CSJ - AP3350-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3350-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3350-2025 Radicación n° 62028 Acta No. 122 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN JAIME SERNA MEDINA, contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de concusión. HECHOS Según el escrito de acusación, en 2018, Lizeth Yurani Cárdenas Escudero, prima de la adolescente M.M.S.B. de 15 años, compareció ante el Comisario de Familia de San RafaelCUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
JOHN JAIME SERNA MEDINA
Casación Ley 906 (Antioquia), JOHN JAIME SERNA MEDINA, con miras a informar la “situación irregular” en la que se encontraba su familiar, ya que sostenía una relación de noviazgo y convivencia con Héctor Jaime Gil Arenas. En virtud de esa información, las partes fueron citadas a diligencia verbal. Celebrada la audiencia el 14 de junio de 2018, el Comisario sostuvo una conversación privada con la pareja. Al señor Gil Arenas le manifestó que convivir con la adolescente “era un caso muy complicado por el cual tendría problemas judiciales”. Sin embargo, acto seguido, le indicó que “eso se
Comisario sostuvo una conversación privada con la pareja. Al señor Gil Arenas le manifestó que convivir con la adolescente “era un caso muy complicado por el cual tendría problemas judiciales”. Sin embargo, acto seguido, le indicó que “eso se podía cuadrar” , pues conocía a una persona a la que le habían ayudado a cambio de un pago de $2.000.000. Al día siguiente, luego de varias llamadas telefónicas sostenidas entre SERNA MEDINA y Gil Arenas, el primero concretó la exigencia dineraria en la suma de $800.000, monto que fue consignado de forma inmediata por la víctima en una cuenta de ahorros indicada por el propio funcionario. En relación con M.M.S.B., el ente acusador indicó que, en el marco de la mencionada diligencia celebrada en la Comisaría de Familia, SERNA MEDINA le informó a la menor que debía regresar a la oficina con la copia de su Tarjeta de Identidad, toda vez que debían realizar el trámite de ingreso a un internado. En cumplimiento de dicha instrucción, la adolescente se presentó de nuevo ante el funcionario quien le propuso que sostuvieran relaciones sexuales a cambio de ser ubicada en un centro del ICBF o en uno privado que él financiaría. 2CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
JOHN JAIME SERNA MEDINA
Casación Ley 906 Aunado a lo anterior, JOHN JAIME SERNA MEDINA “omitió y retardó dolosamente” actos propios de sus funciones, al no haber compulsado copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de Nación, conforme lo
Aunado a lo anterior, JOHN JAIME SERNA MEDINA “omitió y retardó dolosamente” actos propios de sus funciones, al no haber compulsado copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de Nación, conforme lo establece el parágrafo del artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia, ni haber iniciado el trámite de restablecimiento de derechos de M.M.S.B., según lo dispone el artículo 86 numeral 3º ibidem.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 21 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Rafael
(Antioquia), la Fiscalía imputó a JOHN JAIME SERNA MEDINA los delitos de concusión en concurso homogéneo y sucesivo y prevaricato por omisión previstos en los artículos 404, 414 y 31 del Código Penal. No se presentó allanamiento a cargos. No le fue impuesta medida de aseguramiento.
2. El 15 de enero de 2019, la fiscalía radicó escrito de acusación por idénticas ilicitudes. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Rionegro.
3. Agotadas las audiencias, preparatoria y de juicio oral, el 21 de septiembre de 2021, el citado juzgado profirió sentencia mediante la cual: (i) absolvió a JOHN JAIME
3CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
JOHN JAIME SERNA MEDINA
sentencia mediante la cual: (i) absolvió a JOHN JAIME 3CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
JOHN JAIME SERNA MEDINA
Casación Ley 906 SERNA RAMÍREZ por el delito de concusión del que fuere víctima la menor M.M.S.B., y por el reato de prevaricato por omisión. (ii) Lo condenó, exclusivamente, por el injusto de concusión de que fue víctima Héctor Jaime Gil Arenas, imponiéndole, en consecuencia, las penas de 96 meses de prisión, multa equivalente a 66,66 s.m.l.m.v, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Finalmente, (iii) le negó por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
4. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento.
