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CSJ - AP3349-2022(55437)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3349-2022(55437)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3349-2022 Radicación n.° 55437 (Aprobado acta n.°171) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina si se reúnen las exigencias formales y sustanciales requeridas para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO HECHOS De los fallos de instancia se extrae que JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO, durante el año 2016 y en varias ocasiones, abusó sexualmente de su hija V.S.P., de 13 años de edad para la época. Fue así como, durante las vacaciones de semana santa, cuando ella viajó a Bogotá a visitarlo, se le subió encima, la besó y le tocó sus partes íntimas; luego, en Armenia, en la casa de su abuela materna, le quitó la ropa y le introdujo el pene y los dedos en la vagina. Este último proceder se repitió, en más de una ocasión, al interior del vehículo de aquél, que tenía vidrios oscuros, y en la vivienda de la abuela paterna.

SÁNCHEZ OBANDO advirtió a la menor que se abstuviera de contar lo sucedido para evitarle problemas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de abril de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital Quindiana, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura de JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO, formulación de imputación -por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado1, en concurso homogéneo-, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. 1 Numeral 5 del artículo 211 del Código Penal. 2 Acta en folio 4 del cuaderno número 1.

2 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437

JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO

2. La acusación, en similar sentido, se radicó el 16 de junio siguiente3 y se verbalizó el 26 de julio posterior, bajo la dirección del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio4.

3. La Juez, después de agotar la audiencia preparatoria5 y el juicio oral6, dictó sentencia el 1° de agosto de 20187, en la que condenó a SÁNCHEZ OBANDO, por el delito atribuido, a 232 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 14 de marzo de 2019, la

confirmó8.

5. El aludido jurista interpuso recurso de casación9, pero otro distinto lo sustentó10.

LA DEMANDA El letrado comienza por identificar las partes y la decisión impugnada, luego, en un capítulo titulado «HECHOS», relaciona la actuación procesal y, en seguida, con 3 Folios 1 a 3 Id. 4 Acta en folios 86 y 87 Id. 5 28 de septiembre de 2017 (acta visible en folios 95 y 96 Id.) 6 Inició el 27 de octubre de 2017 y finalizó el 23 de marzo de 2018 (actas en folios 99 y 134 Id.). 7 Folios 175 a 196 Id. 8 Folios 1 a 36 del cuaderno del Tribunal. 9 Folio 40 Id. 10 Folios 48 a 69 Id. 3 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO apoyo en la causal tercera, acusa al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por recaer en falso raciocinio al momento de valorar los testimonios, especialmente el de la presunta víctima, en tanto desconoció la sana crítica e inaplicó el principio in dubio pro reo. Expresa que los juzgadores no se percataron de las contradicciones e inconsistencias en las que incurrió V.S.P. en juicio, en la entrevista forense y ante Medicina Legal y tampoco analizaron la prueba en conjunto, tal como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. Después de reproducir segmentos de lo manifestado por la menor, refiere que las falencias se evidencian al narrar los

distintos incidentes sexuales, así: (i) durante la semana santa, mientras en Medicina Legal adujo que su padre le tocó la vagina y los senos y ella le decía que «no lo hiciera», en las demás salidas solo mencionó la vagina e indicó que se quedó callada; (ii) el primer acceso carnal ocurrido en Armenia, aunque en la vista pública aseveró que llegaron donde la abuela y salieron, en la entrevista forense afirmó que se quedó a dormir allí, al tiempo que varió la hora y el día de la agresión sexual, y en el juicio no mencionó lo atinente al sangrado que tuvo; (iii) frente al segundo episodio en esa ciudad, emerge duda con lo relatado en el debate oral, en punto de si ella estaba dormida y quién le abrió la puerta al acusado, al paso que en la entrevista narró ese suceso igual al primero, sin hacer referencia a la eyaculación; (iv) en torno a lo que acaeció en el vehículo, sus atestaciones ante Medicina Legal fueron más escuetas, agregó la violencia y 4 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO cambió la hora, y (v) en los demás acontecimientos, no hay coincidencia en fechas, ni en la actitud adoptada por ella, a la vez que en la entrevista forense narró una historia de la cual guardó silencio después. Asegura que la falta de consistencia pone de relieve que la menor no dijo la verdad en ninguna ocasión y los demás testimonios no son directos y contienen contradicciones ignoradas por los jueces, tal como sucede con Estefanía

