CSJ - AP3341-2023(64643)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3341-2023(64643)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3341-2023 Radicación Nº. 64643 (Aprobado Acta No 205) Bogotá, D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Corresponde a la Sala definir el juez competente para adelantar audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en favor de FERNEY ENRIQUE GUZMÁN, dentro del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ambas conductas agravadas.CUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643
FERNEY ENRIQUE GUZMÁN
2 HECHOS Según audiencia del 1° de septiembre del presente año1, en la acusación se refiere como situación fáctica, la siguiente: «El 05/07/2022, siendo las 23:00 miembros del Ejército Nacional, sorprendieron a un ciudadano cuando tenía en su poder, al parecer algunos proveedores tipo pistola color plateado, 7 cartuchos 9 mm, 2 granadas de fragmentación. (…) Encuentran varios elementos bélicos. En los actos investigativos se pudo establecer que dicho ciudadano corresponde a alias “21”, correspondiente al GAO Caparros, correspondiente a Ferney Enrique Guzmán, por lo cual se captura en situación de flagrancia. Con base en esas evidencias resulta claro que en el presente asunto se investiga por unos hechos relacionados con su
Enrique Guzmán, por lo cual se captura en situación de flagrancia. Con base en esas evidencias resulta claro que en el presente asunto se investiga por unos hechos relacionados con su pertenencia al grupo armado organizado».
ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2022, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia -Antioquia-, audiencia preliminar en la cual se formuló imputación a FERNEY ENRIQUE GUZMÁN por los delitos mencionados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
2. El 3 de noviembre de 2022 se radicó escrito de acusación.
Repartida la actuación al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, el 24 de
1 Ante la Jueza 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.CUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643 FERNEY ENRIQUE GUZMÁN 3 enero de 2023 se celebró la correspondiente audiencia.
3. El 12 de julio de 2023 la defensa de FERNEY ENRIQUE GUZMÁN presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, diligencia instalada el día 21 siguiente ante el Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín quien se declaró carente de competencia para conocerla, razón por la cual la Corte, en
Control de Garantías de Medellín quien se declaró carente de competencia para conocerla, razón por la cual la Corte, en proveído del 29 de agosto del mismo año2, asignó la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín -reparto-.
4. Seguidamente, el 1° de septiembre del presente año, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se instaló audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en favor de FERNEY ENRIQUE GUZMÁN, oportunidad en la cual dicho despacho nuevamente expresó su carencia de competencia por considerar que al asunto corresponde aplicar la Ley 1908 de 2018 y el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. 4.1. Bajo ese supuesto, afirma, la solicitud en mención solo puede ser formulada ante los jueces de control de garantías del lugar donde se realizó la imputación o donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación, toda vez que el procesado es miembro de un grupo delictivo organizado, de modo que el asunto debe ser conocido por «los jueces penales municipales con función de control de garantías de Antioquia, de BACRIM o ambulantes de Antioquia, como son llamados».
2 AP2576-2023 Rad. 643153.CUI 05154600000020220004702
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FERNEY ENRIQUE GUZMÁN
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como son llamados».
