CSJ - AP3343-2016(47746)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3343-2016(47746)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
C O R TE S U P R I MA DE J U S T I C IA S A LA DE CASACIÓN P i a i AL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR M A G I S T R A DA P O N E N TE A P 3 3 4 3 - 2 0 16
Radicación No.: 4 7 . 7 46
Acta No. 160 Bogotá D. C, veinticinco (25) de m a yo de d os m il dieciséis (2016) V I S T OS Resuelve la S a la si a d m i te o no la d e m a n da de revisión p r o p u e s ta p or el defensor de J A I RO O B E R D AN B E R N AL
VELÁSQUEZ.
HECHOS Así f u e r on r e s u m i d os en la decisión de p r i m e ra instancia: El 20 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 6:00 horas, en el cruce de San Eduardo, cuando el señor SALVADOR MARTÍNEZ CARO, se dirigía a recoger un viaje de café en la Acción de revisión Radicación 47.746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez camioneta de su propiedad cuando es abordado por siete (7) hombres armados, quienes a la fuerza lo condujeron hasta la vereda el Mincho del municipio de Páez, cuenta el denunciante SALVADOR MARTÍNEZ, que al día siguiente lo llevaron a la vereda Santa Teresa del municipio de San Luis de Gaceno, luego fue trasladado a Tauramena donde estuvo retenido por espacio de 33 días, el cual fue cometido de acuerdo al señalamiento hecho por la
víctima por miembros de las autodefensas del Casanare y ordenado por JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ y que igualmente participaron ALVARO FRANCO ORTIZ y JUAN NEMESIO SUÁRBZ, teniendo que su libertad ¡a obtuviera al pago de treinta millones de pesos (SO'OOO.000), dineros que tuvo que entregar a dicha organización al margen de la ley. ACTUACIÓN PROCl^AL M e d i a n te resolución d el 29 de octubre de 2 0 0 7, B E R N AL VELÁSQUEZ fue v i n c u l a do m e d i a n te diligencia de indagatoria. El 29 de j u n io de 2 0 1 1, la fiscalía calificó el mérito del s u m a r io en su c o n t ra e m i t i e n do resolución de acusación p or el delito de secuestro extorsivo agravado. Agotado el rito correspondiente, el Juzgado Penal d el Circuito Especializado de T u n ja dictó sentencia el 12 de septiembre de 2 0 1 3, condenándolo, como autor de la conducta referida, a las penas de 3 00 meses de prisión y m u l ta de 2.800 salarios. En igual m o n to que la privativa de la Libertad fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2 Acción de retdsión Radicación 47.746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez La decisión de p r i m er nivel fue apelada por su defensor,
y la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de T u n j a, a través del fallo dictado el 3 de diciembre de 2 0 1 4, la modificó p a ra condenarlo c o mo a u t or d el delito de secuestro simple agravado. Le i m p u so las penas de 16 años y 9 m e s es de prisión y 8 35 salarios de m u l t a. C o n t ra d i c ha determinación no se instauró recurso e x t r a o r d i n a r io de casación. LA DEMANDA DE REVISIÓN El defensor de J A I RO O B E R D AN B E R N AL VELÁSQUEZ hizo un recuento de la actuación procesal, al c u al le adicionó c o m e n t a r i os sobre l as q ue consideró irregularidades q ue d e n t ro del trámite v u l n e r a r on la garantía del debido proceso de su defendido. En e se sentido, explicó q ue p a s a r on 5 años entre la o c u r r e n c ia de l os hechos y la d e n u n c ia f o r m u l a da p or la victima, por lo que la querella caducó y se i m p o s i b i l i t a ba el ejercicio de la acción penal. No se probó t a m p o co el pago que hizo la víctima p a ra su liberación, lo q ue hizo «cantiriflesca» la exposición d el fiscal del caso y además, el dicho del querellante configuró los delitos de «falsa denuncia, falso testimonio y fraude
3 Acción de revisión Radicación 47. 746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez procesal», p u es todas las afirmaciones que hizo, h a s ta su última intervención en el juicio, f u e r on espurias. Relacionó l as p r u e b as q ue s u s t e n t a r on la condena, m i s m as que en su criterio no p e r m i t i e r on d e m o s t r ar que el secuestro hubi(;ra ocurrido y reiteró q ue la sentencia se fundó en «testimonios falsos, montados por el denunciante, LA SIJIN y la Fiscalía», razón por la c u al las decisiones de p r i m er y segundo nivel deben s er revocadas y además, disponerse la libertad de su defendido. Si bien invocó, en s u s t e n to de la d e m a n da la c a u s al 3® del artículo 2 20 del Código de Procedimiento P e n al (Ley 6 00 de 2000), n a da dijo sobre ella. Hizo referencia a la c a u s al 2" e j u s d em p a ra indicar que la querella se presentó 5 años y 5 m e s es después de cometido el p r e s u n to hecho, c u a n do el artículo 34 de la Ley 6 00 de 2 0 00 exige que se presente d e n t ro de los 6 m e s es siguientes a la comisión de la conducta. También invocó la c a u s al 4 de revisión, frente a la c u al indicó q ue 4a intervención se produjo por el montaje de
testigos hecho por la Fiscalía, miembros de la SIJIN y por el denunciante». F i n a l m e n t e, trajo a colación la causal 5 del articulo en c o m e n t o, p a ra señalar q ue la sentencia se edificó en l as declaraciones de testigos falsos, «argumento sustentado con declaración que anexo de WILSON ROA ZAMUDIO, OMAR 4 y /7 y Acción de rei/isión Radicación 4 7.746 Jairo Oberdan. ¡3emal Velásquez
PLUTARCO ZAMUDIO, MARÍA DEL ROSARIO VALLEJO, EDER
MAURICIO ROJAS MORA.».
