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CSJ - AP3349-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3349-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP33492025 Radicación 59847 Acta n.122 Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal de reconsiderar la inadmisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó1 la condena impuesta el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, tras hallarlo responsable del delito de 1 Con modificaciones en punto de la sanción.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 2 omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. En Medellín2, en cinco oportunidades entre 2007 y 2008, JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA , en calidad de representante legal de la sociedad CM Fundición y Maquinados en Liquidación Judicial3, presentó las declaraciones tributarias, pero no consignó el dinero recaudado dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada para la presentación y el pago de las obligaciones.

representante legal de la sociedad CM Fundición y Maquinados en Liquidación Judicial3, presentó las declaraciones tributarias, pero no consignó el dinero recaudado dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada para la presentación y el pago de las obligaciones.

3. Puntualmente, siendo la persona autorizada por la DIAN para ello, dejó de consignar el valor correspondiente a los siguientes: i) Periodo 4 de 2007 (fecha de presentación del 11 de septiembre de 2007), por 5.279.000 pesos; ii) Periodo 5 de 2007 (fecha de presentación del 13 de noviembre de 2007), por 8.872.000 pesos; iii) Periodo 6 de 2007 (fecha de presentación del 11 de enero de 2008), por 4.609.000 pesos;

2 Folio 2 del cuaderno no. 1 del expediente de primera instancia. Igualmente, folio 11 del cuaderno no. 2 del expediente de primera instancia.3 Con domicilio societario en Bello, Antioquia, y NIT 900.016.809.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 3 iv) Periodo 1 de 2008 (fecha de presentación del 11 de marzo de 2008), por 3.762.000 pesos; y iv) Periodo 6 de 2008 (fecha de presentación del 14 de enero de 2009), por 12.000 pesos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Con fundamento en los anteriores hechos, el 24 de septiembre de 2019, el ente acusador le formuló imputación a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA como presunto autor

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Con fundamento en los anteriores hechos, el 24 de septiembre de 2019, el ente acusador le formuló imputación a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA como presunto autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (art. 402, Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín.

5. El imputado se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.

6. El 16 de marzo de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación con allanamiento, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín.

7. El 14 de noviembre siguiente, el despacho le impartió legalidad al allanamiento a cargos, anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, por último, dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente:CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 4 “PRIMERO: CONDENAR a JOSÉ MAURICIO GUTIERREZ [sic] LOPERA, de condiciones civiles, sociales y personales reseñadas en precedencia, a la pena principal privativa de la libertad de

TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE

LOPERA, de condiciones civiles, sociales y personales reseñadas en precedencia, a la pena principal privativa de la libertad de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE $12.675.845,oo, tras habérsele hallado penalmente responsable, en CALIDAD DE AUTOR, de la comisión de la conducta punible de OMISIÓN DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, contemplado en [el] artículo 402, título XV, capítulo I, del Código Penal, DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en concurso HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, conforme lo prevé el Art. 31 de la misma obra.

SEGUNDO: IMPONER como pena accesoria al condenado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad personal.

TERCERO: CONCEDER a JOSÉ MAURICIO GUTIERREZ [sic] LOPERA, por las razones aducidas en precedencia, como mecanismo sustitutivo [la] SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA de que trata el artículo 63 del Código Penal, en las condiciones fijadas en la parte motiva de este fallo, por un período de prueba de DOS (2) AÑOS. Para garantizar el cumplimiento inherente al instituto ahora concedido, deberá suscribir diligencia de compromiso, conforme a las obligaciones de que trata el Art. 65 de la obra antes señalada, garantizadas con el depósito de una CAUCIÓN PRENDARIA por valor de medio salario

suscribir diligencia de compromiso, conforme a las obligaciones de que trata el Art. 65 de la obra antes señalada, garantizadas con el depósito de una CAUCIÓN PRENDARIA por valor de medio salario mínimo legal vigente”4.

8. La apoderada judicial de la DIAN apeló dicho fallo.

9. El 22 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en resolución de la alzada, dispuso: “PRIMERO MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para determinar las penas a las cuales se condena a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA en 60 meses de prisión y multa de $45.068.000. 4 Folio 41 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 5 SEGUNDO REVOCAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena reconocida a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia y en su LUGAR se concede la prisión domiciliaria previa suscripción de acta en que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el numeral 3º del artículo 38 del Código Penal -antes de la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014-, entre ellas la de reparar los daños ocasionados con el delito, en el término de seis (6) meses, que se contará a partir de la fecha de ejecutoria del fallo del respectivo del [sic] incidente de reparación integral, si fuere del caso, lo cual garantizará bajo

delito, en el término de seis (6) meses, que se contará a partir de la fecha de ejecutoria del fallo del respectivo del [sic] incidente de reparación integral, si fuere del caso, lo cual garantizará bajo caución que se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la actualidad, con la advertencia de que si incumple se revocará la prisión domiciliaria y deberá descontar la pena en el establecimiento penitenciario que para el efecto señale el INPEC. En lo demás queda incólume el fallo impugnado”5.