2 AP2576-2023 Rad. 643153.CUI 05154600000020220004702
Definición de competencia 64643 FERNEY ENRIQUE GUZMÁN 4 4.2. En tal virtud y sin oposición de la Fiscalía, quien indicó además que el trámite debía suspenderse hasta tanto se supiera de la decisión de la Corte en torno al conflicto de competencia suscitado con anterioridad por razón de la solicitud de libertad por vencimiento de términos; la defensa, por el contrario, expresó su desacuerdo en fijar la competencia en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia, más aún cuando no existe disposición legal que permita la suspensión del trámite mientras no sean notificados de la resolución del conflicto precedente, no obstante su importancia en el asunto, el cual de todas maneras fue remitido a la Sala para los efectos respectivos. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, a saber, de Medellín y de Antioquia. Antes de abordar el problema jurídico planteado en esencia, ha de precisarse que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, rad. 55616, señaló el trámite a verificarse cuando se trate de definir la competencia, indicando entonces que cuando alguna de las partes o intervinientes rechace la
CSJ AP2863-2019, rad. 55616, señaló el trámite a verificarse cuando se trate de definir la competencia, indicando entonces que cuando alguna de las partes o intervinientes rechace la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías- , surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual elCUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643 FERNEY ENRIQUE GUZMÁN 5 asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación; de lo contrario, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, con lo cual se genera una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definirla, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial. Además de lo anterior, el funcionario judicial deberá
convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corte, si se presenta controversia en las condiciones dichas. No está por demás reiterar que la Corte fijó esas reglas con sustento en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal, que, como principios rectores, demarcan la actuación procesal, así: «ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad... ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechosCUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643 FERNEY ENRIQUE GUZMÁN 6 fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.» (…) (Negrilla fuera de texto). En el caso objeto de estudio, se tiene que la titular del
fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.» (…) (Negrilla fuera de texto). En el caso objeto de estudio, se tiene que la titular del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín cumplió con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, luego de declarar su falta de competencia, dio traslado a las partes e intervinientes, oportunidad en la que la defensa se opuso a lo planteado. En esas condiciones, se verificó un ejercicio oral, dialéctico y controversial que dio pie al envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia, en acatamiento de las antedichas directrices. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, en su primer inciso prevé que «[L]a función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».CUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643
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7 A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: «al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola
en materia de control de garantías, no puede obedecer: «al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto , como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición tiene como referente argumental el siguiente antecedente: «En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por ‘un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito’, pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a ‘cualquier juez penal municipal’. Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomarCUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643
FERNEY ENRIQUE GUZMÁN
exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomarCUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643 FERNEY ENRIQUE GUZMÁN 8 como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.». (CSJ AP2676 – 2016) (Negrilla fuera de texto). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206-2018, 26 sept. 2018, rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales
como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.» (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala tiene comprendido que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido así determinada (CSJ AP731-2015).CUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643
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9 Ahora bien, la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, mediante el cual consagró las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, indicando en su parágrafo tercero que: «La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba
presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, la Sala precisó3: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los
3 AP2997-2021, 21 jul. 2021, rad. 59835.CUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643 FERNEY ENRIQUE GUZMÁN 10 juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente». Valga destacar, además, según reciente decisión (AP5582023, 1º de marzo de 2023, rad. 63189), que aunque la Sala
donde se dispondrá el envío del expediente». Valga destacar, además, según reciente decisión (AP5582023, 1º de marzo de 2023, rad. 63189), que aunque la Sala reconoció la inexistencia de una norma expresa que asigne competencia a una autoridad específica, tratándose de casos contra miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018), para conocer de otras audiencias preliminares distintas a las allí señaladas, también concluyó inadmisible «restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías». Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307-A y 317-A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúna la condición de naturaleza subjetiva contenida en tales preceptos, esto es, que el asunto verse sobre «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.» No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, conforme las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite
una organización criminal, conforme las previsiones de la Ley 1908 de 2018 y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental, por lo que resulta imperativo atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía.CUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643
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11 Caso concreto La Sala considera que las disposiciones de la Ley 1908 de 2018 y, especialmente, el artículo que adicionó el 317A a la Ley 906 del 2004, son aplicables en este evento, comoquiera que se puede advertir en el escrito de acusación que el ente acusador señala al procesado como miembro de un GAO denominado «los Caparros», como se observa en el fundamento fáctico: «El día 5 de julio de 2022 siendo las 23:00 horas aproximadamente, en corregimiento de Cuturú del municipio de Caucasia, Antioquia, coordenadas N 7° 4339.22 W 74° 4715.66, miembros del Ejército Nacional del Batallón Aerotransportado No. 31 Rifles, quienes se disponían a descansar en una vivienda abandonada, escuchan ruidos y observan a un ciudadano huyendo por la maleza, al que le hacen proclama de “alto”, y no lo hace, lo persiguen e interceptan y luego opone resistencia agrediendo a los funcionarios del ejército, al cual le encuentran varios elementos bélicos, en los actos
proclama de “alto”, y no lo hace, lo persiguen e interceptan y luego opone resistencia agrediendo a los funcionarios del ejército, al cual le encuentran varios elementos bélicos, en los actos investigativos se pudo establecer que dicho ciudadano corresponde a Alias 21 perteneciente al GAO Caparros, por lo cual se captura en situación de flagrancia a: FERNEY ENRIQUE
GUZMAN […]».