Delgado Orjuela y el niño N.R.P. Sostiene que se vulneraron los artículos 7, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y su pretensión es la reparación de los agravios inferidos al procesado, pues fue privado de la libertad por un delito que no cometió. Solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y emitir uno absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con lo previsto en los preceptos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso. Por consiguiente, es indispensable que el actor identifique con precisión la falencia judicial que va denunciar, así como la causal a cuyo amparo formulará el cargo respectivo -alguna de las contenidas en el canon 181 ibidemy, a través de un discurso claro y dialéctico, acredite la ocurrencia del yerro y

5 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO explique cómo afectó los intereses de la parte que representa y cuál es la trascendencia del mismo en la determinación impugnada, esto es, cómo, de no haber recaído en el error, su sentido habría sido totalmente diverso y favorable a sus intereses. En dicha labor, es indefectible que atienda los lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para la adecuada postulación de las censuras, según la vía que se seleccione. Adicionalmente, en armonía con lo dispuesto en el canon 184 ejusdem, al actor le compete demostrar la

necesidad de intervención de la Corte, a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del medio extraordinario, al punto que el legislador facultó a la Sala para inadmitir los libelos que, pese a que cumplan con las exigencias formales, «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En esta oportunidad, el escrito no satisface las exigencias necesarias para ser seleccionado y la Corporación tampoco evidencia la necesidad de superar los defectos en orden a materializar los propósitos de la casación. Estas son las razones: 2.1. El jurista manifestó que su pretensión es que se repare el agravio inferido a su cliente, debido a que no cometió el delito endilgado, pero ningún argumento de soporte ofreció para dar sustento a ese aserto y, aunque pareciera que entendió satisfecha tal obligación con el

6 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO discurso exhibido al fundamentar el cargo, en realidad no fue así. 2.2. El letrado acusó al Tribunal de violar de modo indirecto la ley sustancial, al recaer en un falso raciocinio por desconocimiento de la sana crítica y del postulado de in dubio pro reo, sin embargo, olvidó tener en cuenta las pautas establecidas por la jurisprudencia para una idónea censura por esta senda. En efecto, un correcto ataque exige, además de individualizar el elemento de convicción sobre el que descansó el equívoco, revelar en qué consistió el error del

sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y, específicamente, definir la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; así como señalar, luego, el postulado lógico, el aporte científico apropiado o la regla de la experiencia que ha debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y enseñar cómo, de haberlo hecho correctamente, frente al resto del causal probatorio, la determinación habría sido sustancialmente opuesta, obviamente, a favor de los intereses del recurrente. 2.3. El defensor, al estilo de un defectuoso alegato de instancia, buscó cuestionar la credibilidad que los sentenciadores dieron a la declaración de la menor víctima, sin percatarse de la realidad de la sentencia y de lo que revela la prueba legalmente incorporada al juicio oral. 7 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO Pasó inadvertido que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia (cfr. entre otras, CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad. 44950 y CSJ SP399–2020, 12 feb. 2020, rad. 55957), las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, además de que son susceptibles de ser utilizadas durante la práctica del interrogatorio cruzado del testigo, como método de refrescar memoria o de impugnar credibilidad (respectivamente, artículos 392 literal d) y 393 literal b), de la Ley 906 de 2004), pueden constituir prueba

solo en dos circunstancias: (i) de referencia, ante la indisponibilidad del testigo, y (ii) como testimonio adjunto, cuando el testigo se retracta o cambia su versión. En ambos eventos, es preciso agotar el trámite previsto para su legal incorporación al debate público. 2.4. En el sub examine no se introdujeron esas versiones anteriores, habida cuenta que la menor estuvo disponible y no hubo retractación o cambio de versión, lo que impide su valoración por la judicatura. Es más, el defensor no hizo uso de ellas para efectos de impugnar credibilidad o refrescar memoria en los aspectos que trae a colación ahora en sede extraordinaria. Pues bien, la Sala pudo constatar, con el registro de video correspondiente, que la defensa, durante el contrainterrogatorio a la menor, solo la inquirió en torno a la fecha en que ocurrió el último episodio del carro, frente a lo cual la adolescente contestó que no la sabía con exactitud, 8 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO pero que acaeció en el 201611, y ninguna refutación se evidencia en ese puntual aspecto. 2.5. De cualquier manera, el Tribunal, luego de examinar el relato ofrecido por V.S.P. en la vista pública, consideró, en plena concordancia con la Juez singular, que era «claro y coherente respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos»12, al paso que destacó que narró con precisión las varias veces en que fue abusada sexualmente: la primera vez en Bogotá para las

