CSJ - AP335-2023(60878)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP335-2023(60878)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP335-2023 Radicación No. 60878 Aprobado según acta n° 025 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el defensor de WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL, contra el auto de 23 de noviembre de 20211, emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual excluyó del proceso transicional al postulado de conformidad con la solicitud presentada por 1 Leído en audiencia de 14 de diciembre de 2021.
Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz el Fiscal 34 delegado ante la Unidad Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL perteneció a la estructura paramilitar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá –Frente Ramón Danilodesde agosto de
1995. El 28 de enero de 2006 se desmovilizó colectivamente, mientras se encontraba privado de la libertad.
3. Mediante comunicación N°. OFI07-21984-OAJ0410 de 22 de agosto de 2007, WILLIAM JAVIER fue postulado por el Gobierno Nacional al Sistema de Justicia
Transicional.
4. El 16 de diciembre de 2014, la Sala de
Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra y de otros miembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), dentro del proceso No. 11001-22-520002014-00058-00; decisión confirmada por esta Corporación el 16 de diciembre de 2016, dentro del radicado 45547, en lo que corresponde a IGLESIAS ABRIL.
5. El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las
2 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional definió la situación jurídica de WILLIAM JAVIER y le fijó el término de la libertad a prueba por un lapso de 4 años2.
6. De acuerdo con en el numeral 5º3 del artículo 11A4 de la Ley 975 de 20055, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicitó la expulsión del proceso
transicional de WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL. Lo anterior, bajo el argumento de que delinquió con posterioridad a su desmovilización, dado que el 16 de junio y 21 de octubre de 2020 fue condenado por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga6 y Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar7, respectivamente, por los delitos de concierto para delinquir simple y apoderamiento
de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, por hechos acaecidos en los años 2017 y 2019. 2 Carpeta 02 Pruebas Fiscalía William Javier Iglesias, “Anexo 8 Libertad a Prueba”. 3 “ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión”. 4 Adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. 5 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 6 Radicado 11001-6000-000-2019-00082. 7 Radicado 11001-61-00000-2019-000037. 3 Segunda instancia 60878
CUI 11001225200020200025701
WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL
Justicia y Paz
7. En aquel contexto, con auto de 23 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá excluyó a WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL del procedimiento de la Ley 975 de 2005, determinación apelada por el defensor del postulado.
III. AUTO IMPUGNADO
8. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, antes de analizar el asunto en concreto, realizó un recuento jurisprudencial respecto de la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados descrita en el numeral 5º del artículo
11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012. De ese modo, estableció que, si bien cualquier infracción penal posterior a la dejación de las armas en la que se haya proferido una sentencia condenatoria es suficiente para la terminación del proceso transicional, lo cierto es que, “cuando el injusto típico es escasamente trascendente, su gravedad es exigua, no tiene correspondencia con conductas propias del conflicto armado y se verifica, además, que el postulado ha honrado 4 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz las obligaciones y condicionamientos judiciales impuestos, no se acudirá al remedio extremo o expulsión”8.
9. Así, advirtió que, en el caso de WILLIAM JAVIER, en dos oportunidades fue condenado por la comisión dolosa de los delitos de concierto para delinquir y
apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. Por consiguiente, desde el punto de vista objetivo, se configuró la causal de exclusión invocada por la Fiscalía, en la medida en que IGLESIAS ABRIL quebrantó los compromisos adquiridos para ser aceptado en el proceso de Justicia Paz, al conformar una alianza criminal con vocación de permanencia y participar en diversos eventos de apoderamiento ilegal de hidrocarburos.
10. De igual manera, el Tribunal encontró que las conductas punibles por las que fue sentenciado el postulado son graves y riñen con los fines de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto, el concierto para delinquir es característico de los grupos de autodefensas; y, por ende, uno de los pilares del acuerdo que dio origen al proceso transicional al que se sometió WILLIAM JAVIER era no integrar asociaciones al margen de la ley. 8 01 Cuaderno 1, 33 Decisión, fl. 12.