El Tribunal Superior de Antioquia por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 26 de marzo de 2021, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA Consta de 2 cargos. Principal. Con fundamento en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente alegó la violación de una garantía fundamental del debido proceso, concretamente, la defensa técnica. Expuso que sus dos antecesores incurrieron en una serie de errores que evidencian falta de preparación del caso
fundamental del debido proceso, concretamente, la defensa técnica. Expuso que sus dos antecesores incurrieron en una serie de errores que evidencian falta de preparación del caso y desconocimiento de las técnicas del sistema procesal. 4CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
JOHN JAIME SERNA MEDINA
Casación Ley 906 En particular, criticó las siguientes actuaciones: (i) Afirmó que en la audiencia preparatoria, la abogada que lo representó no “defendió” la solicitud orientada a la práctica de pruebas relacionadas con la “circunstancia trascendental relativa a la retractación de la menor”. En su lugar, se enfocó en promover aquellas demostrativas del ejercicio profesional excelente del procesado. Más adelante, en el juicio oral, (ii) “desperdició” los contrainterrogatorios del denunciante Héctor Jaime Gil Arenas y la menor M.M.S.B. (iii) No se ocupó de la “temática relacionada con la retractación” de esta última, lo cual era “capital y para ella pasó inadvertido” . Y, (iv) finalmente, una vez sustituido el poder a un nuevo defensor, la “inercia” de éste fue notoria”, dado el “insuficiente interrogatorio de los testigos que le eran suyos”. En ese contexto, concluyó el libelista que la defensa técnica de SERNA MEDINA “resultó una improvisación de improvisaciones, en nada se ocuparon de la teoría del caso correspondiente a los intereses del acusado”. Por tanto, solicitó la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria.
improvisaciones, en nada se ocuparon de la teoría del caso correspondiente a los intereses del acusado”. Por tanto, solicitó la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria. Subsidiario. Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente cuestionó que los jueces “incurrieron en un error de hecho por falso juicio de aprehensión en la apreciación probatoria”. En concreto, señaló que “ tergiversaron el alcance que puede dársele” a la declaración ofrecida por Gloria Emilse 5CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
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Casación Ley 906 Buriticá, con lo cual “se lastimó el principio de la sana crítica”. La “indebida” valoración de dicha prueba de descargo, agregó, condujo a que los falladores tuvieran ciertos hechos no demostrados, y desconocieran que, en realidad, como fue afirmado por la testigo, existió una razón legítima por la cual se hizo una consignación de dinero a favor de SERNA MEDINA. Es decir, a partir esa atestación, “se introdujo una duda que, de apreciarse correctamente, advendría en favor del acusado”. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor, absolviendo al procesado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible
impugnada y emitir la sustitutiva de rigor, absolviendo al procesado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal, desarrolle los cargos de sustentación y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia
(art. 180 ibidem). Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados. 6CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
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Casación Ley 906
2. En el presente caso, aunque es innegable que el demandante, en su condición de defensor del procesado SERNA MEDINA, cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.
3. Cargo principal: Nulidad 3.1. En relación con ese motivo de censura, ha
pues son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos propuestos.
3. Cargo principal: Nulidad 3.1. En relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte que, en su fundamentación, e l demandante está en la obligación de identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. Esto es, señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada, así como acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía vulnerada.
