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CSJ - AP3344-2016(47917)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3344-2016(47917)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C IA S A LA DE CASACIÓN P E N AL P A T R I C IA S A L A Z AR CÜÉLLAR M A G I S T R A DA P O N E N TE A P 3 3 4 4 - 2 0 16

Radicación No.: 4 7 . 9 17

Acta No. 1 60 Bogotá D - C, veinticinco (25) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). V I S T OS Resuelve la Sala si a d m i te o no la d e m a n da de revisión p r o p u e s ta p or la defensora de J U AN P A B LO C A N D E LA

A M A D O R.

HECHOS F u e r on r e s u m i d os en la decisión de p r i m e ra i n s t a n c i a, c o mo a continuación se indica: A eso de las 02:00 horas de la madrugada del 22 de septiembre de 2013, L..,D...Q... suspendió su celebración del día del amor y la amistad para revisar si sus hijos menores se encontraban bien en ' f Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador SU morada, percatándose en ese momento de una fuga de agua en su hogar. En razón de lo anterior, regresó al establecimiento en donde departía con A...M...R...para informarle del daño, circunstancia, que no pasó desapercibida para JUAN PABLO CANDELA AMADOR, quien mostró (sic) dispuesto a ayudarle; sin embargo, ante la tardanza de la pareja, la compañera de la

celebración fue a buscar a la señora Q..., quien al notar su presencia le solicitó ayuda porque la estaban melando, razón suficiente para que ingresara al inmueble y golpeara al antes nombrado, quien luego de un forcejeo emprendió la huida. ACTUACIÓN PROCESAL C on base tm la d e n u n c ia f o r m u l a da p or la víctima, la fiscalía libró o r d en de c a p t u r a, la que se materializó el 6 de octubre de 2 0 1 3. En la m i s ma fecha se declaró la legalidad de la detención, se formuló imputación c o n t ra J U AN P A B LO C A N D E LA A M A D OR por el delito de acceso c a m al violento y le fue i m p u e s ta m e d i da de a s e g u r a m i e n to en establecimiento carcelario. La Fiscalía lo acusó por esa c o n d u c ta y agotado el rito correspondiente, el Juzgado Dieciocho Penal d el Circuito de MedelHn dictó sentencia, el 9 de j u n io de 2 0 1 5, mediante la cual lo absolvió de la conducta que le endilgó el ente acusador. La decisión de p r i m er nivel fue apelada por la Fiscalía y la apoderada de la víctima. La S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Medellín, a través d el fallo dictado el 21 de agosto de ese año, la revocó p a ra c o n d e n a r lo c o mo a u t or del

2 Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador delito de acceso c a m al violento. Le i m p u so en consecuencia, p e na de 12 años de prisión y la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y f u n c i o n es públicas p or el m i s mo t i e m po de la principal. C o n t ra d i c ha determinación el defensor de C A N D E LA A M A D OR i n t e r p u so el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, pero c o mo no lo sustentó, m e d i a n te a u to d el 18 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, el ad quem lo declaró desierto. LA DEMANDA DE REVISIÓN En p r i m er término la defensora del condenado, hizo un r e c u e n to de la actuación procesal surtida. L u e go mencionó, al parecer por un lapsus, la c a u s al de revisión prevista en el n u m e r al 2° del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, pero citó el texto de la hipótesis c o n t e n i da en el n u m e r al 6° e j u s d e mh P a ra s u s t e n t ar la c a u s al invocada, hizo alusión a u na declaración t o m a da p or la Fiscalía según la c u al se p u e de colegir q ue la d e n u n c i a n te mintió. Además, se refirió al i n f o r me pericial de biología forense en el q ue el I n s t i t u to de

M e d i c i na Legal advirtió que no se había h a l l a do s e m en en el cuerpo de la ofendida Agregó, q ue p a ra el a quo lo procedente era absolver a » La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador SU defendido p o r q ue t a n to el relato de la víctima, c o mo las exculpaciones d el acusado, «no resultan suficientemente explicativas», lo q ue al j u z g a d or de p r i m er n i v el le impidió emitir un fallo condenatorio. E se criterio se c o n t r a p o ne a la conclusión d el ad quem, q ue revocó la decisión inicial, a r g u m e n t a n do q ue los galenos q ue e x a m i n a r on a la víctima m a n i f e s t a r on q ue «se dio un (sic) penetración de índole sexual», c i r c u n s t a n c ia que f ue c o r r o b o r a da p or C A N D E LA

A M A D O R.

