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CSJ - AP336-2017(48759)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP336-2017(48759)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP336-2017 Radicación N° 48759 Aprobado acta N° 017 Bogotá, D. C., enero veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Corte procede a resolver lo que corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos por el representante de la Fiscalía General de la Nación y el abogado defensor de la indiciada NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO contra la decisión emitida el 16 de agosto de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de resolver la solicitud de preclusión presentada por el representante del ente acusador.

SEGUNDA INSTANCIA N. 48759

NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO HECHOS A las 12:00 horas del 5 de noviembre de 2005, luego de que miembros de la Policía Nacional llevaran a cabo unas requisas rutinarias, fueron capturados ROBERT STEVE CUELLAR GÓMEZ y GIOVANNY ALBERTO VARGAS GRAJALES, tras hallarse en su poder cuatro (4) billetes de cincuenta mil pesos ($50.000) falsos. Siendo las 14:55 horas de ese mismo día, la Fiscal 331 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Kennedy, emitió órdenes a su investigador de la SIJIN tendientes a: (i) lograr la identificación plena de los

capturados y (ii) su arraigo domiciliario; así como, (iii) obtener un análisis pericial de los elementos materiales probatorios incautados y (iv) entrevistar a los posibles testigos de los hechos ilícitos objeto de esa indagación. A las 00:10 horas del 6 de noviembre de 2005, el referido investigador presentó su informe con los resultados de los actos de investigación previamente ordenados. A las 7:00 horas de ese día, en razón a cambio de turno se reasignó el caso a un nuevo funcionario, el Fiscal 327 Seccional de esa misma URI, quien ordenó la libertad de los capturados arguyendo que la «conducta [de tráfico de moneda falsificada] no comportaba detención preventiva». Al tercer cambio de turno, avocó el conocimiento de dicha actuación otro nuevo funcionario, el Fiscal 326 2

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO/ - Seccional de Bogotá, al cual le correspondió solicitar ante Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías se impartiera legalidad a la captura de los prenombrados y a la incautación de los elementos materiales probatorios que éstos portaban para el momento en que fueron aprehendidos, y les imputó el delito de tráfico de moneda falsa'. Al finalizar las referidas audiencias preliminares, el funcionario judicial compulsó copias para investigar penal y disciplinariamente a la entonces Fiscal 331 Seccional de Bogotá, NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO, por su presunta participación en el delito de prolongación

ilícita de la privación de la libertad, siendo esa la causa que origina la presente actuación. ANTECEDENTES Luego de analizar las evidencias recolectadas de los hechos previamente reseñados, el 16 de julio de 2007, la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal de Bogotá resolvió archivar la indagación adelantada contra NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO, tras considerar que «lo ocurrido no ten[ía] ninguna relevancia en el ámbito del derecho penal» y, por tanto, que su conducta era atípica. Precisó al respecto: «Tratándose del tiempo de privación de la libertad que sufrieron los procesados, que en ningún momento fue ilegal, está ampliamente justificado por la dinámica que tiene en nuestro 1 Huelga precisar que, conforme se reseña a folio 43, el 15 de agosto de 2006 ROBERT STEVE CUELLAR GÓMEZ y GIOVANNY ALBERTO VARGAS GRAJALES fueron declarados penalmente responsables y condenados a 24 meses de prisión como coautores del delito de tráfico de moneda falsa. 3

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARR medio judicial la aplicación del nuevo sistema penal acusatorio, es decir, circunstancias como los turnos de los fiscales en la URI, la ejecución de las labores primarias investigativas de los funcionarios de policía judicial, la alta carga laboral de los jueces de garantías y la insuficiencia del personal judicial en algunos momentos, entre otras, son razones suficientes que justifican el normal transcurso del tiempo, tiempo que ha fijado la normal (sic)

