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CSJ - AP3343-2015(45270)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3343-2015(45270)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

pills A Colinton E Fate Lorea Al Prato

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 3343-2015 Radicación n° 45270 (Aprobado Acta n° 212) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de FREDY HERRERA REYES, MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO y ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, contra el fallo del 10 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó parcialmente y modificó la sentencia de primera instancia proferida el 26 de junio de 2012, por el Juzgado Zi Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para revocar las absoluciones y condenar a ELIECER JAIME DELGADO FAJARDO y JOSE ARCENIO DUARTE SANCHEZ, como coautores del delito de concierto para delinquir; a MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDONO LOZANO, como autores del delito de enriquecimiento ilicito de particulares; y a FREDY HERRERA REYES, como autor del delito de testaferrato.

HECHOS En Bogota, mediante oficio 000268 FGN-DNCTI-GELA del 2 de marzo de 2007, se reporta que una fuente anénima denuncia la existencia de una organizacién criminal que opera en las ciudades de Bogotá, Cúcuta, Ibagué, Armenia y Cali, dedicada al lavado de los activos producto de actividades de narcotráfico realizadas por Wilber Alirio Varela, alias «Jabón». Realizadas diversas pesquisas de policía judicial, el 5 de marzo de 2007 se inició la indagación preliminar y se estableció que MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, hacían parte de la estructura delincuencial de Wilber Alirio Varela, alias «Jabór», con quien LONDOÑO LOZANO mantenía vínculos desde mediados de los años 90 cuando se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional en el Departamento del Valle. í 2 Casacién No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros La policía judicial estableció que desde el año 2000, LOZANO LONDOÑO lideraba la organización en la ciudad de Bogotá y en asocio de su compañera permanente MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, manejaban los dineros producto del narcotráfico que Wilber Alirio Varela alias «jabón» enviaba desde Venezuela, pais en el que permanecía oculto hasta mediados de 2008, cuando falleció. Tales recursos eran recibidos por envíos realizados a través de las casas de cambio Junior Express —C Tel K 6% Cía Ltda.-, en dólares y euros, los que cambiados a moneda

nacional se invertían en la compra y arriendo de inmuebles ocupados por movias, familiares y miembros de la organización de Varela, el pago de impuestos, administración y servicios públicos de los predios, amoblado y decoración, pago de la nómina de la organización criminal, y la adquisición de vehículos, pasajes aéreos y armas de fuego. Durante la permanencia en la organización delictual LONDOÑO LOZANO y MATEUS MATEUS incrementaron su patrimonio y adquirieron múltiples inmuebles en las ciudades de Bogota, Melgar y Girardot; joyas, establecimientos de comercio para la venta del servicio de internet y máquinas tragamonedas, vehículos particulares y una flota de taxis. a Casacion No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros Por su parte FREDY HERRERA REYES, actuaba como el hombre de confianza de FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, lo asistía en diversas transacciones, se encargaba del mantenimiento de los diferentes inmuebles y tenía titulado a su nombre los lotes 15 y 16, manzana F del conjunto residencial Verde Sol de Melgar y algunos vehículos. ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, abogado de profesión, se encargaba de los diferentes asuntos penales, civiles y notariales que requería la organización y tenía a su nombre algunos inmuebles de propiedad de la estructura delincuencial. En la investigación se estableció que FRANCO GEOVANNI LODOÑO LOZANO, era conocido en la organización como don «Luis Diaz» o «careloco».

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. Con base en el informe 000268 del 2 de marzo de 2007 rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación, la Fiscalía, con fundamento en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, dispuso la indagación preliminar.