10. El defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y allegó la respectiva demanda, por lo que, el 6 de julio de 2021, el Tribunal lo concedió ante la Corte

Suprema de Justicia.

11. El 9 de julio siguiente, el expediente fue remitido a esta Corporación.

12. El 26 de febrero de 2025, mediante el auto CSJ AP1086-2025, la Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA, al considerar que los cuatro cargos formulados fueron desarrollados sin la observancia de los requisitos 5 Folio 14 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 6 formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 – inc. 2de la Ley 906 de 2004.

13. El 13 de marzo de 2025, dentro del término legal, el

José Mario Gutiérrez Lopera 6 formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 – inc. 2de la Ley 906 de 2004.

13. El 13 de marzo de 2025, dentro del término legal, el recurrente acudió al mecanismo especial de insistencia y le solicitó al Ministerio Público persuadir a la Corte con miras a que admita la demanda de casación presentada.

14. De la solicitud se dio traslado al Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal, quien, el 7 de abril de 2025, rindió concepto indicando que “debería replantearse el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de casación contra el fallo del 22 de febrero de 2021”6.

15. Para sustentar su requerimiento, argumentó que “[c]omparte absolutamente este Delegado las razones que condujeron a la Sala a rechazar los cuatro cargos propuestos en la demanda” 7. Sin embargo, adujo que a JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA no le era exigible reparar a la DIAN para que se le reconociera alguna rebaja punitiva en virtud de su allanamiento al cargo.

16. Lo anterior, pues esta Corporación varió su jurisprudencia en lo relativo a ese asunto particular en la sentencia CSJ SP1901, 17 jul. 2024, Rad.: 64214, para establecer que, en los casos de allanamiento unilateral a los cargos, no es aplicable el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

sentencia CSJ SP1901, 17 jul. 2024, Rad.: 64214, para establecer que, en los casos de allanamiento unilateral a los cargos, no es aplicable el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 6 Folio 2 del memorial allegado por el Ministerio Público.7 Folio 2 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 7

17. Por lo anterior, señaló que se debería “abrir paso a la posibilidad de emitir un pronunciamiento a través del cual actualice la vigencia de las garantías destacadas”8.

IV. CONSIDERACIONES

18. El artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que cabe el mecanismo especial de insistencia contra la decisión de la Corte de no seleccionar la demanda para emitir sentencia de fondo y éste puede ser presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público.

19. Ello, no obstante, debe darse dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales: “(i) La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación.

(ii) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni

Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. (iii) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de 15 días. 8 Folio 3 del memorial allegado por el Ministerio Público.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 8 (iv) El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio”9.

20. En este asunto, lo primero que debe señalarse es que ningún reparo existe en cuanto al término legal dentro del cual fue interpuesta la insistencia, como tampoco respecto del trámite del mecanismo, lo que significa que se cumplen las formalidades señaladas líneas atrás.

21. Ahora bien, en términos generales, el Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal admitió abiertamente que coincide en las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA contra la

Delegado Segundo para la Casación Penal admitió abiertamente que coincide en las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

22. Por ende, no expuso ni demostró que esta Corporación se hubiese equivocado al momento de concluir que los reclamos en casación no cumplieron con los estándares mínimos para su estudio de fondo, con lo que, de entrada, el mecanismo especial de insistencia se hace improcedente.

23. Y es que, a modo de ver del delegado del Ministerio Público, sería pertinente que la Corte estudie si a JOSÉ 9 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 9 MARIO GUTIÉRREZ LOPERA le es aplicable la postura adoptada en la sentencia CSJ SP1901, 17 jul. 2024, Rad.: 64214, pero ello debe invocarlo a través de una acción de revisión, en cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, las causales taxativamente previstas en la ley y con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.

24. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

taxativamente previstas en la ley y con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.

24. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

V. RESUELVE Primero: NO ACCEDER a la solicitud de insistencia promovida por el Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal, con miras a que se admita la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ MARIO GUTIÉRREZ LOPERA contra la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.CUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 10

Tercero: Devuélvanse las diligencias a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA PALACIOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATECUI: 05001600024820120354201

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Número Interno: 59847

Casación – Ley 906 de 2004 José Mario Gutiérrez Lopera 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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