🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3342-2023(64543)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3342-2023(64543)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3342-2023 Radicado N°64543 (Aprobado Acta No 205) Bogotá, D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de libertad de vencimiento de términos presentada por la defensora de Diarima María Ordoñez Chauza. ANTECEDENTES Contra la mencionada procesada y otros se formuló imputación por la probable comisión de los delitos de “concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado”. La aludida diligencia se llevó a caboDefinición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 2 en sesión del 22 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de CaliValle del Cauca, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en la Estación de Policía el Caney de dicha ciudad, y la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro. En curso las actuaciones, la defensora de Ordoñez Chauza radicó solicitud de “ libertad por vencimiento de términos” ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno

Chauza radicó solicitud de “ libertad por vencimiento de términos” ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Instalada la audiencia el 9 de agosto de 2023, el Juez corrió traslado al delegado fiscal con el fin de esclarecer la competencia, quien advirtió que a Diarima María Ordoñez Chauza se le formuló imputación por la presunta participación en un grupo de delincuencia organizado (GDO). De igual forma expuso que ante esta Corporación cursaba definición de competencia con radicado interno 64429, suscitada entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga.Definición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 3 Luego, el Juez Veintiuno Penal Municipal de Cali, indicó que conforme al pronunciamiento emitido por esta Corporación dentro del radicado 63554 del 23 de abril de 2023, el competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de la indiciada corresponde al Juez de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga

(Valle del Cauca) debido a la pertenencia de la procesada a un GDO. Inconforme con la determinación, por parte de la defensa se interpuso el recurso de reposición, mediante el cual, arguyó el estado grave de la enfermedad que padece su prohijada; así mismo, indicó que la competencia sí le asistía a ese despacho puesto que el Juez de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga ya había rehusado su conocimiento en similares solicitudes que había incoado. No obstante, el juez decidió no reponer tal determinación y remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para su respectivo reparto. El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga instaló audiencia de libertad de vencimiento de términos. Así, procedió a declarar su falta de competencia fundado en que “dentro de la audiencia de formulación deDefinición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 4 imputación, la fiscalía nunca refirió que se trataba de una investigación contra un GDO o un GAO”1. De igual forma, aseveró que al estar en curso un conflicto negativo de competencia ante este órgano colegiado, no puede asumir conocimiento porque las condiciones jurídicas no han variado. Por consiguiente, corrió traslado a las partes para pronunciarse.

conflicto negativo de competencia ante este órgano colegiado, no puede asumir conocimiento porque las condiciones jurídicas no han variado. Por consiguiente, corrió traslado a las partes para pronunciarse. La Fiscalía no presentó objeción al conflicto de competencia, menos cuando ya se remitió a la Corte un asunto en similares condiciones, razón por la cual, reiteró que, en el caso bajo comento, es claro que versa respecto a una integrante de un GDO al cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 1098 de 2018. Aunado a eso, manifestó que, en el acto procesal de imputación, sí advirtió a Diarima María Ordoñez Chauza y otros respecto del régimen por el cual se tramitaría la acción penal. Con tal estado de cosas, el Juzgado trabó el conflicto de competencia y procedió a remitir el expediente a esta Corporación para su resolución. Previo a considerar, es procedente aclarar que la Sala mediante providencia AP3023-2023 dentro del radicado

1 Expediente Digital acta de audiencia folio 34-36.Definición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 5 interno No. 64429, decidió dentro de las mismas diligencias definió competencia para conocer de otro tipo de solicitud de audiencia preliminar al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga.

CONSIDERACIONES

definió competencia para conocer de otro tipo de solicitud de audiencia preliminar al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Cali y Buga. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que « la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».Definición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 6 A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha sustentado en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes paraDefinición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 7 escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio

éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible),Definición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 8 tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del

CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 8 tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala ha decantado que, por vía de principio, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP7312015). Ahora bien, con ocasión de la Ley 1908 de 20182, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados; y estipuló en el parágrafo tercero lo siguiente: “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad

2 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones

“La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad

2 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.Definición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 9 o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”. Sobre esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma específica que regula el tema, no es posible acudir a las excepciones previstas para la función de control de garantías, referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP49602022, 26 oct. 2022, rad. 62477, (que reiteró las AP3122-2021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15 jul. 2020, rad. 1279 ), se decantó: “Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de

que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías , tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores” [negrillas no hacen parte del texto original]”. En el mismo sentido, frente a dicha norma, en la providencia AP4471-2022, 28 sep. 2022, rad. 62392, ( que reiteró lo indicado en las providencias AP, 21 jul. 2021, rad. 59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945), esta Corporación expresó:Definición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 10 “(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación”. El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada por

presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación”. El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada por juzgados que “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia ”, es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. Valga destacar que en reciente decisión (AP5582023, 1 marzo de 2023) esta Sala reconoció que no existía una norma expresa para asignar competencia en tratándose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. Se consideró, por tanto, inadmisibleDefinición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 11 “restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de

grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías”. Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en el artículo317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279). Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno recordar que recientemente en auto AP1720-2023, Rad. 63971 esta Sala decantó:Definición de competencia N° 64543

CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 12 «Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación». Del caso en concreto En el presente asunto, de la información aportada en la diligencia, se sabe que en contra de Diarima María Ordoñez Chauza se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (Art. 5 de la Ley 1908 de 2018), extorsión (Art. 244 del C.P)3, y desplazamiento forzado (Art. 180 del C.P.)4, cuyo proceso actualmente se encuentra pendiente de la

3 Modificado por por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el

del C.P)3, y desplazamiento forzado (Art. 180 del C.P.)4, cuyo proceso actualmente se encuentra pendiente de la

3 Modificado por por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 4 Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 2667 de 2001. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.Definición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 13 radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 19 Especializada de Cali. De la grabación de la audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 22 de diciembre de 2022, la Fiscalía 19 Especializada de la misma ciudad indicó que, “se tiene conocimiento que, en el sector de la Vereda el Chontaduro, Corregimiento el Peón, Municipio de Jamundí Valle, desde aproximadamente el año 2019 hasta la fecha, se conformó un grupo delictivo integrado por la señora Diarima María Ordoñez Chauza (…), quienes en asocio con las disidencias de las Jaimes Martínez de las FARC, se conformaron con el propósito de extorsionar, desplazar a los habitantes de la vereda, además de la comisión de homicidios selectivos. Este grupo

disidencias de las Jaimes Martínez de las FARC, se conformaron con el propósito de extorsionar, desplazar a los habitantes de la vereda, además de la comisión de homicidios selectivos. Este grupo de personas lograron asumir el mando y liderazgo como quiera que conformaron la junta de acción comunal en cabeza de su presidenta Diarima María Ordoñez Chauza”5 . Después de todo, concluyó así: “señor juez, en esos términos la Fiscalía deja realizada esa formulación de imputación haciendo claridad que cuando hice lectura del artículo 340, este artículo nos habla de la Ley 1908 de 2018, para que de una vez vamos haciendo claridad que esa imputación es en vigencia de esa norma, es decir que, los términos se hace conforme a la Ley 1908 a efectos de presentar (…), las etapas procesales van conforme a esa normatividad, porque es la pertenencia a un grupo, más aún

5 Records 2h: 30 min, 20 s al 2h:31min, 30 s.Definición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 14 cuando hay esos elementos que indican esos vínculos con esa estructura subversiva delincuencial de las FARC”6 . Tal exposición de la formulación de imputación determina que sea esta última norma la utilizada para

dirimir el asunto. Siendo así, la audiencia de libertad de vencimiento de términos, de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación especial de competencia fijada en el parágrafo 3 del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con función de control de garantías ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación. Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en el Juzgado Penal Municipal Ambulante con sede en Buga, teniendo en cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial para atender la función de control de garantías en los asuntos por delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO en la ciudad de Cali (Cfr. cuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019).

6 Record 3h: 11 min, 33 s al 3h:12 min, 14 s.Definición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 15 No está de más señalar que la efectiva pertenencia de la procesada a un GDO es un debate que resulta improcedente en el trámite del incidente de definición de competencia7, puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala8, tal condición debe aparecer

en el trámite del incidente de definición de competencia7, puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala8, tal condición debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación para que tenga incidencia en la fijación de la competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la audiencia de solicitud de libertad de vencimiento de términos en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al aludido despacho judicial, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

7 CSJ AP-2020, 15 de julio de 2020, Rad. 1279, entre otros. 8 Así lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento: AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971.Definición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 16 Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITODefinición de competencia N° 64543 CUI 76001610710320218010402 Diarima María Ordoñez Chauza 17 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...