Así mismo, se debe acotar que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad-. Quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -principio de 7CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028 JOHN JAIME SERNA MEDINA Casación Ley 906 acreditación-. No puede invocarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de
Casación Ley 906 acreditación-. No puede invocarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-. Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales -principio de convalidación-. No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa -principio de instrumentalidad-. Quien alegue la nulidad tiene la obligación de acreditar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales -principio de trascendencia-. Y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad -principio de residualidad-. 3.2. En el presente asunto, la nulidad alegada se funda en la violación del derecho a la defensa técnica a partir de una serie de errores atribuidos a quienes ejercieron dicha labor durante las audiencias preparatoria y de juicio oral. En términos generales, se aduce la omisión de impugnar la decisión que inadmitió algunas pruebas de la defensa, la falta de pericia al momento de contrainterrogar a los testigos
durante las audiencias preparatoria y de juicio oral. En términos generales, se aduce la omisión de impugnar la decisión que inadmitió algunas pruebas de la defensa, la falta de pericia al momento de contrainterrogar a los testigos de cargo, así como la “inercia e insuficiencia” en el interrogatorio de aquellos de descargo, dejando de lado la 8CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028 JOHN JAIME SERNA MEDINA Casación Ley 906 “temática sobre la retractación de la menor” en relación con la sindicación formulada contra el procesado. Para la Corte, sin embargo, como pasará a explicarse, el desarrollo del cargo desconoce por completo el principio de corrección material. No sólo porque el recurrente omitió datos importantes de la actuación de los anteriores defensores, los cuales resultan indispensables para examinar la veracidad y la magnitud de las deficiencias que se les atribuyen, sino también porque la censura prescinde de la mínima información procesal requerida, la que, traída a colación, desmiente los fundamentos del reproche y evidencia, en su lugar, la simple insatisfacción del nuevo apoderado frente a la estrategia defensiva de sus antecesores. En primer lugar, se advierte que algunos de los argumentos que sustentan el cargo desvirtúan, por sí mismos, la tesis de la orfandad defensiva, en la medida en que evidencian la realización de actividades probatorias encaminadas a refutar la acusación, bajo la teoría de que la
mismos, la tesis de la orfandad defensiva, en la medida en que evidencian la realización de actividades probatorias encaminadas a refutar la acusación, bajo la teoría de que la denuncia contra el Comisario SERNA MEDINA obedeció a un “montaje” ideado por Héctor Jaime Gil Arenas, en represalia por haber sido privado de la posibilidad de seguir conviviendo con la menor M.M.S.B. En efecto, revisado el registro de audio de la audiencia preparatoria, se constató que de las 10 pruebas testimoniales cuya práctica solicitó la defensora y fueron decretadas en su totalidad por el juez, 3 de ellas, en particular, los testimonios 9CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
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Casación Ley 906 de Gloria Emilse Buriticá Giraldo, Diana Lucía Hincapié Estrada y David Agudelo Pulgarín, fueron justificadas en términos de pertinencia, conducencia y utilidad, al estar dirigidas, justamente, a demostrar la “retractación de la menor” respecto de los sucesos denunciados. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales postuladas, es cierto que éstas fueron inadmitidas por el juzgado debido a que la defensa no identificó los testigos de acreditación con los que serían incorporadas en el juicio oral. Sin embargo, sobre este aspecto, la censura del nuevo defensor de SERNA MEDINA se cifró en señalar que, en esa oportunidad procesal, la abogada interpuso recurso de reposición contra la negativa de las pruebas documentales
defensor de SERNA MEDINA se cifró en señalar que, en esa oportunidad procesal, la abogada interpuso recurso de reposición contra la negativa de las pruebas documentales relacionadas con “ reconocimientos y felicitaciones profesionales” otorgadas al procesado, dejando de lado la impugnación frente a aquellas de la misma naturaleza atinentes al mencionado tema de la “retractación de la menor”. Frente a esa crítica, considera la Corte que tal proceder de la abogada defensora no constituye fundamento suficiente para predicar el abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Ello, teniendo en cuenta que para acreditar ese aspecto ya contaba con las testimoniales referidas y, en todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación ha acogido el criterio según el cual: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y 10CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028 JOHN JAIME SERNA MEDINA Casación Ley 906 seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad. (CC ST-383 de 2011)”. Aunado a lo anterior, tal como se consignó en la sentencia de primera instancia y se verificó con los registros de audio de las múltiples sesiones de audiencia de juicio oral, la defensa desplegó diversas acciones orientadas