Agotada la anterior etapa procesal, el 31 de marzo de 2008, ordenó la apertura de la investigación y vinculó mediante indagatoria a FRANCO GEOVANNI LONDOÑO

LOZANO o LUIS GIOVANNY DÍAZ MORENO, MARTHA

ZA Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros CECILIA MATEUS MATEUS, FREDY HERRERA REYES, Sigrid Matilde Stoher, Lady Gineth Díaz y Juan Carlos Moreno!, a quienes el 17 de abril siguiente les definió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, bajo los siguientes cargos: 1.1. FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, como autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, uso de documento público falso y fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. 1.2. MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, como autora de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. 1.3. FREDY HERRERA REYES, como autor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el

de testaferrato.

2. El 25 de abril se dispuso la vinculación del abogado ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, quien fue escuchado en indagatoria y el 20 de junio de 2008, se le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario,

F 1 Fol. 24 del cuaderno No. 2. Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros como autor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.

3. Varios de los sindicados se acogieron parcialmente

a los cargos para sentencia anticipada: 3.1. FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y uso de documento público falso?. 3.2.- ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO aceptó cargos por el delito de testaferratos. 3.3.- FREDY HERRERA REYES aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado. Consecuentemente se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar por separado la investigación y juzgamiento de los demás delitos y personas involucradas.

4. Clausurada la instrucción, el 27 de agosto de 2009 la Fiscalía acusó a los procesados en los siguientes términosS: 2 Fol. 139 del cuaderno No. 29.

3 Fol. 257 del cuaderno No. 32. Fol. 129 del cuaderno No. 29. 5 Fol. 289 del cuaderno No. 35. ú Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros 4.1. ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, en concurso heterogéneo con el de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.2. JOSÉ ARCENIO DUARTE SÁNCHEZ, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ¡ilícito de particulares, en concurso heterogéneo con el de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.3. MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.4. FREDY HERRERA REYES, como autor del delito de testaferrato. Se dispuso romper la unidad procesal para que por separado se continuara la investigación contra todas las personas que se encontraban pendiente de calificación y contra los ya acusados, por los delitos que no fueron objeto de esta decision®. 6 Fol. 289 del cuaderno No. 35. ú Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros La anterior determinación fue recurrida por el defensor de ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO, quien desistió del

recurso de apelación interpuesto. La acusación cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 20097.

5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y finalizada ésta, el 26 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia con las siguientes

determinaciones: 5.1. Condenó a JOSÉ ARCENIO DUARTE SÁNCHEZ como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a las penas principales de 82 meses de prisión y multa de 4.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Le negó la suspensión condicional de la pena, pero al encontrar reunidos los requisitos del artículo 64 del Código Penal, le concedió la libertad condicional. 5.2. Condenó a FREDY HERRERA REYES como autor del delito de testaferrato a las penas principales de 83 meses de prisión y multa de 6.000 salarios mínimos legales 7 Fol. 19 del cuaderno no. 36. F Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros mensuales vigentes; y a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.3. Absolvió a ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO de los delitos de concierto para delinquir agravado y

enriquecimiento ilícito de particulares objeto de acusación. 5.4. Absolvió a JOSÉ ARCENIO DUARTE SÁNCHEZ, MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNL LONDOÑO LOZANO del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

6. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, el Representante del Ministerio Público y el defensor de FREDY HERRERA REYES, y el 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó parcialmente con las siguientes modificaciones: 6.1. Revocó la absolución de ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO y en su lugar lo condenó como coautor del delito de concierto para delinquir agravado a las penas principales de 102 meses de prisión y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de derechos y F $ Fol. 213 del cuaderno No. 45.

Casacién No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros funciones públicas y la inhabilidad para ejercer la profesión de abogado, por el mismo tiempo de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.2. Revocó la absolución de MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO y en su lugar los condenó como coautores del delito de enriquecimiento ilícito de particulares a las penas principales de 117 meses de prisión y multa de 1.849,9 y

662,62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente; y a la accesoria de la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.3. Dispuso el comiso a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación de los lotes 15 y 16, manzana F del Conjunto Residencial Verde Sol de Melgar, el camión de placas IOK 462 y los automóviles (taxis) marca Mazda de placas BNX 791 y VDB 871°.