Con la d e m a n d a, allegó el poder que lo faculta p a ra actuar, copia del registro de c o n s u l ta en i n t e r n et del proceso que cursó c o n t ra su defendido, de las decisiones de p r i m e ra y s e g u n da i n s t a n c i as y de las declaraciones extrajuicio con las q ue pretende s u s t e n t ar la c a u s al q u i n ta de revisión invocada.
C O N S I D E R A C I O l f ES
1. La S a la de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia es competente p a ra conocer de la presente d e m a n da de revisión, de c o n f o r m i d ad con lo establecido en el n u m e r al 2° del artículo 75 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, por c u a n to se dirige c o n t ra la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia proferida por el
T r i b u n al S u p e r i or de T u n j a. 2, D a do q ue la acción de revisión b u s ca d e r r u ir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso c u m p l ir l os requisitos formales p a ra la presentación de la d e m a n d a, reglados en los artículos 2 20 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, d e n t ro de l os q ue se c u e n t a n, la determinación de la actuación procesal frente a la c u al se d e m a n da la revisión; 4a causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se a p o r t an c o mo s u s t e n to de la Acción de revisión Radicación 4 7.746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez petición y copia de l as decisiones ¡rde única, primera y segunda instandas y constancicm de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». P u es b i e n, e x a m i n a do el expediente se observa que el defensor d el condenado allegó copia de l as sentencias de p r i m e ra y s e g u n da instancias, pero no aportó la respectiva c o n s t a n c ia de «yecutoria, d o c u m e n to necesario p a ra tener certeza de q ue la decisión que se pretende revisar ha hecho tránsito a cosa j u z g a da m a t e r i a l, t o da v ez q ue esta acción
tiene c o mo p r e s u p u e s to ineludible el a g o t a m i e n to de cualquier o t ra a l t e r n a t i va procesal o m e c a n i s mo de impugnación. D i c ha omisión deriva en la inadmisión del libelo, d a do el i n c u m p l i m i e n to de u no de los requisitos f o r m a l es exigidos por la n o r ma p r o c e d i m e n t al p e n al p a ra su estudio. S in embargo, aún si se a d m i t i e ra s u b s a n a da d i c ha falencia c on la copia del registro de c o n s u l ta en i n t e r n et del proceso que cursó c o n t ra su defendido, t a m p o co se observa que los d o c u m e n t os aportados por el defensor t e n g an a p t i t ud p a ra s er considerados p or la Corte c o mo válidos p a ra soportar las causales invocadas, por las razones q ue se p a sa a explicar. Dijo la Sala en providencia C SJ AP, 30 de m a yo de 2 0 1 2, Rad. 3 8 . 1 1 0, sobre la invocación de la c a u s al y la sustentación de l os hechos q ue acompañan la solicitud, lo siguiente: 6 Acción de revisión Radicación 47.746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez ...la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la
pretensión, al igual que las p r u e b as en q ue se funde, y la exposición r a c i o n al tendiente a la demostración del m o U vo que se escoja, de m o do q ue los f u n d a m e n t os fácticos y Jurídicos en q ue se sostiene la solicitud, q u e d en exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la d e m a n da de revisión no p u e de s er un simple a l e g a to de i n s t a n c ia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no p u e de q u e d ar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino q ue debe acoplarse a la técnica de u na d e m a n da por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado).
3. El actor se limitó a invocar la c a u s al tercera de revisión c o n t e n i da en el articulo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, pero n a da dijo p a ra s u s t e n t a r l a, ni explicó q ue «hechos» aparecieron o qué «pruebas» s u r g i e r on después de culrninado el debate y de qué m a n e ra aquellas permitirían p r e s u m ir la inocencia del condenado. T a m p o co allegó algún d o c u m e n to o e l e m e n to de convicción q ue la soportara, p or lo q ue en razón de esa c a u s al no es posible a d m i t ir la d e m a n d a.
