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CSJ - AP336-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP336-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP336-2025 Radicación Nº 67801 Aprobado mediante Acta Nº 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ, ante la decisión emitida el 22 de octubre de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró extemporáneo el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia del 9 de octubre de 2024 confirmatoria de la condena impuesta a la aludida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca, por el delito de concusión.CUI: 11001600000020220056201 Número Interno 67801 Recurso de Queja LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ HECHOS Fueron descritos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: “El 9 de mayo de 2016, Luz Adriana Sabogal Rodríguez, concejal del municipio de El Rosal, Cundinamarca, se presentó en la vivienda de Julián Andrés Giraldo Arenas, acompañada por otros cuatro cabildantes, con el objetivo de exigirle el pago de mil doscientos millones de pesos ($ 1.200’000.000), a cambio de no ejercer ningún control político, ni demandar judicialmente la legalidad del Acuerdo No.

cuatro cabildantes, con el objetivo de exigirle el pago de mil doscientos millones de pesos ($ 1.200’000.000), a cambio de no ejercer ningún control político, ni demandar judicialmente la legalidad del Acuerdo No. 012 de 2015, a través del cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial y se modificaron algunas normas de uso del suelo en varios predios que se ubicaban en la zona periférica de dicha población. El dinero sería distribuido entre seis concejales”.

ANTECEDENTES

1. El 28 de julio de 2023 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Funza - Cundinamarca condenó a LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ por el punible de concusión.

2. Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 9 de octubre de 2023, confirmó la sentencia condenatoria.

3. SABOGAL RODRÍGUEZ interpuso recurso de casación en contra de la aludida determinación, el cual fue declarado extemporáneo, mediante auto del 22 de octubre siguiente, por los siguientes motivos: “En el sub examine, se tiene que el 9 de octubre de 2024 se realizó la correspondiente lectura de decisión de segunda instancia en el proceso penal seguido en contra de Luz Adriana Sabogal Rodríguez por el delito concusión, cuya diligencia fue evacuada en presencia de la fiscalía, el defensor público y la acusada, recluida en CPAMSMBOGCárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de

por el delito concusión, cuya diligencia fue evacuada en presencia de la fiscalía, el defensor público y la acusada, recluida en CPAMSMBOGCárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, oportunidad en la cual se hizo lectura integral de la decisión,CUI: 11001600000020220056201 Número Interno 67801 Recurso de Queja LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ quedando las partes notificadas en estrados en esa misma data, por lo cual, se concluye que la audiencia cursó de manera exitosa. Según constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 10 de octubre de 2024, comenzó a correr el término de cinco días, conforme lo dispone el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y en ese orden, el término vencía el 17 de octubre siguiente, a las 5:00 pm. Pese a lo anterior, hasta el 18 de octubre de 2024 se presentó por parte del señor Yeyson Fernay Arteaga, -director de la Fundación Internacional Grupo Asesoría Jurídica a Víctimas del Conflicto Armado en Colombia y Asistencia Carcelaria Grupo AJVICAC - O.N. Gcorreo electrónico, en el cual, anuncia que esa organización eventualmente representará los derechos de la procesada y allega memorial suscrito por la señora Luz Adriana Sabogal, fechado el 17 de octubre de 2024, mediante el cual, manifiesta su intención de interponer el recurso extraordinario de casación; así mismo, solicita prórroga de los términos legales establecidos para la “sustentación” del recurso extraordinario

mediante el cual, manifiesta su intención de interponer el recurso extraordinario de casación; así mismo, solicita prórroga de los términos legales establecidos para la “sustentación” del recurso extraordinario de casación, dado que, afirma, no cuenta con defensor”.

4. Inconforme con lo anterior, la aludida procesada interpuso contra la mencionada decisión recurso de reposición y en subsidio de queja. El primero fue resuelto desfavorablemente en providencia del 18 de noviembre pasado, tras considerar el Tribunal que la recurrente no presentó reparos válidos frente a la determinación adoptada y que solo pretende un conteo excepcional de términos sin justificación valida.

5. Corrido el traslado para sustentar la queja, el 27 de noviembre de 2024, SABOGAL RODRÍGUEZ allegó memorial al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, en el que únicamente se limitó a solicitar a esta Corporación que se le conceda “prórroga” de los términos para presentar y sustentar dicho recurso de casación toda vez que no cuenta en la actualidad con abogado defensor.

CONSIDERACIONESCUI: 11001600000020220056201

Número Interno 67801 Recurso de Queja

LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ

1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 179C ídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. En camino a la resolución del asunto, se ha de indicar que el mecanismo de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación», y es su finalidad proteger la garantía de la doble instancia, de modo que, en esencia, se orienta a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder del recurso.

En cuanto a la queja, frente al trámite de casación, cabe precisar que la Corte estableció que esta procede en los casos en los que el recurso1 o la demanda se presentan por fuera del término legamente establecido. Ahora, c onforme tiene dicho la Corporación, si el recurso ha sido interpuesto, pero no se presenta demanda, las implicaciones jurídicas son: «a) La ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición. b) La presentación de la demanda por fuera del término legal (extemporaneidad), determina la no concesión del recurso, decisión contra la cual procede el recurso de reposición y en subsidio de queja.»2. 1 La Corte en decisión CSJ AP3042 – 2020 (Rad. 58318) amplió el margen de procedencia de esta en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso de

de queja.»2. 1 La Corte en decisión CSJ AP3042 – 2020 (Rad. 58318) amplió el margen de procedencia de esta en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso de casación, ya sea, (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. 2 Así se estableció a partir del proveído AP5670-2022, 7 dic. 2022, retomado en AP1052023, 25 ene. 2023, entre otras.CUI: 11001600000020220056201 Número Interno 67801 Recurso de Queja

LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ

3. Así las cosas, en el presente evento corresponde determinar si estuvo bien negado el recurso extraordinario interpuesto por LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ , contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, órgano que consideró que este fue presentado de manera extemporánea.

