lo relativo a la definición de los daños y perjuicios porque los asimiló al valor del contrato ($59.232.000.oo) y porque no presentó prueba de su cuantía sino que la solicitó a la judicatura. El primer argumento de oposición desconoce que el demandante civil destinó un capítulo al tema de los perjuicios en los siguientes términos: - En cuanto a los perjuicios materiales, estimó que el daño emergente equivalía a la cuantía del contrato ilegalmente celebrado ($59.239.000) «debidamente indexada, sin perjuicio de la suma superior que llegare a demostrarse …», y que el lucro cesante se conformaba por «los recaudos que se dejaron de
percibir por parte de la entidad pública afectada como consecuencia de la celebración del contrato 814 de 2015». - Y, en cuanto a los perjuicios morales trajo a colación una cita jurisprudencial según la cual «las personas jurídicas no son susceptibles del perjuicio moral toda vez que los sentimientos internos que este representa no se configuran en aquella al ser una ficción legal. (…)», sin formular pretensión por dicho concepto. Entonces, no es cierto que la demanda omitió la definición de la naturaleza y cuantía de los perjuicios reclamados; lo que 9 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL ocurre, simple y llanamente, es que el defensor no la comparte y, en este caso, lo procedente es utilizar las oportunidades procesales restantes para alegarlo y probar en contrario, si a bien lo tiene. Al final, será la sentencia la que decida sobre la existencia y liquidación de tales daños (art. 56 C.P.P./2000). Además, si en gracia de discusión la mención de los daños y perjuicios en la demanda fuese precario o equivocado, el recurrente no explicó cuál premisa jurídica impondría por ello la inadmisión de la parte civil, lo que resultaba insoslayable porque, recuérdese, la entidad territorial afectada tenía la obligación legal, ni siquiera la potestad, de constituirse como tal al juzgarse un delito contra la administración pública (contrato sin cumplimiento de requisitos legales). Su alegato olvida, inclusive, que los derechos a la verdad y a la justicia, que no tienen una
significación económica, por sí solos legitiman a las víctimas para acceder a la administración de justicia (C-228/2002). De otra parte, cuestionó el recurrente que el apoderado del Departamento de Arauca haya solicitado un dictamen pericial con el objetivo de demostrar los perjuicios, cuando le correspondía a él aportarlo. Este argumento carece de respaldo porque el artículo 48 obliga a la presentación de pruebas con la demanda «cuando fuere posible» y, en todo caso, esa oportunidad no es preclusiva porque el artículo 50 faculta a la parte civil para, una vez admitida su constitución, solicitar aquellas que busquen demostrar «la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados». Y hay más, el demandante en este caso pidió «tener como pruebas las que obran dentro del expediente», las que, entonces, también fundan sus pretensiones. 10 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL 19.3 En último lugar, planteó el recurrente que la Sala de Primera Instancia no podía admitir la demanda del Departamento de Arauca hasta que resolviera unas solicitudes importantes para la defensa -nulidad y pruebas, al parecer-. Tal alegato olvida que el artículo 49 dispone que, una vez presentada la demanda de constitución de parte civil, el funcionario judicial tiene la obligación de decidir sobre su admisión o rechazo en el término de 3 días, sin sujeción a ninguna otra actuación procesal previa. En ese ámbito legal y sin que exista una norma jurídica que contemple alguna excepción a
dicho mandato, el alegato de impugnación pretende imponer un prerrequisito al juicio de admisibilidad de la demanda no solo inexistente sino contrario al deber que de manera clara y expresa consagra el precitado artículo 49.
20. En conclusión, conforme a las razones expuestas, el recurrente no acreditó la pretendida ilegalidad de la admisión del Departamento de Arauca como parte civil; por tanto, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia.
21. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Confirmar la decisión de admitir la demanda civil presentada por un apoderado del Departamento de Arauca. 11 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Presidente
EXCUSA JUSTIFICADA
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797
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13 Radicación n° 11001024800020190000401 Segunda instancia n° 58797
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14