penal (Art. 302 del C.P.P.) en 36 horas para el fiscal y que deben comprender desde el momento en que se recibe el caso en reparto hasta que decida presentar al indiciado en audiencia ante el Juez de garantías. Término que para nuestro caso no fue vulnerado, incluso es razonable que durante ese término el Fiscal del caso aproveche la presencia del capturado para obtener su plena identificación y hasta verificar si con el reporte de antecedentes están siendo requeridos por otra autoridad; actos obligatorios para el fiscal u que fueron aplicados en el caso de los señores VARGAS y CUELLAR.»2 (Subrayas fuera del texto principal) El 16 de agosto de 2016, la Fiscalía presentó ante el Tribunal de Bogotá solicitud de preclusión de la referida indagación ante «la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal» por haber operado el fenómeno de la prescripción en el asunto en estudio3 y, por ende, peticionó cesara «con efectos de cosa juzgada la persecución penal, la acción penal dirigida contra la Fiscal 331 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con el archivo definitivo de las diligencias». En el curso de la audiencia pública, por solicitud de la Corporación de instancia, el representante del ente acusador precisó que con posterioridad a ordenarse el archivo de la 2 Folio 43. 3 Argumentó el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal de Bogotá: «Que si el máximo de la pena prevista para el delito de prolongación ilícita de la libertad era de 90 meses de prisión, al que debía sumarse la tercera parte que correspondía a 30 meses el término de prescripción sería de 120 meses de prisión, es decir, 10 arios de prisión que contaban

a partir del 6 de noviembre de 2005 y que a la fecha estaba más que cumplido». 4

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO i/ indagación seguida contra GÓMEZ NAVARRO, esa actuación estuvo «guardada de manera provisional», dado que «no hay cosa juzgada material sino formal» y que «la secretaríaMencarga[da] de calcular el término de prescripción[,] llegado el momento [la había] regresa[do] ... al despacho... para que se solicit[ara] la preclusión[, por tratarse ésta de una decisión] con efectos de cosa juzgada material». Agotada la intervención de las partes, el a quo se abstuvo de resolver la petición y contra esa decisión la Fiscalía presentó recurso de alzada que ahora la Sala procede a desatar. El AUTO IMPUGNADO El Tribunal de Bogotá se abstuvo de hacer pronunciamiento en relación con la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal al considerar que: (i) En aquellos casos en los que el archivo de la actuación se ordena por atipicidad objetiva no es razonable que deba acudirse al juez de conocimiento para que se declare la prescripción de la acción penal, pues mientras aquella «resolución» lleva inmerso un análisis de fondo de la conducta de quien se sospecha incurrió en un delito, la prescripción es una decisión formal en la que no se discute si la persona indiciada incurrió o no en la conducta, sino que simplemente se verifica el vencimiento de la oportunidad que tenía el Estado para perseguir al autor de los hechos que revisten las características de delito.

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO

(ji) Es insuficiente el argumento expuesto por el solicitante, referente a que la orden del «archivo no hace tránsito a cosa juzgada», toda vez «que la [prescripción] adquiere significancia cuando hay interés en perseguir la acción penal, [el cual] en este caso [brilla por su ausencia] desde el [ario] 2007 [, cuando] se profirió el archivo de la indagación [con fundamento en que] la conducta investigada era atípica... objetiva[mente]». (iii) No existe norma en la cual se disponga que la orden de archivo deba ser revisada o sometida a control judicial, pues eventualmente es al Juez de Garantías a quien le corresponderá dirimir la controversia que se suscite entre la víctima y el delegado de la Fiscalía General de la Nación en aquellos exclusivos eventos en que se solicita el desarchivo de la indagación a causa del hallazgo de nuevos elementos materiales probatorios, y «la corriente que se creó para que la Fiscalía pudiera acudir ante los jueces a solicitar la preclusión se limita a los delitos en los que resulta necesario hacer consideraciones sobre la tipicidad subjetiva de [la conducta], como ocurre por ejemplo con el prevaricato». (iv) El Tribunal calificó como «socialmente cuestionable» la petición presentada por la Fiscalía en este caso, por dar ésta la apariencia de «que el Fiscal dejó transcurrir 5 años [desde la fecha en que se tuvo noticia de los hechos objeto de la indagación] para solicitar la