4. La procesada en aras de cumplir con la carga argumentativa exigida para sustentar la queja únicamente se limitó a pedir que se le otorgue una “prórroga” de los términos para la presentación y sustentación de dicho recurso toda vez que no cuenta en la actualidad con abogado defensor, sin agregar más.

5. Pues bien, para lo que ha de decidirse, la Corte comenzará por señalar que, respecto a la notificación de las providencias en el

la presentación y sustentación de dicho recurso toda vez que no cuenta en la actualidad con abogado defensor, sin agregar más.

5. Pues bien, para lo que ha de decidirse, la Corte comenzará por señalar que, respecto a la notificación de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del artículo169 -inciso primerode esta, se desprende que, por regla general, las aludidas manifestaciones se notificarán a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia; y luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda; «[e]stos lapsos se computan de manera ininterrumpida» (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506). En relación con los conteos a efectuar, la Corte expresó (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560):CUI: 11001600000020220056201 Número Interno 67801 Recurso de Queja LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ “La contabilización de términos para la interposición del recurso extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la

extraordinario y la presentación de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es automática, en atención a que la última disposición normativa en comento es de orden público (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al interés público y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacción (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005). Por seguridad jurídica, su aplicación tampoco está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Así, las constancias o actuaciones de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración.” (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).

6. Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que, previa convocatoria de las partes, la lectura de la providencia de segunda instancia fue efectuada el 9 de octubre de 2024, acto al que asistieron la procesada y su defensor, quienes quedaron notificados en estrado acerca de lo decidido.

Entonces, desde lo establecido por el Tribunal, y de cara al orden normativo, el lapso para interponer el recurso tuvo su inicio

asistieron la procesada y su defensor, quienes quedaron notificados en estrado acerca de lo decidido. Entonces, desde lo establecido por el Tribunal, y de cara al orden normativo, el lapso para interponer el recurso tuvo su inicio el 10 de octubre de 2024 y culminó el día 17 de octubre siguiente. A través de comunicación electrónica, allegada al Tribunal el 18 de octubre pasado, la aludida procesada interpuso el recurso extraordinario por medio del señor YEYSON FERNAY ARTEAGA quien dice ser funcionario del “ GRUPO DE ASESORÍA JURÍDICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA -O.N.G-”, el cual, vale aclarar, no dio constancia alguna indicativa de ser apoderado de la procesada.CUI: 11001600000020220056201 Número Interno 67801 Recurso de Queja LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ En cualquier caso, el término para la interposición del recurso ya había culminado en el momento en que se interpuso el referido mecanismo extraordinario. 7-. Por otro lado, si bien el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal establece que los términos previstos por la Ley de manera excepcional y con la debida justificación podrán ser prorrogados por el Juez a solicitud del fiscal, la defensa, el acusado o las víctimas para cumplir –en este caso— con la sustentación de la impugnación, lo cierto es que SABOGAL RODRÍGUEZ ni siquiera interpuso el recurso dentro del término para ello. La interposición del recurso de casación, que puede hacerse

la impugnación, lo cierto es que SABOGAL RODRÍGUEZ ni siquiera interpuso el recurso dentro del término para ello. La interposición del recurso de casación, que puede hacerse hasta 5 días después de la última notificación, no es un acto que requiera ninguna formación técnica especializada ni formalismo alguno, basta manifestar de manera expresa ese propósito que incluso puede hacerse verbalmente una vez ha culminado la diligencia de lectura del fallo de segunda instancia. No obstante ello no ocurrió aquí. Y como no se interpuso oportunamente el recurso, la prórroga solicitada para sustentar el recurso con posterioridad al vencimiento de su interposición, es inane, pues no puede sustentarse una oposición a un fallo del que ni siquiera se manifestó, en término, la intención de recurrirlo. Valga señalar que la procesada, hasta la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, contaba con un apoderado que participó en el proceso de forma activa, sin que ella o aquel, en tal momento, hubiesen efectuado alguna manifestación de la cual pudiera establecerse que el litigante no continuaría ejerciendo suCUI: 11001600000020220056201 Número Interno 67801 Recurso de Queja LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ representación a partir de ese instante, es decir durante el término para la interposición del recurso. De tal forma, en este asunto queda descartada la posibilidad de que esta Corporación pretermita la interposición extemporánea del recurso de casación.

representación a partir de ese instante, es decir durante el término para la interposición del recurso. De tal forma, en este asunto queda descartada la posibilidad de que esta Corporación pretermita la interposición extemporánea del recurso de casación. Así las cosas, la Sala dispondrá que estuvo bien negado el recurso de casación, dada la extemporánea interposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Disponer que estuvo bien negado  el recurso de casación interpuesto por LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  dada su extemporánea presentación. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001600000020220056201

Número Interno 67801 Recurso de Queja

LUZ ADRIANA SABOGAL RODRÍGUEZ GERSON CHAVERRA CASTRO En comisión de servicios

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

HUGO QUITNERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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