vacaciones de semana santa, después, en la casa de La Patria, donde vivía, dos veces al interior del carro que el acusado utilizaba para trasportarse cuando estaba en Armenia y en la casa de la abuela paterna13. Adicionalmente, el ad quem halló que los datos brindados por la declarante coinciden con los exteriorizados por (i) su progenitora, Claudia Lorena Posada Vélez, quien comunicó, de manera similar, las ocasiones en las que aquélla se vio con el acusado; (ii) su hermano, que relató las ocasiones en que el incriminado los visitaba, las veces en que salían en el vehículo y los vidrios oscuros del rodante14 y (iii) la Cabo Milady Daniela Figueroa Durán (compañera del implicado), que reveló que la niña sí viajo a Bogotá durante la semana santa. 11 Récord 28:50, segundo registro, de la sesión del juicio del 1° de febrero de 2018. 12 Página 14 del fallo de segunda instancia. 13 Páginas 14 y 15 Id. 14 Páginas 31 y 32 Id. 9 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO 2.6. Ahora, el juez plural, para responder a las críticas elevadas por la defensa en la alzada -que alegó contradicciones de la ofendida e hizo un cuadro comparativo entre sus relatos en juicio, la entrevista forense y en medicina legal-, indicó que, en contravía con lo expuesto por el apelante, la menor siempre fue «clara, precisa y coherente en relatar las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues en todo momento señaló que el señor JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO abusó de ella sexualmente en la casa de la abuela paterna, de la abuela materna, en la casa del acusado, en un carro que conducía el procesado y en la ciudad de Bogotá (…)»15. 2.7. El demandante también controvirtió a los falladores porque no valoraron la prueba en conjunto, afirmación que, además de haber quedado huérfana de sustento, lesiona el principio de corrección material. Téngase en cuenta que el Tribunal, al igual que la Juez de conocimiento, hizo un estudio detenido de todos los elementos de convicción, para concluir que los demás testigos, si bien no son directos frente a las agresiones sexuales, sí corroboraron de modo periférico el relato de la ofendida. Es así como, Claudia Lorena Posada Vélez dio cuenta de las épocas en las que su hija salía con el procesado, épocas que concuerdan con las indicadas por V.S.P., de las cortadas 15 Página 17 Id. 10 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO que ésta se causó y su bajo rendimiento académico: «era más rebelde, contestona, que había días que quería hablar con el papá y otros que no»16; la psicóloga Adriana Carolina Rodríguez observó dichas lesiones, frente a las cuales V.S.P., contrario a lo argüido por la defensa, indicó que ellas, junto

con «las autoagresiones iniciaron con posterioridad a lo ocurrido con su papá, que las hace como una forma de desahogarse, ya que se siente culpable por haber permitido que el papá abusara de ella»17, y advirtió lágrimas de la entrevistada al realizar el relato; y el psiquiatra José Francisco Cepeda Torres percibió los síntomas depresivos y ansiosos de la adolescente, asociados con conductas auto lesivas, a la vez que «encontró una paciente tímida, con sentimientos de soledad, de tristeza y que en el momento de la entrevista las ideas de muerte y suicidio estaban activas, por lo que se consideró que lo mejor era que la paciente estuviera hospitalizada, previo consentimiento de la misma, pues ésta directamente expresó su deseo de internarse, egresando el 1° de marzo de 2017»18. Adicionalmente, el examen sexológico practicado a la ofendida arrojó himen anular con desagarro antiguo19. Por su parte, Vanessa Posada Posada (prima de la menor) encontró a V.S.P. llorando una noche en el comedor 16 Página 21 Id. 17 Página 19 Id. 18 Página 23 Id. 19 Página 26 Id. 11 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO de la casa de la abuela, instante en el que le contó sobre las agresiones sexuales de las que era objeto20. 2.8. El demandante pretende debatir la credibilidad conferida a Estefanía Delgado Orjuela (amiga de la madre), trayendo a colación eventuales contradicciones, sin embargo,

además de que su declaración se restringió a contar lo que la menor le narró, lo cierto es que, durante el interrogatorio, no se le impugnó credibilidad en los aludidos aspectos.

3. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201421, procede la insistencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 20 Página 27 Id. 21 Radicado 42597. 12 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437 JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437

JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO

14 CUI 63001609902120170003601 Casación 55437

JONATHAN SÁNCHEZ OBANDO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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