prescripción de la acción penal». 6

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO

IMPUGNACIÓN La Fiscalía El representante de la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, afirmando que «no puede desaprovechar la oportunidad» para obtener un pronunciamiento jurisprudencial respecto de la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal porque el problema jurídico que le subyace hace patente un vacío normativo, toda vez que a la Fiscalía General de la Nación se le despojó de la facultad de resolver asuntos de fondo con «declaratoria de fuerza de cosa juzgada» al entrar en vigencia de la Ley 906 de 2004, razón por la cual en eventos como el presente se ve compelida a acudir ante el Juez de Conocimiento para que se decrete la preclusión por prescripción de la acción penal y así se ponga fin a su ejercicio. Seguidamente, afirma que aun cuando se emitió una orden de archivo la acción penal «está viva», esto es, sigue vigente, pues conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 de surgir elementos materiales probatorios nuevos se puede insistir por parte de la víctima o incluso la Fiscalía a motu proprio reactivar la indagación. Asevera que no está promoviendo un rito atípico con su solicitud, contrario a lo que consideró la Corporación de instancia, porque es la misma legislación penal sustantiva la que prevé que «la acción penal tiene un término» y que su prescripción debe ser declarada por autoridad judicial. 7

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO

Al finalizar su intervención, reitera que la importancia de resolver la problemática planteada en el asunto en estudio radica en que «todo tiene un ciclo de vida [,] de manera que una vez nació» a la vida jurídica la acción penal que se ejerce contra NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO, debe finiquitarla quien tiene la potestad de emitir una decisión con fuerza de cosa juzgada, esto es, el Tribunal. La defensa El abogado defensor de la indiciada GÓMEZ NAVARRO manifiesta su inconformidad respecto de la decisión del a quo, afirmando que su representada continuará subjudice hasta tanto el Juez de Conocimiento emita un pronunciamiento de fondo con el cual finiquite el ejercicio de la acción penal, dado que, en su criterio, el equívoco de la Corporación de instancia radica en no reconocer que la orden de archivo es eminentemente provisional. En ese mismo sentido afirmó la defensa técnica que el archivo de la indagación por atipicidad objetiva puede mutar en cualquier momento de la actuación, al encontrarse un nuevo elemento material probatorio, razón por la que una vez constatado el vencimiento del término prescriptivo sin que se genere tal novedad, debe sobrevenir indefectiblemente una decisión de preclusión de la investigación para que culmine el ejercicio de la acción penal. 8

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO( Finalmente, llama la atención de la judicatura para que su defendida no sea utilizada «como un conejillo de indias» y que la tesis planteada por el Fiscal 35 Delegado ante el

Tribunal Superior de Bogotá se confirme o se infirme, toda vez que si se trata de «un tema tan controversial» el escenario adecuado para debatirlo sería el académico y no los estrados judiciales, dado que ello «atenta contra la dignidad de quien es procesada.»

CONSIDERACIONES

1. Competencia A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la competencia que le 0 asigna el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

2. Asunto preliminar Conforme al criterio establecido por esta Corporación, relevante resulta precisar que el a quo erró al conceder el recurso de apelación al abogado defensor de la indiciada, pues al no disponer de la facultad de promover la petición de preclusión en esta fase preprocesal, tampoco tiene

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO legitimidad para apelar la decisión emitida por el Tribunal el pasado 16 de agosto. Respecto a éste tópico la Sala ha considerado: La solución debe ser la misma en cuanto a la interposición de recursos se refiere. Así, la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar en idéntica condición a la precisada en el anterior aparte, esto es, como no

recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso. (CSJ, AP 1 jul 2009, rad. 31763 y AP 15 julio 2009 rad. 31780.) De manera que la Sala se abstendrá de resolver la impugnación de la defensa, pero atenderá sus argumentos como provenientes de un sujeto procesal no recurrente.

3. Análisis de los argumentos expuestos por el impugnante.

La Sala en esta oportunidad debe resolver el siguiente problema jurídico propuesto por el fiscal recurrente: ¿En aquellos eventos en que la Fiscalía ha emitido una orden de archivo por atipicidad objetiva, resulta necesario4 que 4 Entendiéndose por necesidad, la utilización de un medio determinado (mecanismo procesal) para el logro del fin propuesto por el apelante, atinente a que «finiquite de manera definitiva el ejercicio de la acción penal», con el cual se sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de ese medio. 10

