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CSJ - AP3351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3351-2025 Radicación n°. 67223 Acta n°. 122 Bogotá D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO contra la sentencia SP3812-2019 del 17 de septiembre del 2019, Rad. 55519, emitida por Sala de Casación penal, que revocó la absolución dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 24 de mayo del 2019 y lo condenó por el delito de prevaricato por acción, en el proceso bajo el radicado 1101600000020170241200.CUI: 11001020400020240192000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67223

RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO

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II. HECHOS.

El accionante no aportó las sentencias de primera y segunda instancia, no obstante, como enuncia que la acción de revisión es contra la sentencia SP3812-2019. Rad.55519 la Sala a través del Sistema de Consulta de Jurisprudencia, fijará los hechos con base en la información que se reseña en la sentencia objeto de revisión: El 27 de junio de 2012, ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se celebró audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de Carlos

El 27 de junio de 2012, ante un Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se celebró audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de Carlos Hernando Barrera Alfonso; así como que la Fiscalía General de la Nación le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cargos que no aceptó. Adicionalmente, en este mismo acto público, Barrera Alfonso fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El 5 de septiembre de 2012, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, negó la solicitud de revocatoria de la mencionada medida de aseguramiento solicitada por la defensa del imputado; decisión confirmada el 11 de octubre de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. Nuevamente, el 23 de enero de 2013, la defensa de Carlos Hernando Barrera Alfonso elevó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, del que para entonces era

titular RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO.

En esa fecha, el funcionario resolvió favorablemente el pedido de la defensa y dispuso levantar la detención preventiva mediante

Control de Garantías de Villavicencio, del que para entonces era

titular RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO.

En esa fecha, el funcionario resolvió favorablemente el pedido de la defensa y dispuso levantar la detención preventiva mediante providencia que, en criterio de la Fiscalía, es ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, no sólo porque los medios de prueba que sustentaban la afectación de la libertad permitían inferir razonablemente la responsabilidad del imputado en los delitos investigados, sino también porque el peticionario no aportó medios de conocimiento novedosos distintos de los que ya habían sido valorados por el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías para negar la solicitud de revocatoria de laCUI: 11001020400020240192000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67223 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO 3 medida de aseguramiento y con los que concluyó que aquellos no permitían inferir razonablemente que hubiesen desaparecido los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE1

1. El 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal formuló imputación a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO como presunto autor del delito de prevaricato por acción agravado, conforme lo previsto en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

BAQUERO como presunto autor del delito de prevaricato por acción agravado, conforme lo previsto en los artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

2. El 4 de diciembre de 2014, se radicó el escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Villavicencio. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 4 de mayo de 2015, por su parte, la preparatoria tuvo lugar el 9 de junio de 2015.

3. El juicio oral comenzó el 18 de agosto de 2015, extendiéndose por varias sesiones, culminando el 2 de febrero de 2017, fecha en la cual el Tribunal anunció sentido fallo absolutorio.

4. El 24 de mayo de 2019, se dio lectura a la sentencia anunciada, a través de la cual se absolvió a RAÚL 1 El accionante no aportó las sentencias de primera y segunda instancia, no obstante, como enuncia que la acción de revisión es contra la sentencia SP3812-2019. Rad.55519, la Sala a través del Sistema de Consulta de Jurisprudencia, fija los antecedentes procesales con base en la información que se sintetiza de la sentencia objeto de revisión.CUI: 11001020400020240192000

Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67223

RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO

4 HERNÁN ARDILA BAQUERO del cargo de prevaricato por acción agravado por el cual fue acusado.

5. Inconforme con la decisión, la Fiscalía Delegada interpuso recurso de apelación.

4 HERNÁN ARDILA BAQUERO del cargo de prevaricato por acción agravado por el cual fue acusado.

5. Inconforme con la decisión, la Fiscalía Delegada interpuso recurso de apelación.

6. El 17 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal, mediante la sentencia SP3812-2019, Rad. 55519, resolvió: (i) REVOCAR la sentencia de fecha y origen indicados mediante la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal

Superior de Villavicencio absolvió a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, y (ii) CONDENAR a RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa en el equivalente a setenta (70) s.m.l.m.v. y noventa (90) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor responsable del delito de prevaricato por acción.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. El accionante, RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO anuncia la causal prevista en el numeral 7°2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Refiere que, la acción se dirige contra del fallo de segunda instancia SP3812 – 2019 de la Sala de Casación Penal del 17 de septiembre de 2019, indicando el delito de prevaricato por acción, por el cual fue condenado. 2 «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente

Casación Penal del 17 de septiembre de 2019, indicando el delito de prevaricato por acción, por el cual fue condenado. 2 «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.»CUI: 11001020400020240192000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67223

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8. El accionante pretende un examen detallado de «ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana». Dice que, la legitimación se alcanza « por vía de mi cualificación procesal de sujeto, condenado y de cualificación profesional de abogado.» (sic)

9. Reseña, escuetos apartes de los fundamentos plasmados en la sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la que revocó la absolución y lo condenó por el delito de prevaricato por acción, señalando que la condena configuró el dolo: “porque se ha establecido que RAUL HERNAN ARDILA BAQUERO obró con absoluto conocimiento y voluntad, no solo al determinar que evidencias valorar sino como apreciarlas.”

10. Asimismo, resalta que el fallo objeto de revisión indicó “Agréguese que la trayectoria profesional del enjuiciado en el sector judicial, quien se desempeñó como juez penal desde el año 2004, permite aseverar que no se trataba de un novel en la materia” .

indicó “Agréguese que la trayectoria profesional del enjuiciado en el sector judicial, quien se desempeñó como juez penal desde el año 2004, permite aseverar que no se trataba de un novel en la materia” .

11. Añade que la jurisprudencia de la época, del fallo de 17 de septiembre de 2019, no exigía para la configuración del dolo , «una finalidad delictiva inequívoca en el comportamiento del agente, ni un ánimo protervo o corrupto en el mismo interior del hecho judicializado».CUI: 11001020400020240192000

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12. Indica que la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de febrero de 2024 bajo la «radicación No. 00034, CUI: 110016000102201700317», implanta una nueva postura en punto de que «no obra prueba de la existencia de alguna relación de amistad, dádiva o hecho que permita fundar el componente subjetivo del tipo penal».

13. Asevera que, esta nueva jurisprudencia establece las exigencias frente a la finalidad delictiva, «el ánimo protervo y la actividad corrupta para la configuración de la forma de culpabilidad dolosa que debe hacerse presente en la atribución prevaricadora».

14. Solicita que se le exonere de la imposición normativa de acompañar copias conforme al artículo 194.

Señala que, con el fallo condenatorio de primera instancia, en

atribución prevaricadora».

14. Solicita que se le exonere de la imposición normativa de acompañar copias conforme al artículo 194.

Señala que, con el fallo condenatorio de primera instancia, en apelación sin ejecutoria proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, radicado n° 11001600000020170241200, no tiene posibilidad de obtener copias y anexarlas al texto de revisión. Finalmente, pide se tenga en cuenta la jurisprudencia noval, ya que varió el criterio frente a la configuración del dolo, favoreciendo su situación.

V. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte esCUI: 11001020400020240192000

Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67223 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO 7 competente para conocer de la demanda de revisión presentada por RA ÚL HERN ÁN ARDILA BAQUERO, como quiera que se promueve contra la sentencia, SP3812-2019 del 17 de septiembre del 2019, Rad. 55519 dictada por esta Sala.

16. La acción de revisión, ha dicho la Corte, es un mecanismo extraordinario mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la

remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.

17. Además, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, dispone que están legitimados para presentar la acción de revisión, el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de la revisión; y, estos últimos, si son abogados pueden promoverla directamente; pues, en caso contrario, han de otorgar poder especial.

18. Tal es el caso de la acción de revisión, en atención a su carácter eminentemente técnico, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propioCUI: 11001020400020240192000

Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67223 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO 8 de las instancias 3. Por tanto, sólo puede instaurarla quien tenga interés. Con relación a los intervinientes, entre los cuales se incluye el condenado, indica la norma en cita que “podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”4

cuales se incluye el condenado, indica la norma en cita que “podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”4

19. Además, de conformidad al artículo 194 ibidem, la debida presentación de la demanda exige unos presupuestos mínimos de orden formal los cuales tienen que ver con: (i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; (ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición; y (v) La copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia, y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación, cuya revisión se demanda. Teniendo en cuenta el inciso final de la disposición, donde se establece que la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas».