7. En desacuerdo con el fallo, los apoderados de FREDY HERRERA REYES, ELIÉCER JAIME DELGADO 9 Fol. 17 del cuaderno del Tribunal.

Ú Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros FAJARDO, MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Se presentaron tres demandas en las que se formulan 17 cargos, integrados por motivos de nulidad, violación directa e indirecta de la ley sustancial. Verificados los tres escritos, advierte la Corte que en todos ellos es común el primer cargo de nulidad por falta de competencia. Una situación similar ocurre con el segundo cargo de nulidad por violación al debido proceso, el cual se repite en las demandas presentadas a favor de FREDY HERRERA REYES y MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS, los que por

ser iguales en su presentación, formulación y contenido, para evitar repeticiones innecesarias, se resumirán en el orden en que fueron planteados, con breve y específica referencia a cada recurrente que le resulte común.

1. Presentada a favor de FREDY HERRERA REYES 1.1. Primer cargo (nulidad) Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia del Tribunal por

+ Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros haberse dictado dentro de un juicio viciado de nulidad, porque los funcionarios judiciales que adelantaron la instrucción y juzgamiento carecían de competencia, pues el trámite se debió surtir bajo el rigor de la Ley 906 de 2004. Considera como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 600 de 2000; y 4, 6, 10, 16, 19, 24, 26, 27, 457 y 533 de la Ley 906 de 2004. En camino a sustentar la censura sostiene que durante el periodo comprendido entre los años 2000 al 2008, en que ocurrieron los hechos, coexistieron dos sistemas de enjuiciamiento criminal, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Recuerda que el Tribunal condenó a HERRERA REYES como autor del delito de testaferrato, punible al que la doctrina ha denominado como de carácter permanente, porque la conducta se sigue perfeccionando mientras subsista la condición de testaferro. Señala que la Ley 600 de 2000, tuvo vigencia con

ocasión a las conductas punibles que se «consumaron» durante el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2004; y la Ley 906 de 2004, rige para los realizados a partir del 1 de enero de 2005. F Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros Alega que conforme al contenido del articulo 6 de la ley 906 de 2004, nadie podra ser juzgado ni investigado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas de cada juicio y que las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos con posterioridad a su vigencia. Plantea que en este caso se debe declarar la «nulidad absoluta» al haberse vulnerado la estructura del proceso por la falta de competencia de los funcionarios que conocieron de la instrucción y el juzgamiento. Señala que este proceso debía tramitarse bajo el imperio de Ley 906 de 2004, como lo ha reiterado esta Corporación en múltiples pronunciamientos (CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 30191; 15 dic. 2008, rad. 30665; 10 mar. 2009, rad. 31180; y 29 jul. 2009, rad. 31519), en los que con base en la «tesis de la razón objetiva», determinó que la legislación aplicable a los procesos adelantados por delitos de ejecución permanente, corresponde a «la vigente para el momento de iniciarse la investigación». Afirma que la Fiscalía inició esta indagación entre los años 2007 y 2008, razón suficiente para aplicar la Ley 906

de 2004, por ser el Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, el cual ofrece mayores garantías reflejadas en el cumplimiento de los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad, regla de Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros exclusión, contradicción, y sobre todo, porque la sentencia condenatoria no se podrá basar en prueba de referencia. Como la investigación de los hechos y la consumación del delito de testaferrato ocurrieron durante la regencia de la Ley 906 de 2004, en cumplimiento de los principios de legalidad y juez natural, deberá ser ese el trámite a seguir. Sostiene que el error es trascendente, porque al fiscal se le eximió de demostrar los cargos ante un juez imparcial, pues lo hizo bajo el rigor de la permanencia de la prueba. En el juicio no se practicaron pruebas por solicitud de la Fiscalía y las allegadas por solicitud de la defensa, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Agrega que también se afectó el principio de igualdad al habérsele dado al presente caso un tratamiento diferente del que corresponde para hechos ocurridos en la vigencia de la Ley 906 de 2004. Al dejarse de aplicar el nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, se le vulneró la garantía de inmediación de la prueba, conforme a la cual sólo se estimará como tal, la que haya sido producida o incorporada en forma pública oral, concentrada, sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. No existió la intervención de un juez de control de garantías en los actos de investigación, ni tuvo la

Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros posibilidad de acogerse al principio de oportunidad, celebrar preacuerdos o llegar a negociaciones con la Fiscalía, dado que estos institutos no existen en el trámite de la Ley 600 de 2000 a la cual fue sometido. El procesado no pudo interrogar y contrainterrogar en el juicio a los testigos e implicados Héctor Salomón Galindo, Willis Alexander Coronado, Germán Ortiz Lozano, a quienes la Fiscalía les otorgó inmunidad jurídica, tampoco a Julio Buenaventura Zocadagúi, circunstancia que al ser vista bajo la óptica del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal debería emitir una sentencia absolutoria, pues todos estos testimonios corresponden a pruebas de referencia. Solicita se case la sentencia para que se declare la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, para que el trámite se rehaga con la formulación de la imputación ante un juez de control de garantías. 1.2. Segundo cargo (nulidad) Amparado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la invalidación de lo actuado por vulneración del debido proceso, porque el Tribunal al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado no contó con la totalidad del expediente. Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros El juzgado no le envió todas las piezas procesales. Enuncia como normas violadas los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 9, 13, 15, 16, 17,

19, 20, 24, 142, 233, 234, 238, 239 y 241 de la Ley 600 de 2000; 1, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 15 y 20 de la Ley 906 de 2004; 7, 8, 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8 de la convención Americana sobre Derechos Humanos. Para acreditar el yerro sostiene que el 26 de junio de 2012 se profirió la sentencia de primer grado, decisión contra la que la Fiscalia, el Ministerio Público y el defensor de FREDY HERRERA REYES, interpusieron el recurso de apelación, el que se decidió el 10 de junio de 2014, basado solamente en los argumentos expuestos por el a quo, sobre lo que dijeron algunas personas que fueron juzgadas -el libelista no dice a quienes se refiere-, sin que para ese momento el Tribunal contara con los 13 discos compactos que contienen las sesiones de audiencia pública ni las copias del proceso 01-2009-00046, allegado como prueba trasladada. Según el censor la irregularidad se acredita con el oficio remisorio del expediente por parte del juzgado en el que no se incluyen estas piezas procesales. Agrega que también se evidencia el error con el contenido de la anotación secretarial del Tribunal del 27 de Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros agosto de 2014, en la que con posterioridad a la sentencia de segundo grado, se hace constar, dada la necesidad de expedir copias a unos sujetos procesales, que al revisar el

voluminoso expediente no se encontraron tales elementos, motivo por el que fue necesario solicitarlos en préstamo al juzgado de conocimiento. Señala que en la misma fecha -17 de agosto de 2014-, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió los 13 audios y el DVD que contienen las sesiones de audiencia pública, sin que enviara la prueba trasladada del proceso adelantado bajo la radicación No. 01-200900046. Estima, entonces, que el ad quem para desatar la impugnación no valoró las pruebas recaudas válidamente en cada una de las sesiones de audiencia pública -no dice cuálescomo consta en las respectivas actas, ni las que fueron incorporadas a través de la prueba trasladada del proceso No. 01-2009-00046. Por lo anterior, estima, que se vulneró el debido proceso porque no se garantizó el derecho a la doble instancia, pues los elementos mencionados, para el momento de decidir el recurso de apelación, no estuvieron a disposición del Tribunal. En punto de la trascendencia del error, explica que la segunda instancia es una garantía fundamental con Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros raigambre en la Constitución Política y la normatividad internacional, hace parte del bloque de constitucionalidad y es norma rectora en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Solicita casar el fallo recurrido en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, para que el Tribunal, contando con la totalidad del expediente se pronuncie con ocasión al recurso