Agrega, q ue del análisis de las p r u e b as practicadas en el j u i c io se concluye «la inexistencia de un delito imputable en contra de mi poderdante» o en su defecto, u na d u da

razonable, m i s ma q ue fue reconocida p or el a quo. Además, de a c u e r do c on la h i s t o r ia clínica de ingreso, la víctima no sufrió lesiones en s us genitales e x t e m o s, siendo ese hallazgo corroborado p or el galeno d el I n s t i t u to de M e d i c i na Legal y Ciencias Forenses. A d i c i o n a l m e n t e, el i n f o r me de búsqueda e identificación de espermatozoides practicado a la agredida arrojó c o mo r e s u l t a do que en l as m u e s t r as de frotis v a g i n al recolectadas no se detectó s e m e n, e l e m e n to p r o b a t o r io q ue analizado en c o n j u n to c on l as demás p m e b as periciales, no permitía c o n c l u ir q ue f ue accedida c a m a l m e n t e. Criticó la decisión c o n d e n a t o r ia proferida p or el ad quem, p u es no solo no analizó los e l e m e n t os de convicción practicados en el j u i c io oral, s i no q ue fundamentó la 4 Acción de Remsión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador sentencia en «pruebas que no existen en el proceso, así como también en argumentaciones falsas», p u es J U AN P A B LO C A N D E LA A M A D OR «en ningún momento confesó, aseveró, aseguró, o de otra manera aceptó» h a b er p e n e t r a do a la

víctima, c o n t r a r io a lo e x p u e s to p or el j u ez colegiado. Agregó q ue «en el peor de los casos», l as p r u e b as legalmente r e c a u d a d as a p u n t an a la comisión de un delito de lesiones personales, acto s e x u al a b u s i v o, m cualquier otro», pero no a c r e d i t an la existencia de un acceso c a m al violento. También señaló que el T r i b u n al «de manera subjetiva presupone la existencia del delito, sin que exista prueba científica que la sustente». E m p e r o, los diferentes dictámenes médicos y de l a b o r a t o r io coincidieron en q ue la v i c t i ma no sufrió lesión a l g u na en s us genitales e x t e m o s, ni p r e s e n t a ba rastros de s e m e n, razón p or la q ue insistió q ue «el Tribunal de segunda instancia acudió a argumentos falsos, derivados de pruebas inexistentes al interior del plenario». P a ra la d e m a n d a n t e, J U AN P A B LO C A N D E LA A M A D OR n u n ca aceptó h a b er p e n e t r a do a L e a n d ra D i s n ey Q u i c e n o, por lo q ue el T r i b u n al tergiversó la declaración de C A N D E LA A M A D OR en el j u i c io oral y le dio un alcance del q ue carecía. Añadió q ue la c a u s al i n v o c a da es procedente en el

presente evento, p u es la Ley 9 06 de 2 0 04 no exigió c o mo requisito p a ra la prosperidad de la m i s ma «la existencia de una decisión Judicial que declare la falsedad de la prueba», Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador amén que a un s in que exista t al declaratoria de falsedad por la vía j u d i c i a l, debe prosperar la m i s m a, p a ra r o m p er l os efectos de cosa j u z g a da q ue p e s an sobre la sentencia c o n d e n a t o r ia i m p u e s ta a su defendido. Pidió a la Corte que se declare s in valor el fallo emitido por la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Medellín, y se ordene 4a devolución del expediente» a esa Corporación p a ra que se e m i ta u na n u e va decisión a j u s t a da a derecho y a los elementos m a t e r i a l es probatorios que o b r an en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. De c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el n u m e r al 2° del artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, la S a la de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia es competente p a ra conocer de la presente d e m a n da de revisión, p o r q ue se dirige c o n t ra la sentencia proferida por el T r i b u n al S u p e r i or del Distrito

J u d i c i al de Medellín.