4. F r e n te a la invocada por vía del n u m e r al segundo del artículo 2 20 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, explicó el d e m a n d a n te que la «querella» se presentó 5 años y 5 m e s es después de ocurridos los hechos, lo que i m p o s i b i l i t a ba iniciar la acción p e n al por caducidad de la m i s m a, que, según el articulo 34 ejusdem, «debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible».
Acción de revisión Radicación 4 7. 746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez Pero en este caso, cabe recordar q ue J A I RO O B E R D AN B E R N AL VELÁSQUEZ f ue procesado y c o n d e n a do p or el delito de secuestro simple agravado, sobre el c u al la l ey p r o c e d i m e n t al p e n al no exige c o mo condición de procesabilidad de la acción p e n al que preceda querella, de acuerdo c on lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0. E sa cuestión deja s in piso el a r g u m e n to de que se trata de un delito querellable y de que, en consecuencia, caducó la acción p e n al porque no se instauró la d e n u n c ia d e n t ro de los seis m e s es siguientes a la comisión del hecho. Así las cosas, t a m p o co es posible a d m i t ir la d e m a n da
por vía de la c a u s al s e g u n da de revisión invocada.
5. Invocó el libelista la c a u s al cuarta del artículo 2 20 del Código de Pr ocedimiento Penal, que se configura «cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero».
E s te m o t i vo de revisión, requiere p a ra su estructuración la existencia de u na decisión judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se h a ya declarado que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue o b ra de u na c o n d u c ta delictiva del j u ez o de un tercero. Al respecto ha dicho la j u r i s p r u d e n c ia de la Corte lo siguiente: 8 Acción de revisión Radicación 47.746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez La inmcación de esta causal, presupone, por tantx>, tener que aportar l os copias de hxs decisiones Judiciales proferidas con posterioridad a ta sentencia cuya revistón se pide, donde haya sido declarado que el Juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto. Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial
donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico" fCSJ, SP, auto del 6 de julio del 2 0 0 5, radicación No. 2 3 8 3 8, reiterado en C SJ APS 140 - 2 0 15 y C SJ A P, 22 de octubre de 2014, rad. 44548). En s u s t e n to de la causal, el d e m a n d a n te se limita a a f i r m ar q ue la c o n d e na se debió al «montaje de testigos hecho por la Fiscalía, miembros de la SIJIN y por el denunciante». S in e m b a r g o, no allegó u na decisión j u d i c i al en firme q ue acredite q ue t al aseveración es cierta. E n t o n c e s, de c o n f o r m i d ad c on l os l i n e a m i e n t os anotados, no se acreditó d e b i d a m e n te en la d e m a n da que la sentencia c u ya revisión pretende h u b i e ra sido el p r o d u c to de la c o n d u c ta delictiva del j u ez o de un tercero, razón por la cual, por esta c a u s al t a m p o co es viable a d m i t ir el libelo. 6, F i n a l m e n t e, invoca el defensor de J A I RO O B E R D AN B E R N AL VELÁSQUEZ, la c a u s al de revisión c o n t e n i da en el
n u m e r al quinto d el artículo 2 20 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0b 1 Cuando se demuestre, en sentencia en firme, q ue el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. 9 Acción de revisión Radicación. 47.746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez derivada de que «los testigos son falsos» y n i n g u no presenció los hechos por los cuales fue condenado su prohijado. E m p e r o, p a ra la acreditación de esta c a u s al e ra su deber aportar a l g u na decisión judicial en firme que avalara las p r e s u n t as falsedades, y n o, s u s t e n t a r l a, c o mo lo hizo, con las declaraciones extrajuicio de W i l s on R oa Z a m u d i o, O r n ar Plutarco Z a m u d i o, María del Rosario Vallejo y E d er M a u r i c io Rojas M o r a, p a ra sacar avante su cometido. Sobre el particular, la Sala, en decisión C SJ AP, 16 de m a r zo de 2 0 0 5, Rad. 2 3 . 0 8 5, precisó: La exigencia que establece ¡a causal {quinta de revisión} es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión c u e s t i o n a da se hubiese b a s a do en u na p r u e ba c u ya f a l s e d ad hubiese q u e d a do d e m o s t r a da en u na
sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario Judicial para proferir la providencia, sino únicamente de a p o r t ar la copia de la s e n t e n c ia en f i r me que dio p or d e m o s t r a da la f a l s e d ad de a q u e l la p r u e ba y a c r e d i t ar así m i s mo que ésta f ue d e t e r m i n a n te en el sentido de la decisión. (Destaca la Corte). A si las cosas, no se verifican r e u n i d os en el caso los presupuestos exigidos p a ra la admisión de la d e m a n da por 10 Acción de revisión Radicación 47.746 Jairo Oberdan Bemol Velásquez esta vía, p u es p a ra q ue opere el l e v a n t a m i e n to de la cosa j u z g a da p or la s e n da de la c a u s al q u i n ta del artículo 2 20 del Código de P r o c e d i m i e n to Penal, no b a s ta la simple afirmación del d e m a n d a n te de que el fallo de c o n d e na se profirió c on base en u na p r u e ba falsa, y m e n os aún, q ue en s u s t e n to de ello, solo se alleguen las declaraciones extrajuicio de Wñson
R oa Z a m u d i o, O r n ar P l u t a r co Z a m u d i o, María del Rosario Vallejo y E d er M a u r i c io Rojas M o ra quienes a f i r m a n, en casi idénticos términos, q ue el proceso p e n a! se derivó de un m o n t a je o r q u e s t a do por la víctima del delito. Lo cierto es que, el carácter de e s p u r io y falaz de los elementos de convicción que f u n d a m e n t a r on la sentencia condenatoria, debe estar acreditado m e d i a n te u na decisión j u d i c i al en firme y ello, en este caso, no se acreditó, amén que lo que se pretende d e s v i r t u ar es la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
7. L os m o t i v os q ue s o p o r t an la pretensión d el d e m a n d a n t e, p e r m i t en advertir que su propósito es el de controvertir los a r g u m e n t os que edificaron las sentencias, a m a n e ra de un alegato de i n s t a n c ia ajeno a la acción de revisión.