de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. 1.3.- Tercer cargo (nulidad) Bajo la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 plantea la nulidad de lo actuado por deficiente motivación de la sentencia. En camino a demostrar el yerro propuesto alega que el juez colegiado no argumentó debidamente las razones por las cuales imponía la pena principal de prisión a partir del límite máximo del primer cuarto. Sostiene que el operador judicial sólo se limitó a manifestar que era justa, proporcional y acorde a la legalidad. Considera como normas violadas los artículos 59, 60, 61 y 327, del Código Penal; 29 de la Constitución Política; y 4, 6, 9 y 24 de la Ley 600 de 2000. 18 1 Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros Expone que el principio de motivación de las sentencias es una garantía sustancial del proceso penal, constitucionalmente ligado con el derecho de defensa. Evoca jurisprudencia afín al tema, tanto de la Corte Constitucional (CC T-395/10), como de esta Corporación (CSJ SP, 23 ene. 2013, rad. 35350; 27 feb. 2013, rad. 33254; 1 jun. 2011, rad. 31895; y 30 abr. SP5420-2014), y alega que el a quo no motivó la individualización de la pena impuesta a HERRERA REYES, porque solamente se limitó a transcribir los criterios orientadores del artículo 61 del Código Penal sin explicar las razones específicas por las que imponía la sanción.

El Tribunal, por su parte, omitió ajustarse a los parámetros jurisprudenciales, pues se circunscribió a expresar que la confirmaba al considerarla justa, proporcional y acorde a la legalidad. No se explicó el por qué HERRERA REYES no se hacía merecedor de la pena mínima de 72 meses de prisión que establece la frontera mínima del primer cuarto y así comprender la proporcionalidad, las razones y fundamentos lógicos de la sanción impuesta. Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la dosificación de la pena realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, para que otra Sala de Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros esa Corporación realice una motivación acorde con los postulados legales y jurisprudenciales. 1.4. Cuarto cargo (falso juicio de existencia por omisión) Amparado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba. Considera como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 7 y 238 de la Ley 600 de 2000; y 326 de la Ley 599 de 2000. En camino a la demostración del yerro sostiene que el Tribunal omitió valorar el testimonio de Edwin Alarcón Camacho. Afirma que el principal argumento del Tribunal para predicar que FREDY HERRERA ARIZA es responsable del delito de testaferrato, es que éste no demostró que tuviese ingresos económicos para justificar su patrimonio.

Según el actor, con la declaración de Edwin Alarcón Camacho se acredita que FREDY HERRERA REYES se dedicaba a realizar trabajos de construcción, habiendo celebrado con su mamá un contrato en el año de 1999 para el levantamiento de una vivienda en el barrio Boita por eA l Casacién No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros valor de 28 o 30 millones de pesos; en el año 2002, realizó otros para el arreglo del tejado y la zona de lavandería; y que lo recomendó para otras labores a unos amigos que vivían en el barrio San Carlos. Para el censor el error es trascendente, porque si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba, tendría claro que desde el año de 1998 el procesado ejercía como constructor y ejecutaba obras por el valor de 28 millones de pesos, ingresos que le permitían una capacidad económica, estando en la posibilidad de adquirir los lotes 15 y 16 de Melgar, lo que desvirtúa uno de los argumentos de condena. Encuentra equivocado que el fallo se fundamente partiendo de la aceptación de cargos y consecuente condena del procesado HERRERA REYES por el delito de concierto para delinquir agravado, pues tal circunstancia no implica, necesariamente, que también fuera autor del delito de testaferrato. Señala que el Tribunal se equivocó al afirmar que como HERRERA REYES se encontraba de tiempo completo al servicio del procesado FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO, no podía ejercer otra actividad, pues con la prueba que fue omitida se acreditó que era un constructor que ejecutó contratos.