20. Alcanzados tales requisitos, se debe confrontar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud », en el sentido de determinar si estos son suficientes para derruir la certeza que resguarda la 3 CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294; AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; y, CSJ AP, 20 ago.

2002, rad. 18807. 4 CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118.CUI: 11001020400020240192000 Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67223 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO 9 condena que se quiere desvirtuar. Sólo en tales condiciones podrá tener lugar la admisión de la demanda.

21. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva su inadmisión, porque su omisión resulta insubsanable debido al carácter rogado de la acción de revisión, ya que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos5.

22. La Sala advierte que el libelo que sustenta la acción de revisión promovida por RA ÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, incumple en su integridad los requisitos formales y sustanciales indispensables para su admisibilidad establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

23. La Sala evidencia que el actor no adjuntó copia de las sentencias de primera y segunda instancia ni de la correspondiente constancia de ejecutoria, tal como lo exige el artículo 194 ibidem y el inciso de la norma en cita.

24. En consecuencia, el incumplimiento de las cargas procesales constituye un motivo suficiente para inadmitir la demanda de revisión, toda vez que no se acreditan los

24. En consecuencia, el incumplimiento de las cargas procesales constituye un motivo suficiente para inadmitir la demanda de revisión, toda vez que no se acreditan los presupuestos esenciales para su procedencia.

25. Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son capricho legal ni requisito formal 5 CSJ AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.CUI: 11001020400020240192000

Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67223 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO 10 subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas6 .

26. Sobre el particular, ha sostenido esta Corporación: (…) como esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria” , la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»”.

27. Igualmente, al proceder la acción de revisión

respectiva constancia de su ejecutoria” , la cual se torna en “requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»”.

27. Igualmente, al proceder la acción de revisión únicamente contra sentencias en firme, resulta ineludible para el accionante adjuntar tanto los proveídos de los que pretende su anulación, como una constancia judicial que de modo expreso y claro así señale que la condena se encuentra ejecutoriada.

28. Ahora bien, al margen del incumplimiento de los requisitos formales exigidos en la codificación procesal para la admisibilidad de la demanda, de todas maneras, tampoco se observa, a partir de los argumentos que desarrollan la causal invocada, que sea viable admitir a trámite el libelo. En concreto, no ostenta aptitud sustancial para tal cometido, particularmente, porque como ha reconocido esta 6 CSP AP3041-2023, 20 sep. 2023, rad. 64394.CUI: 11001020400020240192000

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11 Corporación, para que se estructure la causal séptima de revisión: … emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena, mismo que debe emanar de la Corte Suprema de Justicia; cuál fue la variación de la jurisprudencia, identificando por lo tanto el nuevo pronunciamiento de esta Corporación y explicar suficientemente en qué consistió el cambio doctrinario y porqué del mismo surge una

identificando por lo tanto el nuevo pronunciamiento de esta Corporación y explicar suficientemente en qué consistió el cambio doctrinario y porqué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor (CSJ SP1192-2024).

29. Y en este evento el accionante no cumple ninguno de estos presupuestos, porque no precisa cuál fue el criterio jurídico que frente al dolo fue cambiado favorablemente en el pronunciamiento novedoso de cara al criterio jurídico que sirvió para sustentar la condena impuesta por el delito de prevaricato por acción , simplemente se limita a transcribir apartes insulares del fundamento de la condena y reproduce sin ningún fundamento un texto según el cual, la Sala Penal de la Corte, varió el criterio frente a la configuración del dolo.

30. Finalmente, esta Corte no evidencia que se hubiese presentado algún argumento con el propósito de precisar en qué consistió el cambio doctrinario y por qué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor. En la demanda de revisión, insiste la Sala, el actor se limita referir la existencia de un criterio jurídico favorable en la sentencia emitida el 07 de febrero de 2024 bajo la “radicación No. 00034, CUI: 110016000102201700317” por esta Sala, sin identificar la existencia de un cambio favorable a suCUI: 11001020400020240192000

Ley 906 de 2004 – Revisión n°. 67223 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO 12 condición de condenado. Por consiguiente, la demanda debe ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Impedido

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Impedido

GERSON CHAVERRA CASTROCUI: 11001020400020240192000

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RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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