5 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz Además, el hurto de hidrocarburos tiene una relación directa con las actividades a las que se dedicaba IGLESIAS ABRIL en las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá –Frente Ramón Danilo-; de ahí, la trascendencia de su actuar delictivo, posterior a su desmovilización, frente a los postulados de la justicia transicional.
11. En consecuencia, ordenó la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de WILLIAM
JAVIER IGLESIAS ABRIL de la lista de postulados y beneficios previstos en la Ley 975 de 2005.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
12. Con el propósito de que sea revocada la decisión de primera instancia, el defensor de WILLIAM JAVIER solicitó se tenga en cuenta que, pese a la gravedad de los ilícitos cometidos por el postulado después de su desmovilización, lo cierto es que su materialización obedeció a fines diferentes a los que tuvo el postulado cuando integró las Autodefensas Campesinas de Puerto
Boyacá. Lo anterior, en la medida en que, en el Frente Ramón Danilo el apoderamiento de hidrocarburos tenía como propósito el financiamiento de dicha estructura criminal, mientras que, en los hechos delictivos ocurridos en el 2017 6 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz y 2019, la asociación al margen de la ley fue precisamente para hurtar combustible y no cometer ilícitos de lesa humanidad.
13. Aunado a ello, sostuvo que el concierto para delinquir y el apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan no riñen con los postulados a la verdad, la justicia y la reparación del proceso de Justicia y Paz, ya que no se determinó de qué forma fueron afectados por IGLESIAS
ABRIL.
14. Finalmente, argumentó que al excluirse al postulado se generará consecuencias desfavorables para las víctimas, ya que WILLIAM JAVIER no ha culminado de
rendir sus versiones libres sobre la realidad de los hechos en los que participó, verdad que solo él tiene; y, por tanto, no puede ser suplida con otro desmovilizado.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
15. El representante de la Fiscalía General de la Nación peticionó se confirme el auto impugnado, al demostrarse que WILLIAM JAVIER, pese a conocer los compromisos adquiridos en el proceso de Justicia y Paz, faltó a los mismos.
7 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz Adujo que los delitos cometidos por el postulado después de su desmovilización tienen la suficiente entidad para fundar su exclusión de la justicia transicional, en atención a que son homogéneos con aquellas conductas punibles cometidas cuando hizo parte de las AUC.
16. La apoderada de las víctimas mencionó que se acoge a lo decidido por esta Corporación.
17. El delegado del Ministerio Público deprecó que no se revoque la decisión apelada. En su sentir, aunque la Sala de Casación Penal ha establecido que es necesario efectuar una ponderación respecto de las razones de la exclusión frente a los derechos de las víctimas y las exceptivas del postulado, en este asunto es claro que los delitos por los que fue condenado IGLESIAS ABRIL de forma posterior a su desmovilización son graves, se perpetuaron en la misma zona donde delinquió cuando integró las AUC y los afectados puede obtener la verdad de lo ocurrido a través de quienes continúan en el proceso de
Justicia y Paz.
18. WILLIAM JAVIER precisó que las condenas emitidas en su contra fueron por tentativa de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas y concierto para delinquir simple.
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Justicia y Paz
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
19. De conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 68 de la Ley 975 de 2005, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se terminó el proceso transicional seguido al postulado
WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL.
Causal de terminación del proceso de Justicia y Paz
20. El artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, reglamenta el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar al postulado del sistema de justicia transicional, entre otros eventos, “Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión”10. 9 Modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 10 Causal 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
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21. La Sala11 tiene establecido que, por regla general, la naturaleza de esta causal es objetiva, toda vez que, una vez acreditado que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procedería su exclusión del proceso transicional.