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO el juez de conocimiento emita o profiera una decisión judicial en la que declare prescrita la acción penal? Con el propósito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, relevante resulta precisar que conforme lo prevé el artículo 250 de la Constitución Nacional: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal ti realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre ti cuando medien suficientes motivos u circunstancias fácticas que indiquen la

posible existencia del mismo. (Subraya fuera del texto original). El mandato constitucional es claro en cuanto a que no habrá lugar a una investigación cuando de las resultas de las pesquisas se evidencie que los hechos denunciados no encuadran en ninguna de las conductas que el legislador estableció como jurídico-penalmente desaprobadas. Esa regla supralegal fue desarrollada en los siguientes términos por la Ley 906 de 2004: ARTICULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Evidente es que en la legislación procesal penal del 2004 el mandato constitucional previamente analizado se 11

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO desarrolló de manera similar, esto es, la regla general indica que la acción penal solo se activará en aquellos eventos en que se constate o verifique que los hechos denunciados revisten las características de un delito o, mejor aún, cuando la conducta denunciada se adecua a alguno de los comportamientos descritos en la legislación penal sustantiva y, por tanto, es típica objetivamente. La Corte Constitucional ha dejado claro que la persecución penal o el ejercicio de la acción penal, presupone la existencia de una conducta típica o, lo que

es lo mismo, que se esté frente a «hechos que revistan las características de un delito» (Art. 250 C.N.). Así se concluye de sus sentencias C591 y C-1154 de 2005. En la primera de estas decisiones, señaló: «Después de la reforma aprobada mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2003, la función de la Fiscalía es la de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan las características de una violación de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen la posible comisión de una tal violación; ( • .) [E] 1 primer párrafo del nuevo artículo 250 Superior hace uso de diferentes categorías jurídicas cuyo alcance precisará el Legislador; entre ellas, son especialmente relevantes las siguientes nociones constitucionales: (i) ejercicio de la acción penal, (ii) investigación de los hechos que revistan las características de un delito, (iii) persecución penal, (iv) suspensión de la persecución penal, (v) interrupción de la persecución penal, (vi) renuncia a la persecución penal, (vii) principio de oportunidad, (viii) control de legalidad, y (ix) control de garantías. 12

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que... los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulación constitucional expresa que modificó su alcance en varios aspectos:

(-) El poder de investigación se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la ley penal... [Empero, cuando] en el artículo 250 reformado se le atribuye la obligación de "adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo" [, e]l texto enmendado introduce, así, una condición para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la posible comisión de un delito. [E] n lo que concierne al ejercicio de la acción penal, el nuevo sistema procesal consagra, como regla general, la aplicación del principio de legalidad, según el cual la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento "cuando medien suficientes motivos q circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo". De tal suerte que el Estado realiza su pretensión penal sin consideración a la voluntad del ofendido, salvo en los delitos querrellables, interviniendo en la investigación de todos los hechos punibles de que tenga noticia.» (Subrayas fuera del texto principal).

Claramente se evidencia, entonces, que con la implementación del nuevo sistema procesal con tendencia acusatoria, cambió el concepto de «acción penal»5 que se tenía 5 «El fundamento de... dos posiciones antagónicas... reside en la consideración de si sólo hay acción penal cuando se está frente a la posibilidad de un hecho delictivo pero no cuando la investigación demuestra que ha existido conducta punible bien sea porque no se ha ejecutado ningún comportamiento o porque el investigado no pueda subsumirse 13

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARR O en el sistema de corte inquisitivo anterior; variación que, a su vez, muta, entre otras nociones, las funciones adscritas a la Fiscalía General de la Nación, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la referida decisión, al afirmar: «las funciones de la Fiscalía se mantienen iguales, en lo esencial, algunas de ellas, pero con un significado que habrá de determinarse en el nuevo contexto; tal sucede con las funciones descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 en su formulación inicial de 1991, que quedaron redactadas de manera similar en los numerales 8 u 7, respectivamente, del artículo 250 reformado; pero las atribuciones que contemplaban los numerales 1 y2 ibídem, así como lo dispuesto en el último inciso del texto original de 1991, fueron objeto de varias reformas, que se indican a continuación: (• • .) 0 (e) El numeral 5 , tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista

mérito para formular una acusación, atribución que le había sido asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la Fiscalía la encargada de "calificar y declarar precluídas" dichas investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petición de la Fiscalía; la reforma constitucional también deja en claro que la decisión de declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley.» (• • .) Cabe recordar, que el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 establece como causales de extinción de la acción penal las siguientes: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y los demás casos contemplados en la ley. en una norma penal. O bien la acción penal es independiente de esa situación y persiste aun en el caso de que se demuestre el extremo planteado en último término. La cuestión solo puede resolverse al establecer la naturaleza de la acción penal. Sobre este particular se han enunciado dos tesis principales: una que la considera manifestación de la pretensión punitiva del Estado, es decir, como un derecho de éste a sancionar los delitos u que se vincula necesariamente a la existencia de un ilícito penal. Y otra, que la estima independiente de la pretensión punitiva y encaminada sólo a poner en movimiento la función jurisdicción del Estado con miras a obtener de las autoridades correspondientes un pronunciamiento en cualquier sentido.» (Subrayas fuera del texto

principal). CSJ, AP 17 mayo 2007, radicado 24374. 14

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO t Al respecto cabe señalar que la adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 fijó nuevos parámetros al legislador al momento de establecer las ritualidades del proceso penal, en especial, por la creación del juez de control de garantías; el establecimiento de un juicio oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; la consagración del principio de oportunidad con control judicial, al igual que la preservación de precisas facultades judiciales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, al legislador le está vedado romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación de la imputación, cuya constatación, como quedó visto anteriormente, no es meramente objetiva o automática, sino que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada. En efecto, en los casos previstos para la extinción de la acción, se trata de la toma de una medida preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la Constitución, numeral 5 artículo 250, al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la Fiscalía. Aunado a lo anterior, la facultad que el legislador le acordó a la

Fiscalía General de la Nación para archivar unas actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se presente una causal de extinción de la acción penal, mediante una orden sucintamente motivada que escapa a cualquier control judicial, y antes de la formulación de la imputación, vulnera gravemente los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación. Sin lugar a dudas, la decisión de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no puede ser considerada un mero trámite sino que se trata de un asunto de carácter sustancial. De allí que no sea de recibo la distinción que estableció el legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinción de la acción tiene lugar antes de la imputación de cargos el fiscal pueda motu proprio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a la mencionada audiencia, únicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, previo requerimiento de la Fiscalía. 15 SEGUNDA INSTANCIA N. 48759 it NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal solicitará la preclusión. (Subrayas y negrillas fuera del texto principal). En efecto, en el transcrito pronunciamiento se despejó la incertidumbre sobre la naturaleza jurídica de la «orden de archivo». Explícitamente se determinó que la orden de archivo no es una decisión judicial, y por tanto no pueden predicarse de ella efectos de cosa juzgada.

Luego, entonces, si la Fiscalía carece de funciones judiciales en esta fase pre-procesal a la que se le denominó: «indagación», en consideración a que en ésta se adelantan pesquisas o averiguaciones con la exclusiva finalidad de determinar o lograr establecer si se debe o no adelantar el ejercicio de la acción penal ¿Cuál es, entonces su naturaleza jurídica? La Corte Constitucional respondió a ese interrogante en la sentencia C-1154 de 2005, pues en esta oportunidad al demandarse por inconstitucional el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, precisó: El Acto Legislativo 03 de 2002 estableció la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar el ejercicio de la acción penal siempre y cuando medien motivos suficientes u circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito. La regla general es el principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal y la excepción es el principio de oportunidad. (• • .) Como excepción a la anterior regla se encuentra establecido el principio de oportunidad. Para poder aplicar el principio de oportunidad, que implica la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal, se debe dar un 16 r

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NADINE ADRIANA GÓMEZ NAVARRO primer supuesto: la posibilidad del ejercicio de la acción. Es decir, que se halla constatado la ocurrencia de un delito y la Fiscalía puede entonces iniciar su labor de investigación y acusación. En el archivo de las diligencias no se está en un caso de suspensión, interrupción o renuncia de la acción penal, pues

para que se pueda ejercer dicha acción se deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito. Así, hay una relación inescindible entre el ejercicio del principio de oportunidad y la posibilidad de ejercer la acción penal por existir un delito, ya que lo primero depende de lo segundo. Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito. Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula de manera específica el archivo de las diligencias por parte del fiscal. Esta norma dispone que ante el conocimiento de un hecho el fiscal debe i) constatar si tales hechos existieron y iQ determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito. Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la

acción. La caracterización de un hecho como delito obedece á la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad dé su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que "al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del d

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