sentencia de primera instancia y se verificó con los registros de audio de las múltiples sesiones de audiencia de juicio oral, la defensa desplegó diversas acciones orientadas inequívocamente a la protección de los intereses del procesado. En efecto, presentó alegatos iniciales y de conclusión postulando la absolución del procesado. De igual forma, realizó algunas estipulaciones probatorias con la fiscalía y, luego, en el desarrollo del debate público, no sólo intervino activamente contrainterrogando los testigos de cargo, sino que, en apoyo a su teoría del caso, incorporó los testimonios del procesado JOHN JAIME SERNA MEDINA -quien renunció a su derecho a guardar silencio- , así como los de Duván Jiménez González y Gloria Emilse Buriticá Giraldo. Este último, enfocado en el tema de la “retractación de la denuncia” por parte de la menor M.M.S.B., por lo que, valga aclarar, no es cierto, como se afirmó en la demanda, que ese tema haya “pasado inadvertido”. De igual manera, es preciso destacar que, fue uno de esos apoderados cuya gestión se cuestiona, quien, en desacuerdo con el fallo de condena, interpuso y sustentó el recurso de apelación, planteando varios motivos de disenso frente a la valoración probatoria efectuada por el a quo. 11CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
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Casación Ley 906 Así las cosas, el contexto procesal descrito evidencia el
frente a la valoración probatoria efectuada por el a quo. 11CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
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Casación Ley 906 Así las cosas, el contexto procesal descrito evidencia el ejercicio de una defensa activa, que no sólo refutó la acusación mediante la alegación de una teoría fáctica exculpatoria, sino que promovió la práctica de pruebas orientadas a su demostración. Es más, la defensa –y esto es palmario-, desplegó actividades encaminadas a controvertir tanto las posturas de su contraparte, como las decisiones judiciales que le resultaron adversas; de manera que no advierte la Sala alguna transgresión al derecho de defensa técnica del acusado. Enfatiza la Corte, aun cuando el recurrente considere que quien lo antecedió en la representación del acusado no se ajustó rigurosamente a determinados conceptos técnicos en el ejercicio del contrainterrogatorio a los testigos presentados por la fiscalía, ello no se traduce en la ausencia de defensa técnica. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de señalar que las reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, controladas por el director de la audiencia, apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera y lograr que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera más clara y depurada posible, procurando la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, pero ello no significa que
mejor manera y lograr que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera más clara y depurada posible, procurando la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, pero ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente1. 1 CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.672. CSJ AP, 29 ago. 2018. Rad. 49350 12CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
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Casación Ley 906 Por último, el comentario relativo a que el interrogatorio a los testigos de cargo fue “insuficiente”, constituye, simplemente, un criterio genérico de desaprobación de la gestión defensiva anterior desde una mera visión diferente sobre las posibilidades que ofrecía cada uno de los testigos citados. Por tanto, solo demuestra una diferencia de estrategia que resulta impertinente para intentar acreditar la ineficacia de la defensa técnica. En este sentido, la Sala, en providencia CSJ AP, 29 ago.
2018. Rad. 49350, precisó: En realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, olvidando con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación
defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, olvidando con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica2. En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido.
4. Cargo subsidiario 2 CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698.
13CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028 JOHN JAIME SERNA MEDINA Casación Ley 906 4.1. Como enseña el escrito de demanda, el defensor de SERNA MEDINA invocó el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y alegó la configuración de una especie de error de hecho que denominó “falso juicio de aprehensión en
SERNA MEDINA invocó el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y alegó la configuración de una especie de error de hecho que denominó “falso juicio de aprehensión en la apreciación probatoria”, en cuyo marco criticó el valor otorgado por los falladores a las pruebas practicadas en el juicio oral. En ese contexto, si se asumiera, sin que ello implique ninguna laxitud en el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa, que esa desatinada formulación del reproche entraña una propuesta de falso raciocinio, es claro para la Corte que las adiciones planteadas como fundamento de la censura no satisfacen los requisitos necesarios para su admisión. Desde el punto de vista formal, porque sus fundamentos no se ciñen a las exigencias argumentativas necesarias para acreditar la modalidad de error mencionado. Y, desde la óptica sustancial, porque los cuestionamientos carecen de la aptitud refutatoria suficiente para provocar un sentido diverso de la decisión. 4.2. Pues bien, como se sabe, el falso raciocinio se configura cuando el fallador examina la prueba en su integridad, pero al valorarla incurre en una infracción de los postulados que rigen la sana crítica.