No obstante, también se ha indicado que de manera excepcional la exclusión resulta desproporcionada si la conducta punible cometida es de escasa entidad, el postulado ha cumplido o se encuentra acatando las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado12. En otras palabras, cuando la entidad del delito sea mínima, se debe ponderar esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a efectos de determinar si procede la exclusión. Caso concreto
22. En este asunto resulta dable aplicar la regla general que impone la expulsión del postulado que ha delinquido con posterioridad a la desmovilización, en 11 CSJ AP2498-2022, 21 jul. 2022, rad. 59938; y, AP2673-2020, 14 oct. 2020, rad. 57834; entre otras. 12 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 53516.
10 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz virtud a que el proceder de WILLIAM JAVIER se aparta de las obligaciones adquiridas al ingresar al proceso de
Justicia y Paz, y no cumple los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para, de forma excepcional, morigerar el criterio objetivo de exclusión previsto en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
23. En efecto, se demostró que IGLESIAS ABRIL se desmovilizó colectivamente desde el 28 de enero de 2006, encontrándose privado de la libertad.
Así mismo, se acreditó que, mediante decisión de 2 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional definió su situación jurídica y le fijó el término de la libertad a prueba por un lapso de 4 años.
24. Posteriormente, el 16 de junio y 21 de octubre de 2020, fue condenado por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga13 y Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar14, respectivamente, por la comisión dolosa de los delitos de concierto para delinquir simple y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. 13 Radicado 11001-6000-000-2019-00082. 14 Radicado 11001-61-00000-2019-000037.
11 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz 24.1. En la primera sentencia, porque durante el año el 2017, en el municipio de Cimitarra (Santander) y
poblaciones vecinas, hizo parte de una banda delincuencial dedicada a la ilícita extracción de combustible y sus derivados, a través de válvulas ubicadas en el tramo Galán – Sebastopol, de un poliducto de ECOPETROL15. 24.2. En el segundo fallo, debido a que, entre el 2017 y 2019, integró un grupo criminal que hurtaba combustible en los municipios de Barrancabermeja (Santander) y Aguachica (Cesar), y sus alrededores; el cual era “transportado por las líneas del poliducto de Ecopetrol que pasaban por los territoritos sobre los cuales ejercía influencia los integrantes de la organización”16.
25. De esta manera, claro deviene que, una vez al postulado le fue otorgada la libertad a prueba (año 2016), incumplió con el compromiso adquirido y con las exigencias que le permitían acceder a los beneficios establecidos en el procedimiento de Justicia y Paz; pues, desde la promulgación de la Ley 975 de 2005, en su artículo 10, numeral 10.4, se dispuso como requisito para la desmovilización colectiva el cese de toda actividad ilícita. 15 Carpeta 02 Pruebas Fiscalía William Javier Iglesias, “ANEXO 9 SENTENCIA JUZGADO 01 PENAL ESPEC CIRCUITO BGA”. 16 Carpeta 02 Pruebas Fiscalía William Javier Iglesias, “ANEXO 11 SENTENCIA LEY 906 RAD 201900037 VALLEDUPAR-WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Y CARLOS JULIÁN CAICEDO TRISTANCHO”.
12 Segunda instancia 60878
CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz Por tanto, desde el plano objetivo, es diáfana la procedencia de la regla general de expulsión de la justicia transicional prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
26. También, se advierte, como lo hizo el Tribunal, que en el caso de WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL no se cumplen los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para morigerar la referida causal.
Lo anterior, en la medida en que la excepción a la terminación del proceso y del tratamiento punitivo alternativo benigno que ofrece la Ley de Justicia y Paz parte de la premisa de que la condena por el delito cometido con posterioridad a la desmovilización no ostente la trascendencia suficiente para fundar su separación del mismo.
27. Así, determinada la entidad de la conducta punible, se debe establecer si el postulado ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado.
Sobre el particular, esta Corporación consideró lo siguiente17: 17 CSJ AP2673-2020, 14 oct. 2020, rad. 57834. 13 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz De manera que, en algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión
del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz. En consecuencia, se estableció que, por regla general, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional y sólo excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el desmovilizado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad.
28. Entonces, aunque el defensor sostuvo que WILLIAM JAVIER ha dado importantes muestras de su compromiso con el esclarecimiento de la verdad, lo cierto es que los delitos por los que fue condenado de forma posterior a su desmovilización son graves frente a los demás fines del proceso de Justicia y Paz, orientados a “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos
14 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”18.
29. Bajo este entendido, la trascendencia del comportamiento delincuencial del postulado impide ponderar, como lo pretende el defensor, el hecho relacionado con su contribución a la verdad de cara a los
derechos de las víctimas y de la sociedad. IGLESIAS ABRIL actuó con la intención de continuar cometiendo actos contrarios a la ley y afectó de forma real y directa los bienes jurídicos de la seguridad pública y el orden económico social. Por consiguiente, no solo se frustró su proceso de reincorporación tanto individual como colectiva, sino que afectó la paz en los sectores donde se concertó para hurtar combustible; pues, sin lugar a duda, el surgimiento de grupos criminales, como el que integró WILLIAM JAVIER, perturba la tranquilidad, confianza y armonía del entorno social.
30. Adicionalmente, surge claro el incumplimiento de otro de los compromisos adquiridos, concretamente, las expectativas de reparación en cabeza de las víctimas. 18 Artículo 1º de la Ley 975 de 2005.
15 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión del concierto para delinquir y del apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan evidencian el desconocimiento de la garantía de no repetición, la cual hace parte del derecho a la reparación que orienta la justicia transicional, en los términos del artículo 8º de la Ley 975 de 200519.
31. Por medio del proceso de Justicia y Paz se busca que las víctimas reciban todas las medidas destinadas o tendientes a devolverla al status quo anterior a la perpetración del delito, siempre que sea posible; y, para
ello, es necesario la adopción de mecanismos para su satisfacción, como la restitución, indemnización, rehabilitación y la no repetición20.
32. La Corte Constitucional ha insistido en la vigencia del deber del Estado de asegurar la reparación de las víctimas en contextos de justicia transicional en atención a su catalogación como un derecho fundamental, porque: “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo 19 “ARTÍCULO 8o. DERECHO A LA REPARACIÓN. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. (…) Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas (…)”. 20 CSJ AP5414-2018, 11 dic. 2018, rad. 43707.
16 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”21.
33. En este orden, la garantía de no repetición como
parte esencial del derecho a la reparación es un valor esencial del proceso de Justicia y Paz porque pretende promover la justicia, remediando las violaciones sufridas por las víctimas; de ahí, que a cargo de los postulados a los beneficios penales de la Ley 975 de 2005 esté la obligación de no reincidir en su actuar criminar.
34. En el caso concreto, IGLESISA ABRIL, después de su desmovilización, cometió dolosamente delitos relacionados directamente con su actuar cuando perteneció a las Autodefensas Campesinas de Puerto
Boyacá. Nuevamente, WILLIAM JAVIER integró una organización al margen de la ley, conducta punible característica de los grupos de autodefensas que cobraron un rol protagónico en el conflicto armado interno. Aunado a ello, el apoderamiento de hidrocarburos fue una de las actividades delincuenciales que tuvo a su cargo en el Frente Ramón Danilo, pues manejó el “Cartel de la 21 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019. 17 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz Gasolina”22, según lo reconoció su defensor y lo informó el delegado Fiscal.
35. En estas condiciones, encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la finalidad de las conductas punibles por las que fue condenado IGLESIAS ABRIL después de su desmovilización coincide con una de las perseguidas con los delitos que perpetró cuando integró las Autodefensas Campesinas de Puerto
Boyacá, esto es, la obtención de recursos ilegales. El hecho de que en el Frente Ramón Danilo el apoderamiento ilegal de combatible fuera para la financian del grupo al margen de la ley que, a su vez, cometía crímenes de lesa humana, no desvirtúa el vínculo de esa actividad (hurto de hidrocarburos y sus derivados) con el actuar delictivo del postulado, cuando, no obstante, encontrarse en libertad a prueba, decidió nuevamente concertarse para apoderarse de combustible de forma ilícita.
