CSJ - AP3343-2023(64664)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3343-2023(64664)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3343-2023 Radicado N°64664 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá, D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la audiencia preliminar de “control posterior en extracción de información” presentada por el delegado de
DIARIMA MARÍA ORDOÑEZ CHAUZA la Fiscalía 19
Especializada de Cali dentro de la actuación procesal penal con radiado 76 001 61 07 103 2021 80104. ANTECEDENTES Contra la mencionada procesada y otros se formuló imputación por la probable comisión de los delitos de “concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, desplazamiento forzado”. La aludida diligencia se llevó a caboDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 2 en sesión del 22 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de CaliValle del Cauca, que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro. En curso las actuaciones, el delegado de la Fiscalía 19 Especializado de Cali radicó solicitud de audiencia preliminar de “control posterior en extracción de información” ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali. Por reparto,
En curso las actuaciones, el delegado de la Fiscalía 19 Especializado de Cali radicó solicitud de audiencia preliminar de “control posterior en extracción de información” ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Instalada la audiencia el 1° de septiembre de 2023, la defensora de DIARIMA MARÍA ORDOÑEZ CHAUZA impugnó la competencia de esa autoridad judicial para adelantar tal audiencia preliminar. En sustento señalo que a partir de la información suministrada dentro de la actuación, el lugar de los hechos fue Jamundí (Valle del Cauca), razón por la cual, la competencia en principio recaería en los jueces promiscuos que ejercen la función de control de garantías en esa municipalidad; sin embargo, al atender la naturaleza jurídica que adujo el Delegado de la Fiscalía al formular los cargos a la procesada, en cuanto a su presunta calidad de miembro de un GAO, le correspondería a los jueces de control de garantías ambulantes del lugar donde se formuló la imputación o donde se presentó el escrito de acusación, en este caso al Juez deDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 3 Control de Garantías Ambulante con sede en Buga (Valle del Cauca). La Fiscalía 19 Especializado de Cali se opuso a la posición de la defensora de DIARIMA MARÍA ORDOÑEZ CHAUZA. Explicó que la regla especial de competencia
La Fiscalía 19 Especializado de Cali se opuso a la posición de la defensora de DIARIMA MARÍA ORDOÑEZ CHAUZA. Explicó que la regla especial de competencia reseñada por la autoridad judicial aplica para asuntos concernientes a la libertad de la procesada, y no para todas las audiencias preliminares. Luego, la Juez Trece Penal Municipal de Cali, indicó que sí le asiste competencia para conocer de la audiencia preliminar de “control posterior en extracción de información”, dado que la solicitud no versa sobre temas de libertad ni revocatoria de medida de aseguramiento, pues según los pronunciamientos emitidos por esta Corporación, solo cuando se trata de estas situaciones, la misma varía para miembros de un GAO. Inconforme con la determinación, la defensa insistió en su pretensión. De ahí que, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali trabó el conflicto de competencia y procedió a remitir el expediente a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONESDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 4 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo
Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Cali y Buga. En cuanto al trámite de impugnación de competencia la Sala, en decisión del 17 de julio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616, estableció que, cuando se suscite una disputa acerca de la competencia del juez para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionarioDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 5 autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta
CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 5 autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. Además de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta controversia. (CSJ AP1720 – 2023). En el caso objeto de análisis, se tiene que el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, cumplió con el trámite antes señalado. Precisado lo anterior, en el desarrollo de la audiencia preliminar de “control posterior en extracción de información”, ante la impugnación de competencia propuesta por la defensa de la procesada, corrió traslado a las partes e intervinientes. Tras verificar que hubo oposición sobre la competencia del despacho para tramitar la actuación, remitió el asunto a la Corte. Así las cosas, se cumplió lo establecido por esta Corporación en cuanto al trámite de impugnación deDefinición de competencia N° 64664
CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 6 competencia, por lo que es viable que la Sala aborde el fondo del asunto sometido a su consideración De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que « la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar delDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403
Diarima María Ordoñez Chauza 7 hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha sustentado en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesarioDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 8
algunos ejemplos en los que se considera necesarioDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 8 desconocer la regla general y aplicar la excepción.”. (CSJ AP2676 – 2016). Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala ha decantado que, por vía de principio, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado
proceso. (Negrilla fuera de texto). Igualmente, la Sala ha decantado que, por vía de principio, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmenteDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 9 por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico …»1 (CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP – 2023, rad. 64193). En concreto, se ha señalado lo siguiente: «…la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde
aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.»2 (Resaltado fuera del texto).
4. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías en los casos que involucran
1 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786Definición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 10 miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados De otra parte, a propósito de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de las organizaciones criminales, se incorporó a la Ley 906 de 2004 el artículo 317A, el cual establece que de la solicitud liberatoria de los miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) solo podrán conocer los jueces de garantías del lugar en donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. Por otro lado, esta Sala, en providencias CSJ AP5582023 y CSJ AP868-2023 reconoció que, tratándose de GDO no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad supone que
no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma. No obstante, el entendimiento integral y armónico de la Ley en la actualidad supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. Es decir que, tratándose de audiencias preliminares en los eventos en que se discute la presunta participación delDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 11 procesado como miembro de Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, la competencia recae en los jueces de control de garantías ambulantes. El artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, determina que: El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales
efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada. Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura creó dichos despachos mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros), y para el caso del Valle del Cauca modificada por el acuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019. Adicionalmente la Sala ha fijado la regla a tener en cuenta para aquellos casos en que se hace necesario definir la competencia, en los que de por medio este presente la participación de un miembro de Grupos delictivos organizados y grupos armados organizados, al señalar:Definición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 12 “Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 - sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo
demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. (CSJ AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971)”. Dicho criterio fue reiterado en providencias CSJSTP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450 y CSJ AP2381 – 2023 del 13 de agosto siguiente, en el siguiente sentido: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.»Definición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 13 Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales, mucho menos, al
13 Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso. Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…) Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado). Del caso en concreto En el presente asunto, la defensa de DIARIMA MARÍA ORDOÑEZ CHAUZA impugnó la competencia del Juzgado
Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali frente a la audiencia preliminar de “ control posterior en extracción de información”, presentada por el Delegado de laDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 14 Fiscalía 19 Especializada de la misma ciudad. Para el efecto, en primer lugar, advirtió que los hechos ocurrieron en el Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), por lo cual le correspondería a al juez promiscuo de esa municipalidad. Primigeniamente se aclara que la audiencia de formulación de imputación por reparto le correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, aunado a que la procesada se encuentra privada de la libertad en la Estación de Policía el Caney de la misma ciudad. Por tanto, pese a lo indicado por la profesional en derecho, no hay lugar a adjudicar la competencia a los despachos de Jamundí (Valle del Cauca). En segundo término, encuentra la Sala, acorde con la audiencia de formulación de imputación, que a DIARIMA MARÍA ORDOÑEZ CHAUZA se le adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (Art. 5 de la Ley 1908 de 2018), extorsión (Art. 244 del C.P) 2, y desplazamiento forzado (Art. 180 del C.P.)3, cuya actuación actualmente se encuentra pendiente de la radicación del escrito de acusación por parte de la
(Art. 244 del C.P) 2, y desplazamiento forzado (Art. 180 del C.P.)3, cuya actuación actualmente se encuentra pendiente de la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 19 Especializada de Cali.
2 Modificado por por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 3 Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 2667 de 2001. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.Definición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 15 De la grabación de la audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el 22 de diciembre de 2022, la Fiscalía 19 Especializada de la misma ciudad indicó que, “se tiene conocimiento que, en el sector de la Vereda el Chontaduro, Corregimiento el Peón, Municipio de Jamundí Valle, desde aproximadamente el año 2019 hasta la fecha, se conformó un grupo delictivo integrado por la señora Diarima María Ordoñez Chauza (…), quienes en asocio con las disidencias de las Jaimes Martínez de las FARC, se conformaron con el propósito de extorsionar, desplazar a los habitantes de la
Diarima María Ordoñez Chauza (…), quienes en asocio con las disidencias de las Jaimes Martínez de las FARC, se conformaron con el propósito de extorsionar, desplazar a los habitantes de la vereda, además de la comisión de homicidios selectivos. Este grupo de personas lograron asumir el mando y liderazgo como quiera que conformaron la junta de acción comunal en cabeza de su presidenta Diarima María Ordoñez Chauza”4 . Después de todo, concluyó así: “señor juez, en esos términos la Fiscalía deja realizada esa formulación de imputación haciendo claridad que cuando hice lectura del artículo 340, este artículo nos habla de la Ley 1908 de 2018, para que de una vez vamos haciendo claridad que esa imputación es en vigencia de esa norma, es decir que, los términos se hace conforme a la Ley 1908 a efectos de presentar (…), las etapas procesales van conforme a esa normatividad, porque es la pertenencia a un grupo, más aún cuando hay esos elementos que indican esos vínculos con esa estructura subversiva delincuencial de las FARC”5 .
4 Records 2h: 30 min, 20 s al 2h:31min, 30 s. 5 Record 3h: 11 min, 33 s al 3h:12 min, 14 s.Definición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 16 Tal exposición de la formulación de imputación determina que sea la Ley 1908 de 2018 la utilizada para dirimir el asunto.
CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 16 Tal exposición de la formulación de imputación determina que sea la Ley 1908 de 2018 la utilizada para dirimir el asunto. La Sala ha reiterado mediante los proveídos CSJ AP5582023 y CSJ AP868-2023, que en cuanto a la controversia que radica ante la falta de norma expresa para determinar la competencia de los jueces de control de garantías ambulantes para conocer de otras audiencias preliminares, como sería, en el caso que se estudia, el “control posterior en extracción de información”, se debe armonizar el contenido aludido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con las demás disposiciones de esa normatividad que definen la competencia de los jueces de control de garantías y, en seguida, con el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017, el cual ratifica la paridad funcional entre los despachos con función de control de garantías ambulantes y ordinarios. Bajo ese panorama, el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 establece, específicamente, que el juez de control de garantías realiza la audiencia de revisión de legalidad solicitada por el Delegado Fiscal dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información productoDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403
sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información productoDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 17 de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. Por tanto, en atención a que la audiencia preliminar requerida tiene como propósito “ el control posterior en extracción de información” , corresponde al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación asumir su conocimiento. Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar de “control posterior en extracción de información” en el Juzgado Penal Municipal Ambulante con sede en Buga, teniendo en cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial para atender la función de control de garantías en los asuntos por delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO en la ciudad de Cali (Cfr. cuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de 2019). No está de más señalar que la efectiva pertenencia de la procesada a un GDO, es un debate que resulta improcedente en el trámite del incidente de definición de competencia6, puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala7, tal condición debe aparecer
en el trámite del incidente de definición de competencia6, puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala7, tal condición debe aparecer
6 CSJ AP-2020, 15 de julio de 2020, Rad. 1279, entre otros. 7 Así lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento: AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971.Definición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 18 expresamente reconocida en la imputación o la acusación para que tenga incidencia en la fijación de la competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la audiencia de “control posterior en extracción de información ” en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al aludido despacho judicial, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATEDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 19
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Nubia Yolanda Nova García SecretariaDefinición de competencia N° 64664 CUI 76001610710320218010403 Diarima María Ordoñez Chauza 20