2. D a do q ue la acción de revisión b u s ca d e r r u ir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso c u m p l ir l os requisitos formales p a ra la presentación de la d e m a n d a, reglados en los artículos 193 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de l os q ue se c u e n t a n, la determinación de la actuación procesal frente a la c u al se d e m a n da la revisión; 4a causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la

6 Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador solicitud»; y las evidencias q ue se a p o r t an c o mo s u s t e n to de la petición. Así m i s m o, el inciso final de la disposición en c o m e n to prevé que el escrito m e d i a n te el c u al se p r o m u e ve la acción de revisión deberá estar acompañado «de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya remsión se demanda»-'. Pues bien, e x a m i n a do el expediente se observa que el defensor d el condenado allegó copia de l as sentencias de p r i m e ra y s e g u n da instancias, pero no aportó la respectiva constancia de ejecutoria, d o c u m e n to necesario p a ra tener certeza de que la decisión que se pretende revisar ha hecho tránsito a cosa j u z g a da material, t o da v ez q ue esta acción

tiene c o mo p r e s u p u e s to ineludible el a g o t a m i e n to de cualquier o t ra a l t e r n a t i va procesal o m e c a n i s mo de impugnación. D i c ha omisión deriva en la inadmisión del libelo, dado el i n c u m p l i m i e n to de u no de los requisitos formales exigidos por la n o r ma p r o c e d i m e n t al penal p a ra su estudio. S in embargo, aún si se a d m i t i e ra s u b s a n a da e sa 2 Sobre ese apartado cabe aclarar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C792/14 lo declaró inexequible. por omisión legislativa, con efectos diferidos y en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. No obstante, declaró EX EQU IB LE el contenido positivo de esa disposición, dentro del que se encuentra la exigencia de aportar la constancia de ejecutoria p>ara presentar la demanda de revisión. 7 Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador falencia c on la copia del a u to m e d i a n te el c u al el T r i b u n al S u p e r i or de Medellín declaró desierto el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación i n t e r p u e s to por el defensor d el sentenciado, t a m p o co se observa q ue l os d o c u m e n t os

aportados p or la defensora t e n g an a p t i t ud p a ra s er considerados p or la Corte c o mo válidos p a ra soportar la c a u s al invocada, por las razones que se p a sa a explicar. Dijo la S a la en providencia C SJ AP, 30 de m a yo de 2 0 1 2, Rad. 3 8 . 1 1 0, sobre la invocación de la c a u s al y la sustentación de l os hechos que acompañan la solicitud, lo siguiente: ...la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las p r u e b as en q ue se Junde, y la exposición raxsional tendiente a la demostración del motivo q ue se escoja, de m o do q ue los f u n d a m e n t os fácUcos y Jurídicos en q ue se sostiene la solicitud, q u e d en exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la d e n m n da de revisión no p u e de s er un simp le a l e g a to de i n s t a n c ia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su elaboración no p u e de q u e d ar sujeta al c a p r i c ho o a la simplicidad., sino q ue debe cucoplarse a la técnica de u na d e m a n da por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado).

3. I nvoca la defensora de J U AN P A B LO C A N D E LA

A M A D O R, la c a u s al de revisión c o n t e n i da en el n u m e r al s Acción de Remsión Radicación 47.917 Juan. Pablo Candela Amador sexto d el artículo 1 92 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4 3, derivada de que el T r i b u n a l, p a ra i m p o n er sentencia c o n d e n a t o r ia c o n t ra su defendido, se fundó en «argumentos falsos, derivados de pruebas inexistentes al interior del plenario». Allegó en s u s t e n to de la d e m a n d a, l os e l e m e n t os de convicción q ue d e n t ro del proceso se p r a c t i c a r o n, entre ellos entrevistas, i n f o r m es periciales y la historia clínica de la ofendida c on l os q u e, en su criterio, se acredita la procedencia de la c a u s al invocada. E m p e r o, p a ra la acreditación de la c i r c u n s t a n c ia de revisión invocada e ra su deber a p o r t ar a l g u na decisión judicial en firme que a v a l a ra las p r e s u n t as falsedades, y n o, s u s t e n t a r l a, c o mo lo hizo, c on l as p r u e b as q ue d e n t ro d el proceso se practicaron, p a ra c on ellas sacar a v a n te su cometido. Sobre el particular, la Sala, en decisión C SJ A P, 16 de

m a r zo de 2 0 0 5, Rad. 2 3 . 0 85 (reiterada en CSJ A P 7 4 27 - 2015), precisó: La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere q ue la decisión c u e s t i o n a da se hubiese b a s a do en u na p r u e ba c u ya f a l s e d ad hubiese q u e d a do d e m o s t r a da en u na sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. Acción de Remsión Radicación 47.9J 7 Juan Pablo Candela Amador es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, p or lo tanto, de elaborar construcciones teóricas p a ra a c r e d i t ar la f a l s e d ad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de a p o r t ar la copia de la sentencia en f i r me q ue d io p or d e m o s t r a da la f a l s e d ad de a q u e l la p r u e ba y a c r e d i t ar a si m i s mo q ue ésta f ue d e t e r m i n a n te en el sentido de la decisión. {Destaca la Corte).

Amén de lo anterior, se equivoca la d e m a n d a n te al referir q ue la L ey 9 06 de 2 0 04 no exige p a ra la procedencia de la causal invocada «la existencia de una decisión judicial que declare la fa lsedad de la prueba», pues c o mo lo expuso la Sala en C SJ A P 4 7 72 - 2 0 1 5: ...se evidencia el yerro del impugnante al insistir en la aplicación por favorabüidad de la causal contenida en el numeral 6° del articulo 192 de la Ley 906 de 2004, señalando, erróneamente, que es disímil a la contenida en el numeral 5" del canon 220 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que no se exige en el Código de Procedimiento Penal de 2004, sentencia condenatoria en firme que avale la falsedad del elemento de convicción, pues contrario a su dicho y como bien lo dijo la Sala en el auto censurado: ...la redacción de ¡a causal guarda identidad en ambas codificaciones, por lo que resulta inane invocar la aplicación del principio de favorabüidad para que aplique al caso el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Y adicionalmente: 10

Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador ...la pauta benigna mediante la cual podría predicarse la aplicación del principio de favorabüidad no se presenta en el caso concreto, pues la Sahx exige, como Men lo ka sentcuio en pacifica Jurisprudencia, para los eventos en que se pretende la revisión de ta sentencia al amparo de ta causal

contenida en el numeral 6" del articulo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo siguiente: ...en caso de referirse a la causal 6" el actor debía demostrar, medicmte fallo debidamente ejecutoriado, que tas pruebas cerumradtm g que sirvkvon de fundamente a ta incisión de condena por responsoMlMad penal, fueron decíatadas Judidatmenle falsas; elementos integramente ausentes en el caso en estudio, puesto que la actuación sólo corresponde al escrito del accionante, falencia que reitera la ausencia de la legitimidad técnica exigida por el legislador, resultando imperativo para la Corte la inadmisión de la demanda, conforme con lo previsto por el artículo 195 del Estatuto Procesal Penal, y ante la emdente inobservancia, de lo dispuesto en ios artículos 193 y 194 de la misma normatividad. (CSJ AP5001 - 2014, resaltado Juera de texto). Entonces, resulta intrascendente verificar la aplicación al caso de la garantía de favorabüidad, para que el rito sea adelantado al amparo de la Ley 906 de 2004, pues la c a u s al ctplicaúble (5^ del articulo 2 20 de la Ley 600 de 2 0 0 0 ), g u a r da i d e n t i d ad con la q ue c o n t e m p la el n u m e r al 6" del a p a r t a do 192 de la .Ley 9 0 6. (Negrillas fuera del original). Por ende, es erróneo señalar que la c a u s al 6 de revisión invocada no exija p a ra su procedencia que el d e m a n d a n te

allegue u na decisión j u d i c i al en firme m e d i a n te la c u al se Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador acredite que las p r u e b as que f u n d a r on el fallo de c o n d e na s on falsas, pues la declaratoria j u d i c i al m e d i a n te sentencia, es el único método válido p a ra d e t e r m i n ar si ello en verdad es así. T a m p o co es acertado lo que pretende la libelista en la d e m a n d a, al cuestionar las conclusiones a las que arribó el T r i b u n al Superior de Medellín luego de evaluar los m e d i os de p r u e ba allegados en el j u z g a m i e n t o, calificándolos de «argumentos falsos», p u es no es esa la esencia de la acción de revisión y m e n os de la causal sexta invocada. Lo cierto es que, el carácter de espurio y falaz de los elementos de convicción q ue f u n d a m e n t a r on la sentencia condenatoria, debe estar acreditado m e d i a n te u na decisión judicial en firme y ello, en este caso, no se acreditó, amén que lo que se pretende desvirtuar es la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

4. A h o r a, los m o t i v os que s o p o r t an la pretensión de la

d e m a n d a n t e, p e r m i t en advertir q ue su propósito es el de controvertir los a r g u m e n t os que edificaron la sentencia del T r i b u n al ad q u e m, a m a n e ra de un alegato de i n s t a n c ia ajeno a la acción de revisión. En efecto, en el libelo señala que se vulneró el debido proceso de su defendido y critica los a r g u m e n t os c on los que el T r i b u n al Superior de Medellín revocó la absolución, al p u n to de indicar que el ad quem valoró erróneamente l as Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador p r u e b as y además, q ue de ellas se desprendían otras c o n d u c t as p u n i b l es diferentes a la de acceso c a r n al por la que f ue c o n d e n a d o. Pero advierte la Sala, q ue c on esas postulaciones m u e s t ra que su pretensión no es acreditar la existencia de un m o t i vo q ue posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad del fallo de s e g u n do nivel, p or la vía q ue señala la l ey p a ra el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación. No obstante, la acción de revisión, p or su especial n a t u r a l e z a, tiene finalidad diferente a la de los m e c a n i s m os p a ra c o n t r o v e r t ir las decisiones judiciales que c o n t e m p la la

legislación p r o c e d i m e n t al penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica j u r i s p r u d e n c ia la S a la q ue ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley. { En ese sentido, C SJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).

Y además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación -a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tíene cerno objeto

13 Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador u na sentencia, un a u la de cesación de p r o c e d i m i e n to o u na resolución de prectusión de la investigación q ue hizo tránsito a cosa j u z g a da y c o mo finalidad, r e m e d i ar errores Judiciales originados en causéis q ue no se conocieron d u r a n te el desarrollo de la ewtuación y que están l i m i t a d as a las previstas en la ley. No es Ui acción de revisión p or t a n to un m e c a n i s mo

disponible p a ra reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. T a m p o co es u na t e r c e ra i n s t a n c ia a la que se accede p a ra discutir lo resuelto p or los Jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Lo anterior significa que p or m e d io de la acción de revisión no se p u e de aúbrir de nuevo el debate sobre lo d e c l a r a do en la senterwia. El Juicio resdndente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. C SJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839, resaltados fuera del texto original). C on todo, el i n s t i t u to de la revisión b u s ca r e m e d i ar u na injusticia y n o, corregir p r e s u n t os errores judiciales q ue debieron ser alegados al interior del proceso. De ahí que los a r g u m e n t os q ue trae a esta sede la defensora de J U AN 14 Acción de Revisión

Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador P A B LO C A N D E LA A M A D O R, no se c o m p a d e c en c on l os p r e s u p u e s t os exigidos p a ra la procedencia del m e c a n i s mo m e d i a n te el c u al pretende r e m o v er la intangibüidad de la cosa j u z g a da q ue le asiste a la s e n t e n c ia c o n d e n a t o r ia dictada c o n t ra su prohijado.

5. Por las razones expuestas, d a do q ue la acción de revisión no c o n s t i t u ye u na prolongación del j u i c io y el escrito i n c u m p le básicamente las exigencias f o r m a l es q ue p a ra su admisión establecen los n u m e r a l es 3° y 5° del artículo 1 94 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, se i m p o ne su inadmisión.

En mérito de lo expuesto, la C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C I A, S A LA DE CASACIÓN P E N A L,

R I ^ U E L V E:

1. I N A D M I T IR la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da p or la a p o d e r a da j u d i c i al del c o n d e n a do J U AN P A B LO C A N D E LA

A M A D O R.

2. C o n t ra e s ta decisión procede el r e c u r so de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. fÁNDEZ 15 Acción de Revisión Radicación 47.917 Juan Pablo Candela Amador

LUIS Ai^TONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

;YD^Í»ATIÑO CABRERA

PATRICIA SALA^ZA^R^ É L L AR

16 Acción de Remsión Radicación 47.917 Juan Pabia Candela Amador NÜBIA Y O L A N DA N O VA GARCÍA Secretaria

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