36. A igual conclusión arriba la Sala cuando WILLIAM JAVIER alegó que uno de los delitos por los que fue condenado después de su desmovilización fue en el grado de tentativa, pues ello no resta entidad a la gravedad de su conducta punible, si se tiene en cuenta que también fue sentenciado por otro suceso adicional de apoderamiento de hidrocarburos que sí se consumó. 22 Carpeta 02 Pruebas Fiscalía William Javier Iglesias, “ANEXO 1 HOJA DE VIDA”.
18 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz En el fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Valledupar el 21 de octubre de 2020, se estableció que IGLESIAS ABRIL participó en los siguientes dos eventos: 1.-En el apoderamiento de aproximadamente mil ciento sesenta (1.160) galones de ACPM ocurrido el 25 de febrero de 2017, a las 2.30 horas, tomados de la línea del poliducto de Ecopetrol que atraviesa la finca Santa
Isabel, vereda Corrales, municipio de AguachicaCesar, lugar donde se llevaron a cabo las labores de excavación, de instalación ilegal de una válvula y la extracción del referido combustible, el cual fue almacenado en el tanque de un vehículo cisterna identificado con la placa SJQ-820, en donde finalmente fue hallado por las autoridades de Policía en la fecha en mención. En las fases de preparación de los referidos hechos, al nombrado procesado le correspondió como aporte específico suyo conseguir el predio donde finalmente fue instalada de manera ilícita la válvula desde la cual se sustrajo el carburante mencionado, y en fase ejecutiva coordinar las tareas a fin de que todo saliera conforme a lo planeado. Y, 2.-En el despliegue, en compañía de otros, el 2 de marzo de 2017, de una serie de actos idóneos -tales como consecución de herramientas y excavación e instalación ilegal de una válvulae inequívocamente dirigidos a apoderarse de hidrocarburos de propiedad de Ecopetrol, de la línea del poliducto que pasa sobre la finca La Unión en el municipio de Pelaya -Cesar. 19 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701
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Justicia y Paz
37. Ahora, que WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL haya contribuido a la verdad al rendir múltiples versiones no lo habilita para recibir, sin más, los beneficios contenidos en el proceso transicional, ya que el incumplimiento del compromiso adquirido por éste de
cesar las actividades ilícitas impide mantenerlo en el procedimiento especial. Así, el propósito de no incurrir en nuevas conductas punibles es transversal al sistema de justicia transicional. Esto supone que la abstención de cometer delitos, máxime si son afines con las actividades delictivas desplegadas durante su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley del que se desmovilizó.
38. No es cierto, como afirmó el censor, que el valor superior a la verdad justifique la permanencia del postulado en el proceso transicional. Ese axioma admite restricciones y debe estar acompasado con los principios de justicia y reparación.
39. En consecuencia, los argumentos propuestos por el impugnante no logran desvirtuar la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues esta Corporación ha sostenido que acreditada la causal objetiva en estudio lo que corresponde es la terminación del proceso de justicia transicional, decisión que en manera alguna trasgrede los derechos de las víctimas.
20 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz Las garantías de los afectados no solo pueden salvaguardarse a través de la justicia ordinaria, sino que, quienes han comparecido cuentan con la posibilidad de que en la sentencia que habrá de proferirse contra otros exmiembros de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá –Frente Ramón Danilose satisfagan sus aspiraciones de obtener justicia, verdad y reparación por la declaración de responsabilidad penal contra los directos actores delictuales y los líderes del grupo ilegal.
40. En este contexto, la Sala no encuentra en la decisión apelada error alguno que determine su revocatoria, razón por la cual se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de noviembre de 2021 a través del cual la Sala Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá excluyó del proceso transicional al postulado WILLIAM JAVIER IGLESIAS
ABRIL.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
21 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701 WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL Justicia y Paz TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente
EXCUSA JUSTIFICADA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
22 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701
WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL
Justicia y Paz 23 Segunda instancia 60878 CUI 11001225200020200025701
WILLIAM JAVIER IGLESIAS ABRIL
Justicia y Paz
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 24