En efecto, en el libelo a r g u m e n ta q ue se vulneró el debido proceso de su defendido, critica los alegatos de la fiscalía, del m i n i s t e r io público e inclusive, del defensor que representó a B E R N AL VELÁSQUEZ en el proceso penal, pero c on esas postulaciones m u e s t ra q ue su pretensión no es
acreditar la existencia de un m o t i vo q ue posibilite la revisión 11 Acción de revisión Radicación 47.746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez de la sentencia, sino controvertir la legalidad d el fallo de s e g u n do nivel, por la vía q ue señala la l ey p a ra el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación. Pero la acción de revisión, por su especial n a t u r a l e z a, tiene finalidad diferente a la de l os m e c a n i s m os p a ra controvertir l as decisiones judiciales q ue c o n t e m p la la legislación p r o c e d i m e n t al penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica j u r i s p r u d e n c ia la S a la q ue ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la Junción de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. (En ese sentido, C SJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).
Y además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación -a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no
ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene c o mo objeto u na sentencia, un a u to de cesación de p r o c e d i m i e n to o u na resolución de preclusión de la investigación q ue hizo tránsito a cosajuzgaxia y c o mo f i n a l i d ad r e m e d i ar errores judiciales originados en c a u s as q ue no se conocieron d u r a n te el desarrollo de la actuación y que están l i m i t a d as a las previstas en la ley. 12 Acción de revisión Radicación 47.746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez No es ta cuscién de revisién jpor tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los Jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de numm el debabe sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
(Cfr. C SJ AP, 6 de febrero de 2 0 0 7, Rad. 23.839, resaltados fuera del texto original). C on todo, el i n s t i t u to de la revisión b u s ca r e m e d i ar u na injusticia y n o, corregir p r e s u n t os errores judiciales q ue debieron ser alegados al interior del proceso. De ahí q ue los a r g u m e n t os q ue trae a esta el defensor de J A I RO O B E R D AN B E R N AL VELÁSQUEZ, no se c o m p a d e c en c on l os p r e s u p u e s t os exigidos p a ra la procedencia d el m e c a n i s mo m e d i a n te el c u al pretende r e m o v er la i n t a n g i b i l i d ad de la cosa j u z g a da q ue le asiste a la s e n t e n c ia c o n d e n a t o r ia dictada c o n t ra su prohijado.
8. P or l as razones expuestas, d a do q ue la acción de
13 Acción de revisión Radicación 47.746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez revisión no c o n s t i t u ye u na prolongación del j u i c io y el escrito i n c u m p le básicamente las exigencias f o r m a l es que p a ra su admisión establecen los n u m e r a l es 3° y 5 del artículo 2 22 de la L ey 6 00 de 2 0 0 0, se i m p o ne su inadmisión de c o n f o r m i d ad c on lo indicado en el a r t i c u lo 2 23 del m i s mo
estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RBSUM.VE
1. INADMITIR la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da a favor de J A I RO O B E R D AN B E R N AL VELÁSQUEZ.
2. C o n t ra esta decisión procede el r e c u r so de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 14 Acción de revisión Radicación 47.746 Jairp Oberdan Bemal Velásquez
E Ü G B H IÓ FERNVDBZ DARJáER
LUIS i^TOlflO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA.BALAZAE.CUELOt3
Acción de revisión Radicación 47.746 Jairo Oberdan Bemal Velásquez
mmm YOLAHDA NOVA OARCÍA
Secretaria