Por eso, a FERNEY ENRIQUE GUZMÁN se le imputó la posible comisión de los punibles agravados de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Caucasia -Antioquiay se le formuló acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín.CUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643
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12 En ese contexto, procede entonces determinar si la competencia recae en un juzgado penal municipal con función de control garantías o en un juzgado penal municipal con función de control de garantías ambulante, tal como viene
planteado en el conflicto suscitado y ahora objeto de resolución. Para esos efectos el parágrafo 3° del artículo 39 de la Ley 599 del 2000 establece: «PARÁGRAFO 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.» A su vez, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 dispone: «El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada». (Negrilla fuera del texto original). Tales normas, ha dicho la Sala, no se contradicen entre sí, comoquiera que la primera regula la competencia general deCUI 05154600000020220004702
Definición de competencia 64643 FERNEY ENRIQUE GUZMÁN 13 estos juzgados, mientras que la segunda es una competencia especial asignada frente a los procesos que versan sobre Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. En el aludido antecedente se estableció que los juzgados ambulantes ostentan competencia preferente y prioritaria de la función de control de garantías cuando el lugar donde se presentó la imputación o se formuló la acusación corresponde a uno de los municipios que conforman su competencia territorial: «Ahora, el citado artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 les otorga a estos juzgados una competencia prioritaria respecto de estos asuntos, lo cual implica, indudablemente, que en los eventos en que exista una controversia entre un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y una Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes, o cuando en un mismo municipio existen las dos dependencias, el conocimiento le corresponde a este último. Ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala4 ha asignado, de forma preferente y prioritaria, la función de control de garantías a estas autoridades judiciales cuando en el lugar donde se presentó la imputación o se formuló la acusación corresponde a uno de los municipios que conforman la competencia territorial de los Juzgados Penales Municipales con Función de Garantías Ambulantes, atendiendo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA10competencia territorial de los Juzgados Penales Municipales con Función de Garantías Ambulantes, atendiendo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA107495 del 3 de noviembre de 2010 y el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017»5.
4 CSJ AP5595-2022 del 7 de diciembre de 2022 (radicado 62841); CSJ AP5419-2022 del 15 de noviembre de 2022 (radicado 62581); CSJ AP4471-2022 del 28 de septiembre de 2022 (radicado 62392), entre otros. 5 AP255-2023CUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643
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14 Este último acuerdo, que adicionó el PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, precisamente, previó que los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín, tendrían competencia para atender la función de control de garantías en los municipios de Amagá, Andes, Anza, Barbosa, Bello, Betulia, Ciudad Bolívar, Don Matías, La Estrella, Salgar, Santa Rosa de Osos, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Heliconia, Itagüí, Jericó, Medellín, Sabaneta y Sonsón, además de los señalados en el artículo primero del acuerdo adicionado entre los que se encuentra Caucasia. Por demás, el proceso se sigue contra un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado, como fue
artículo primero del acuerdo adicionado entre los que se encuentra Caucasia. Por demás, el proceso se sigue contra un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado, como fue informado por la fiscalía en etapa primigenia de la actuación 6, cuya imputación tuvo lugar en el municipio de Caucasia y su acusación en Medellín, lo que significa, en consecuencia, que corresponde conocer de la precitada audiencia a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín -reparto-. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada a favor de FERNEY ENRIQUE GUZMÁN corresponde
6 Según lo dispuesto en el auto CSJ AP1720 – 2023, rad. 63971 y Rad. 64505 del 6 de septiembre de 2023, entre otros.CUI 05154600000020220004702 Definición de competencia 64643 FERNEY ENRIQUE GUZMÁN 15 a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes con sede en Medellín -reparto-.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales correspondiente, para lo de su competencia.
Tercero: COMUNICAR la presente determinación al Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y a las partes e intervinientes en el presente asunto.
competencia.
Tercero: COMUNICAR la presente determinación al Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y a las partes e intervinientes en el presente asunto.
Cuarto: Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 05154600000020220004702
Definición de competencia 64643
FERNEY ENRIQUE GUZMÁN
16
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria