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CSJ - AP3348-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3348-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI: 15693600021920130003901

Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3348-2025 Radicación No. 67252 Acta No. 122 Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en contra del auto proferido el 24 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal

1CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual, en decisión mixta, precluyó parcialmente la investigación que se adelanta por el delito de «prevaricato por acción» (art. 413 C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS El 20 de marzo de 2013, a JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, en su condición de Juez Primero Penal municipal con funciones de conocimiento de Sogamoso, le correspondió por reparto la audiencia de verificación de allanamiento de Harrison Zorro Morales a quien se le procesaba por el delito de « hurto calificado y agravado en grado de tentativa» al interior del trámite con

verificación de allanamiento de Harrison Zorro Morales a quien se le procesaba por el delito de « hurto calificado y agravado en grado de tentativa» al interior del trámite con radicado 5759400900120130025501. Luego de emitir el sentido del fallo condenatorio y agotado el trámite de individualización de pena -art. 447 C.P.Pel Juez ordenó la libertad inmediata de Zorro Morales, al 2CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán considerar que resultaba aplicable la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena -art. 63 del Código Penal-, pese a que el procesado registraba antecedentes penales por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Dicha determinación fue objeto de los recursos de apelación y queja por parte de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, TEJEDOR ESTUPIÑÁN adujo que la decisión solo era susceptible del de reposición, por lo que rechazó los demás. El delegado del ente investigador presentó demanda de tutela para que se habilitara la concesión de los recursos de ley, lo cual fue fallado favorablemente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, en decisión del 10 de abril de 2013. 3CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán Cumplida la orden de tutela, el 17 de octubre de 2013,

2013. 3CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán Cumplida la orden de tutela, el 17 de octubre de 2013, TEJEDOR ESTUPIÑÁN adelantó la audiencia de lectura del fallo y le concedió el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena a Zorro Morales. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente esa decisión, al considerar que no era posible la concesión del subrogado ante la existencia de antecedentes penales, conforme a lo normado en el artículo 68 A del Código Penal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 16 de diciembre de 2013, el Fiscal 4 Seccional de la URI de aquella municipalidad presentó denuncia en contra de TEJEDOR ESTUPIÑÁN para que se le investigara por las conductas referidas, al ser constitutivas de un delito de prevaricato por acción -art. 413 C.P-.

4CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán

2. Mediante escrito del 7 de julio de 2022, la Fiscalía Segunda (2) delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la indagación que se sigue en contra de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN, al considerar que su conducta es atípica, al tenor de la causal 4 del artículo 332 del Código de

Procedimiento Penal1.

ESTUPIÑÁN, al considerar que su conducta es atípica, al tenor de la causal 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal1.

3. Una vez agotado el trámite de aceptación de los impedimentos formulados por dos magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y luego de recomponerse la sala de decisión, se adelantó la audiencia de preclusión el 20 de marzo de 2024. 3.1. La Fiscalía sustentó su postura en que las conductas desplegadas por el indiciado son objetivamente 1 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado.

5CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán atípicas y, de manera subsidiaria, también lo son en su faceta subjetiva. En efecto, indicó que la decisión del juez de ordenar la libertad inmediata de Harrison Zorro Morales no es manifiestamente contraria a la ley. En su sustento esbozó los siguientes argumentos: i) La prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1474 de 20112 -vigente al momento de los hechos-, no resultaba aplicable al caso en concreto, pues 2 ARTÍCULO 13. Exclusión de beneficios en los delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción. El artículo 68 A del Código Penal quedará así:

de los hechos-, no resultaba aplicable al caso en concreto, pues 2 ARTÍCULO 13. Exclusión de beneficios en los delitos contra la Administración Pública relacionados con corrupción. El artículo 68 A del Código Penal quedará así: No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos. 6CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán el inciso 3 la exceptuaba en los casos de allanamiento a cargos. ii) Esa excepción le permitía al entonces juez ordenar la

Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán el inciso 3 la exceptuaba en los casos de allanamiento a cargos. ii) Esa excepción le permitía al entonces juez ordenar la libertad inmediata de Zorro Morales. iii) La lectura parcial de esa norma llevó a interponer la denuncia en contra de TEJEDOR ESTUPIÑAN. iv) La suspensión de la ejecución de la pena – art. 63 del Código Penalera procedente, pues a Zorro Morales le correspondía una rebaja en la sanción ordinaria, por i) cometerse en grado de tentativa, ii) la aceptación de cargos y iii) haber reparado a la víctima. v) En líneas generales dice que la postura del juez es razonable porque realizó una ponderación entre los fines de la pena, los costos para el Estado, la reparación a la víctima, la aceptación de los cargos y el quantum mínimo de la 7CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán sanción impuesta, para concluir que no era necesario privar de la libertad a Zorro Morales. En suma, concluye que era posible la concesión del subrogado penal y, además, la prohibición contenida en el artículo 68 A no resultaba aplicable al caso en concreto, de acuerdo a la normativa vigente. Respecto al segundo hecho que fue objeto de denuncia y que se relaciona con la falta de concesión del recurso de apelación y queja contra la determinación de ordenar la libertad inmediata al procesado al momento de la emisión del

Respecto al segundo hecho que fue objeto de denuncia y que se relaciona con la falta de concesión del recurso de apelación y queja contra la determinación de ordenar la libertad inmediata al procesado al momento de la emisión del sentido del fallo, consideró lo siguiente: i) La decisión de decretar la libertad tenía la naturaleza jurídica de una orden al emitirse en la audiencia de emisión del sentido del fallo. Luego esta determinación «mutaba a una decisión de carácter interlocutoria introducida en el ámbito de una sentencia, que tenía que ver con la libertad inmediata». 8CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán ii) Teniendo como premisa que la libertad es la regla general, no tenía sentido ordenar la captura del procesado cuando se le iba a conceder el subrogado penal en la diligencia de lectura de fallo. iii) De acuerdo con la jurisprudencia, el sentido del fallo es inimpugnable y también lo es lo relacionado con la determinación sobre la libertad del procesado en ese momento. iv) Los recursos procedían únicamente contra la sentencia, al constituir una unidad inescindible con el anuncio del sentido del fallo. Soportó su postura en jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en la CSJ AP863 de 2021, rad. 58865. 9CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán

ejemplo, en la CSJ AP863 de 2021, rad. 58865. 9CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán v) «era arraigado el convencimiento del juez» de estar actuando al amparo de la norma. vi) El procesado actuó de la misma forma en casos similares. De allí deriva que «era arraigado el convencimiento del juez de que estaba operando correctamente la norma dentro de los parámetros de razonabilidad, además « esta persistencia es lo que lleva a indicar que ese nivel de convicción, impide la posibilidad del dolo en cuanto al ánimo de querer violar la norma». En conclusión, las determinaciones proferidas por el juzgador están «amparadas por la legalidad» y son «razonables», por lo que no actualiza el delito de prevaricato. 2.2. La representante del Ministerio Público y el procesado, en ejercicio del derecho de defensa material, coadyuvaron la solicitud de la Fiscalía. 10CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia mixta del 24 de julio de 2024, resolvió precluir parcialmente la indagación que se sigue contra TEJEDOR ESTUPIÑAN.

4. Los recursos de apelación formulados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el indiciado, activaron la

de 2024, resolvió precluir parcialmente la indagación que se sigue contra TEJEDOR ESTUPIÑAN.

4. Los recursos de apelación formulados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el indiciado, activaron la competencia de la Corte Suprema de Justicia.

IV. LA DECISIÓN APELADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dividió su estudio en las dos conductas que se le reprochan a TEJEDOR ESTUPIÑÁN: i) haber concedido la libertad inmediata a Zorro Morales durante la audiencia de verificación de allanamiento, pese a registrar antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, lo cual fue reiterado en la sentencia y ii) no darles trámite a los recursos de apelación y queja contra esa determinación.

11CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán

6. Sobre la negativa a conceder recursos contra la determinación de otorgar la libertad inmediata en el anuncio del sentido del fallo. 6.1. Primero trajo a colación los artículos 4463 y 4514 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron expuestos en las consideraciones esbozadas por el entonces juez. 6.2. Luego, reiteró la jurisprudencia de esta Corte que enseña que el sentido del fallo y la sentencia son dos momentos diferenciables que conforman una «unidad jurídica armónica» dado que «el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el

momentos diferenciables que conforman una «unidad jurídica armónica» dado que «el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el 3 ARTÍCULO 446. Contenido. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente. 4 ARTÍCULO 451. Acusado privado de la libertad. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. 12CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.». 6.3. De lo anterior, concluyó que i) el juez puede ordenar la libertad del procesado una vez se emita el sentido del fallo cuando existe la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena; ii) esa determinación tiene la naturaleza jurídica de una orden, contra la cual no caben recursos; y iii) la sentencia es el acto jurídico susceptible de ser controvertido por las partes, incluyendo los aspectos relacionados con la libertad, al conformar una

caben recursos; y iii) la sentencia es el acto jurídico susceptible de ser controvertido por las partes, incluyendo los aspectos relacionados con la libertad, al conformar una unidad jurídica inescindible con el anuncio del sentido del fallo. Además, agregó: Ahora bien, si esto se aplica solo en los casos en que se agota el juicio oral y público, o incluso cuando opera en el allanamiento a cargos, si aquello -para aquél entonces, año 2013era entendido como un auto, o una orden no susceptible de recursos, o si por 13CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán tratarse de una decisión que compromete el derecho a la libertad, a voces del artículo 20 del C de P.P3, era susceptible del recurso de apelación, son discrepancias o controversias que no riñen con la persuasión racional y la libertad que tiene el juzgador de interpretar la ley, por manera que, el no compartir los planteamientos del ex funcionario sobre este tópico, como lo ha sostenido la reiterada y pacifica jurisprudencia nacional, descarta la tipicidad de la conducta. 6.4. Por lo anterior, la conducta del juez no actualizó el tipo penal de prevaricato al no ser manifiestamente contraria a la ley, pues se considera una interpretación razonable de la normativa. 6.5. En consecuencia, decretó la preclusión por atipicidad objetiva absoluta.

7. Sobre la concesión de la suspensión condicional

a la ley, pues se considera una interpretación razonable de la normativa. 6.5. En consecuencia, decretó la preclusión por atipicidad objetiva absoluta.

7. Sobre la concesión de la suspensión condicional de la pena, pese a existir antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores.

14CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 7.1. En primera medida, se ocupó de valorar la tipicidad objetiva de la conducta respecto del punible de prevaricato por acción. 7.1.1. Señaló que en el caso de Zorro Morales la pena era inferior a 3 años, lo que cumplía con el requisito objetivo para conceder el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena -art. 63 C.P-. 7.1.2. No obstante, dicha exigencia no era suficiente, pues se debía valorar el componente subjetivo, particularmente, « la modalidad y gravedad de la conducta punible, así como de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado; pero además, en forma adicional, que no se configure el supuesto de exclusión del beneficio de que trata el artículo 68A de la ley 599 de 2000, incorporado a esta última través del artículo 32 de la ley 1142 de 2007.». 15CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 7.1.3. Sobre la prohibición para conceder beneficios y/o subrogados penales del art. 68 A - modificada por el artículo

Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 7.1.3. Sobre la prohibición para conceder beneficios y/o subrogados penales del art. 68 A - modificada por el artículo 13 de la ley 1474 de 2011señaló que: (…) la interpretación correcta de la norma, que no es la más afortunada en su redacción, se admite, de modo alguno es que la prohibición de que trata esa misma disposición no opere en los eventos en los cuales el procesado se haya allanado a los cargos; menos aún, que en tales supuestos no puedan considerarse los antecedentes y deba otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin más consideraciones ni miramientos, esto es, a la manera de una compensación adicional por el menor desgaste de la administración de justicia. 7.1.4. Por el contrario, «integrada o armonizada la norma con su contenido», permite concluir que los casos de allanamientos no se encuentran excluidos de la prohibición cuando se registran antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores. 7.1.5. Esa «interpretación» se acompasa con los antecedentes legislativos de la norma que buscaba «la 16CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la administración pública relacionados con corrupción, manteniéndose los beneficios sólo por colaboración siempre que esta sea efectiva». Además, una aproximación distinta

exclusión de beneficios y subrogados penales en delitos contra la administración pública relacionados con corrupción, manteniéndose los beneficios sólo por colaboración siempre que esta sea efectiva». Además, una aproximación distinta que atempere su carácter prohibitivo, resultaría contraria a su «teleología». 7.1.6. Añadió que el sentido y la finalidad que le dio el indiciado al inciso tercero de dicha norma 5, es ajena a la querida por el legislador. Lo anterior, porque «en la medida de que la prohibición genérica de beneficios judiciales y administrativos «estaba acabando con la posibilidad de que se pudieran aplicar el principio de oportunidad, los preacuerdos, las negociaciones, el allanamiento a cargos ...”, lo que se buscaba era tornar viable aun en los eventos de que trata el inciso primero, los beneficios derivados de la aplicación del 5 Se reitera: Art. 68 A. inc 3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos. 17CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán principio de oportunidad, de los preacuerdos o negociaciones y de los allanamientos a cargos.». 7.1.7. Luego, trajo a colación jurisprudencia de la Corte

Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán principio de oportunidad, de los preacuerdos o negociaciones y de los allanamientos a cargos.». 7.1.7. Luego, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente, la CSJ SP, jul. 2008, Rad. 31063, en las que se hizo referencia a la finalidad del original artículo 68 A introducido por la Ley 1142 de 2007. También la CSJ AP878 de 2014, rad. 39633, donde se realizó una interpretación del inciso tercero introducida en el 2011. 7.1.8. Con base en lo anterior, precisó que «no resultaba procedente que se accediera al beneficio concedido y por esta vía a la libertad», pues Zorro Morales tenía una condena vigente del 14 de octubre de 2010, por el delito de hurto calificado. 7.1.9. Reprochó, además, que el juez sustentara la concesión del referido subrogado en el salvamento de voto de la sentencia C-425 de 2008, pues pasó por alto que, de 18CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán conformidad con el artículo 234 de la Constitución Política «“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” razón por la cual lo decidido en el 2008 por la Corte Constitucional, además de vinculante, resultaba de

jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” razón por la cual lo decidido en el 2008 por la Corte Constitucional, además de vinculante, resultaba de imperativa observancia para todos los Jueces del país.» 7.1.10. Por ello, concluyó que la conducta era típica en su faceta objetiva respecto del delito de prevaricato, pues la concesión del subrogado era «claramente improcedente». 7.2. Sobre la tipicidad subjetiva, anotó lo siguiente: 7.2.1. El ente acusador se limitó a señalar que el funcionario «no se arrodilla ante las decisiones de sus superiores y no se le puede juzgar por preferir la ley y el criterio jurisprudencial, por tanto, al aplicar la ley dentro de los parámetros de razonabilidad, ese nivel de convicción impide que surja el dolo», cuando la realidad es que desconoció la ley, 19CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán «sin que se acredite hasta el momento o, por ejemplo, la existencia de un error o la inexistencia de alguno de los elementos estructurales del dolo como el conocimiento de los hechos o la voluntad.». 7.2.2. Es necesario ahondar en la investigación con el objeto de establecer si se trata de un actuar doloso, «pues lo cierto es que la alegada atipicidad subjetiva no se deduce de

hechos o la voluntad.». 7.2.2. Es necesario ahondar en la investigación con el objeto de establecer si se trata de un actuar doloso, «pues lo cierto es que la alegada atipicidad subjetiva no se deduce de los elementos de convicción presentados, constituidos en forma exclusiva por copias de algunas de las actuaciones.». 7.2.3. Si bien el indiciado utilizó una interpretación garantista del derecho penal, cercenó las normas aplicables, particularmente la prohibición del artículo 68 A y, por lo tanto, «la exegesis utilizada debe ser esclarecida, pues lo que se advierte por la Sala es que, conocía la normatividad aplicable, la prohibición del beneficio, la sentencia de constitucionalidad y no obstante ello optó por una determinación contraria.» 20CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán 7.2.4. Los «precedentes horizontales» de ese Tribunal que fueron traídos por el Fiscal convocante para sustentar que en asuntos similares se había decretado la preclusión no resultan aplicables. Ello, pues, únicamente se referían a la preclusión decretada en casos donde se le investigó por no conceder recursos contra la orden de libertad inmediata y no, como ocurre en este caso, sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena. 7.3. Por esos motivos, resolvió: PRIMERO: PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN en relación con la

suspensión de la ejecución de la pena. 7.3. Por esos motivos, resolvió: PRIMERO: PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN en relación con la determinación tomada en audiencia del 20 de marzo de 2013, relacionada con la negativa a conceder recursos en el momento en que anuncia el sentido del fallo y otorga la libertad al procesado, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR LA PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN respecto de las decisiones tomadas en audiencias del 20 de marzo y 17 de octubre de 2013, relacionadas con la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena y la libertad a una persona que registraba antecedentes penales vigentes, por lo expuesto en la parte considerativa.

21CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

8. El de la Fiscalía General de la Nación 8.1. En líneas generales, considera que la decisión para negar la preclusión es equivocada y solicita la revocatoria de esa determinación. En su sustento, señala: i) La necesidad de acudir a una interpretación «del espíritu de la norma o en función de una apreciación teleológica», «hace evidente» que es ajena a su tenor literal. ii) Que el funcionario haya fundamentado su argumentación en un salvamento de voto no implica que «es caprichoso». iii) Deja entrever que los argumentos de la decisión son

  1. Que el funcionario haya fundamentado su argumentación en un salvamento de voto no implica que «es caprichoso». iii) Deja entrever que los argumentos de la decisión son incongruentes, pues en oportunidades se alude a la

22CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán interpretación teleológica de la norma y en otras a su tenor literal. iv) El sentido literal del inciso final del art. 68 A habilita la concesión de beneficios y subrogados tratándose de allanamiento a cargos, sin ser necesario acudir a interpretaciones teleológicas. v) Debe tenerse en cuenta un criterio sistemático para valorar el asunto y los propósitos del sistema penal acusatorio relacionados con facilitar la terminación anticipada de los procesos, para lo cual se incluyeron herramientas y reformas legales de cara a su efectividad. Las reformas posteriores que las limitan, no desdibujan la finalidad inicial del sistema. vi) La razón de las modificaciones incluidas a través de la Ley 1453 y 1474 de 2011, era consagrar «una salvedad» a 23CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán las restricciones de beneficios y subrogados contenidos en el artículo 68 A. vii) Al no ser aplicable la prohibición, lo que le

Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán las restricciones de beneficios y subrogados contenidos en el artículo 68 A. vii) Al no ser aplicable la prohibición, lo que le correspondía al funcionario era valorar los requisitos del art. 63, lo que efectivamente realizó. ix) El monto de la sanción a imponer y al no encontrarse prohibida su concesión, el funcionario «válidamente podía haber concluido que era viable el otorgamiento del subrogado penal, independientemente de si se comparte o no el criterio». x) El Tribunal se equivoca al exigir que la Fiscalía demuestre un error en el procesado, pues la cuestión «no es de acierto, sino de legalidad». xi) «si había un choque» en la interpretación sobre la aplicación de la prohibición, lo razonable era garantizar la 24CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán libertad, conforme al principio de ese mismo nombre y el pro homine. Por lo tanto, pide revocar la determinación de primer grado.

9. El recurso del procesado 9.1. Primero indica que se adhiere a la petición del Fiscal. Además, pide que se revise la literalidad de la decisión del 17 de octubre de 2013. Agrega las siguientes consideraciones: i) El salvamento de voto en el cual fundamentó su postura es aplicable. Además, si no existe uniformidad de criterios en los magistrados de la Corte Constitucional, mucho menos puede exigirse esa consonancia en otros de

  1. El salvamento de voto en el cual fundamentó su postura es aplicable. Además, si no existe uniformidad de criterios en los magistrados de la Corte Constitucional, mucho menos puede exigirse esa consonancia en otros de menor jerarquía.

25CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán ii) Solicitó la compulsa de copias, pues tiene información de que pudieron cometerse conductas delictivas por parte de un Fiscal. iii) Uno de los fundamentos de la decisión era la prohibición de «non bis in ídem», lo que a su juicio se podría afectar al valorar los antecedentes penales de Zorro Morales en el proceso bajo su dirección. iv) Su intención no fue contrariar el ordenamiento jurídico, sino garantizar el derecho a la libertad de aquel procesado. Pide revocar la decisión en punto a no decretar la preclusión y no haberse pronunciado sobre la compulsa de copias solicitadas. 26CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Estupiñán

VI. NO RECURRENTES

10. La representación de víctimas no hizo uso de la palabra, mientras que la delegada del Ministerio Público avaló la postura de la Fiscalía en el sentido de cumplirse con los requisitos para decretar la preclusión.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del

avaló la postura de la Fiscalía en el sentido de cumplirse con los requisitos para decretar la preclusión.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y JULIÁN TEJEDOR ESTUPIÑÁN, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal

Superior. 27CUI: 15693600021920130003901 Número interno 67252 Segunda Instancia Julián Edgardo Tejedor Es

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