Su acreditación exige: (i) identificar la prueba o inferencia en la cual recayó el error, (ii) precisar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que,
14CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
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inferencia en la cual recayó el error, (ii) precisar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, 14CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028 JOHN JAIME SERNA MEDINA Casación Ley 906 en concreto, fue desconocido por el juez en el proceso valorativo, con indicación de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto; y, por último, (iii) demostrar la trascendencia del yerro desde el punto de vista jurídico, esto es, que una valoración conforme a los parámetros de la crítica racional habría conducido a una decisión sustancialmente distinta a la recurrida, a partir del análisis integral del acervo probatorio realizado por el Tribunal o las instancias, según corresponda. En este caso, sin embargo, esas exigencias no fueron acatadas por el recurrente . Le bastó con manifestar que el fallador ad quem trasgredió las reglas de la sana crítica al valorar el testimonio de Gloria Emilse Buriticá Giraldo , sin determinar, en ningún momento, cuál ley científica, principio de lógica o regla de experiencia fue desconocido por el fallador. Su reproche se circunscribió, exclusivamente, a cuestionar lo probado y exponer su propia percepción sobre el mérito que debió otorgársele a las pruebas recaudadas en el juicio oral, señalando, en particular, que la declaración de la citada testigo desmentía las sindicaciones del denunciante y la menor en contra de su cliente, lo cual -según su posturael juicio oral, señalando, en particular, que la declaración de la citada testigo desmentía las sindicaciones del denunciante y la menor en contra de su cliente, lo cual -según su posturageneraba una supuesta duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal de su defendido, que imponía dictar fallo absolutorio. Censura que, desde luego, no comprueba el error probatorio denunciado. 15CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
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Casación Ley 906 En efecto, omitió el libelista considerar que, como lo ha señalado esta Corporación, la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, por lo que su apreciación personal respecto del valor probatorio asignado por los jueces a los medios de convicción, no satisface las exigencias de fundamentación de la censura presentada. En este sentido, en providencia CSJ, 25 may. 2015, rad. 43035, la Sala precisó: (…) resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante (…), olvidando que su deber en sede de casación no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho. Así las cosas, notables son los desaciertos del libelista, quien ignora que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción
evidentes errores de hecho o de derecho. Así las cosas, notables son los desaciertos del libelista, quien ignora que la sentencia proferida por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser desvirtuada por medio de cualquier discurso de libre elaboración, sino a través de uno ajustado a la debida y suficiente argumentación, enmarcado dentro de unas exigencias técnicas que en este caso se perciben por completo ausentes. 4.3 En todo caso, debe señalarse que los reproches del abogado resultan escasos para provocar una decisión disímil, por cuanto ninguno de ellos controvierte las razones que conforman la estructura probatoria en que se fundó la condena. 16CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
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Casación Ley 906 Ciertamente, el examen de los fallos impugnados permite advertir que la sentencia de condena se sustentó en el análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en el juicio, el cual se estimó suficiente para tener por demostrado, más allá de toda duda, que el procesado JOHN JAIME SERNA MEDINA, abusando de la investidura que el ejercicio del cargo público le deparaba, solicitó el pago indebido de una suma de dinero a Héctor Jaime Gil Arenas, a cambio de “ayudarlo” y archivar la actuación administrativa a su cargo. Aspecto medular que el Tribunal dio por sentado, tras analizar varios aspectos. En primer lugar, consideró que las
indebido de una suma de dinero a Héctor Jaime Gil Arenas, a cambio de “ayudarlo” y archivar la actuación administrativa a su cargo. Aspecto medular que el Tribunal dio por sentado, tras analizar varios aspectos. En primer lugar, consideró que las atestaciones del denunciante Héctor Jaime Gil Arenas y la menor M.M.S.B., fueron unánimes y coherentes en la descripción de los aspectos fundamentales que estructuran la conducta punible, especialmente en lo que tiene que ver con la efectiva exigencia dineraria y la seriedad de la propuesta, “para que supuestamente Héctor Jaime no tuviera otras consecuencias legales por convivir con M.M.S.B.” Así mismo, destacó que lo informado por los citados testigos encontraba respaldo en pruebas documentales debidamente incorporadas a la actuación como: (i) la “constancia de movimientos bancarios de la cuenta de ahorros” del acusado, donde se refleja una consignación realizada el 15 de junio de 2018, por valor de $800.000, y el informe de campo realizado por la investigadora Doris Janeth Ospina según el cual, en la fecha mencionada, el procesado y la víctima sostuvieron varias llamadas telefónicas. 17CUI 05667600030320180003701 Número Interno 62028
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Casación Ley 906 En ese sentido, las consideraciones del ad quem fueron las siguientes: La Sala al revisar lo vertido por estas dos personas (el testimonio de HECTOR JAIME GIL ARENAS y la adolescente M.M. S.B.) en
JOHN JAIME SERNA MEDINA
Casación Ley 906 En ese sentido, las consideraciones del ad quem fueron las siguientes: La Sala al revisar lo vertido por estas dos personas (el testimonio de HECTOR JAIME GIL ARENAS y la adolescente M.M. S.B.) en desarrollo del juicio encuentra que ellos dan de su propia perspectiva la versión de lo que vivieron con el señor
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