Reprocha que al procesado se le absuelva del delito de testaferrato con ocasión a los vehículos de placas BPF Ay Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros BZS 972, porque se admitió que los adquirió con créditos obtenidos en Davivienda y G.M.A.C., pues a la fecha de la investigación se encontraban embargados por las entidades financieras mediante procesos ejecutivos que fueron promovidos por el no pago de las acreencias, pero que no se haya hecho lo mismo con el de placas VDB 871, respecto del cual el sindicado aportó copia del contrato de compraventa que acredita haberlo adquirido a MARTHA CECILIA MATEUS MATEUS a largo plazo, bien que no se encontraba inscrito a su nombre. Alega que en el fallo se edificó la certeza probatoria para condenar a HERRERA REYES a partir de los testimonios de Salomón Galindo y Ortiz Lozano, declaraciones que pierden eficacia cuando se aprecia el testimonio de Edwin Alarcón Camacho, dado que el primero -Salomén-, no señala a HERRERA REYES como testaferro, pues simplemente afirma que varias de las propiedades de los acusados LONDOÑO y MATEUS eran puestas a nombre de terceras personas y familiares cercanos, sin individualizar a ninguno; y en la declaración del segundoOrtiz Lozano-, no se discriminan los bienes objeto de testaferrato, son solo intuiciones y manifestaciones de oídas. Solicita se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado FREDY HERRERA REYES del delito de testaferrato por el que fue condenado.

Ki Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros

2. Demanda presentada a favor de ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO 2.1. Primer cargo (nulidad) Amparado en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, porque los funcionarios de instrucción y juzgamiento no eran competentes para conocer del presente asunto.

En camino a la demostración del cargo alega que los hechos reprochados a DELGADO FAJARDO entre los años 2002 y 2008, ocurrieron en vigencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, siendo condenado por el delito de concierto para delinquir, catalogado como de ejecución permanente, circunstancias por las que, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, la legislación a aplicar corresponde a la vigente para el momento en que se inicia la investigación de los hechos. Afirma que las actividades de indagación que relacionan al acusado se iniciaron en el año 2008, motivo por el que se le debió aplicar el régimen procesal establecido en la Ley 906 de 2004. (Los demás argumentos son iguales a los resumidos en el primer cargo formulado en la demanda presentada a favor del procesado FREDY HERRERA REYES, como se dejó acotado de manera previa). 23 Casación No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros 2.2. Segundo cargo (falso raciocinio) Con fundamento en la causal primera del articulo 207

de la Ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley sustancial. Para la sustentación del cargo evoca jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 22 jul. 2009, rad. 31338, y 9 mar. 2011, rad. 34091), y explica que el sistema probatorio penal colombiano se rige por la sana crítica, el cual impone al funcionario judicial exponer de manera explicita, coherente y razonada los motivos que fundamentan su decisión. Sostiene que el Tribunal al otorgarle credibilidad al testimonio de Héctor Salomón Galindo Sanmiguel incurrió en un falso raciocinio, al desconocer las imprecisiones en que incurre el testigo, transgrediendo de esta forma el principio lógico de no contradicción. Afirma que el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 establece como criterios para apreciar el testimonio los principios de la sana critica y lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que se puedan observar del testimonio. Ei Casacién No. 45270 Fredy Herrera Reyes y otros Luego de citar un aparte del fallo, afirma que el Tribunal se equivocó al otorgarle credibilidad al testimonio de Héctor Salomón Galindo Sanmiguel cuando incrimina a ELIÉCER JAIME DELGADO FAJARDO de formar parte de la organización delictiva, encargarse de algunos asuntos

penales y civiles, tener sueldo, utilizar un teléfono para comunicarse con los integrantes de la organización criminal, realizar trámites notariales y ser amigo de Wilber Varela a quien visitaba en Venezuela, pues tales señalamientos son «inconsistentes», porque al tratarse de u

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