CSJ - AP3364-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3364-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
AP3364-2026 Radicación n.° 16761 (Acta n.° 162)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud presentada por JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE. Consiste en que se anonimice y suprima el registro de información que sobre él obra en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, respecto del proceso con radicado 11001310403619980015901, n.° interno 16761.
II. ANTECEDENTES
1. En providencia CSJ AP. 24 jul. 2003, rad. 16761, se anotó que el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá emitió la sentencia del 12 de marzo de 1999 . Mediante esta condenó, junto a otros procesados , a José Fernando Fernández Arroyave a 55 meses de prisión y cuatro mil pesosC.U.I. 11001310403619980015901
Anonimización Rad. 16761 José Fernando Fernández Arroyave 2
de multa . Igualmente les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Apelada dicha condena, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 4 de agosto de 1999, la confirmó en su integridad.
La defensa de uno de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación y esta Sala, en providencia de 24 de julio de 2003, inadmitió la demanda respectiva.
su integridad.
La defensa de uno de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación y esta Sala, en providencia de 24 de julio de 2003, inadmitió la demanda respectiva.
2. José Fernando Fernández Arroyave, en escrito del 6 de abril de 2026 solicitó, en cuanto al asunto conocido por
esta Corporación, lo siguiente:
(…) se sirva ordenar y disponer lo pertinente, a efecto que se efectúe de manera total y definitiva, la correspondiente ANONIMIZACION y SUPRESION de este registro, de la base de datos de la Página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y de esta manera restringir, la consulta al público en general, de todo contenido que permita identificarme o individualizarme y a su vez, relacionarme con el radicado CUI 11001310403619980015901.
El solicitante afirmó que, «mediante providencia fechada el 30 de marzo de 2012 », el Juzgado 51 Penal del Circuito decretó la «Extinción de la Sanción Penal por Prescripción». Para tal efecto, anexó copia de paz y salvo del 9 de marzo de 2026 expedido por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Penal del Circuito de Conocimiento con Funciones Mixtas de Bogotá D.C., en el que certificó lo siguiente:C.U.I. 11001310403619980015901 Anonimización Rad. 16761 José Fernando Fernández Arroyave 3
Que con auto del 9 de marzo de 2026 este Despacho en relación con el proceso 110013104051-2009-00137-00 conocido por el extinto Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal
José Fernando Fernández Arroyave 3
Que con auto del 9 de marzo de 2026 este Despacho en relación con el proceso 110013104051-2009-00137-00 conocido por el extinto Juzgado Cincuenta y Uno (51) Penal del Circuito de Bogotá seguido en contra de José Fernando Fernández Arroyave, identificado con cédula de ciudadanía número 79.409.990 declaró: i) perdido el expediente; ii) la imposibilidad de reconstruirlo; iii) instaurar la correspondiente denuncia por pérdida; iv) ordenó la cancelación de la anotación de sentencia condenatoria que permanece vigente en su contra; y, v) la expedición del presente paz y salvo.
III. CONSIDERACIONES
3. La Corte ha reiterado (CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706; AP393-2022 y AP444-2023), sobre las solicitudes de
anonimización, lo siguiente:
Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso - se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción1.
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el
el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción1.
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa. (énfasis fuera de texto)
4. En esa labor, al analizar la normativa aplicable frente a la materia y la línea hermenéutica trazada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-458 de 2012, ha decantado, entre otras, las siguientes sub reglas aplicables a este tipo de
eventos:
1 CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.C.U.I. 11001310403619980015901 Anonimización Rad. 16761 José Fernando Fernández Arroyave 4
Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público -sin la supresión de los nombres de los procesadospermitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (CSJ AP, 19 Ago. 2015, Rad. 20889, reiterado en AP444-2023).
Esta Corporación ha establecido que al solicitante corresponde, como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito. (CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).
5. Igualmente, la Corte ha sostenido que «la sanción penal con cuya extinción se abre la puerta a la anonimización, no se limita únicamente a la pena de prisión, también, incluye la pena de multa », la cual «ha debido extinguirse por pronunciamiento judicial, bien sea por haberse cumplido o por cualquier otra causal », conforme al art. 88 del C.P. (CSJ AP1497-2023, rad. 52902, reiterado en CSJ AP1411-2024, 20 mar. 2024, Rad. 21245).
6. Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar susC.U.I. 11001310403619980015901
Anonimización Rad. 16761
6. Acorde con el principio onus probandi incumbit actori, es el interesado quien tiene la carga de probar susC.U.I. 11001310403619980015901
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afirmaciones, para obtener la consecuencia jurídica perseguida.
7. En el caso concreto, la única información proporcionada por el solicitante es la que se encuentra en el «paz y salvo» del 9 de marzo de 2026 expedido por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Penal del Circuito de Conocimiento con
Funciones Mixtas de Bogotá D.C.
8. La certificación allegada permite constatar que el Juzgado en cuestión ordenó la cancelación de la anotación de sentencia condenatoria dentro del proceso referido. Pero ese documento no acredita que la pena impuesta se haya cumplido ni que esta se encuentre prescrita, como lo afirmó el solicitante.
9. La Corte no está en la obligación de asumir tal labor de manera oficiosa, pues no se advierte que el peticionario esté imposibilitado -material o jurídica mentede aportar la prueba sobre los hechos que sustentan la jurisprudencia invocada y la pretensión anhelada.
10. Así las cosas, resulta imposible establecer si la solicitud radicada por JOSE FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE se ajusta a una de las hipótesis que autoriza la anonimización de datos en los sistemas de consulta de la
Rama Judicial.
11. Por ende, hasta tanto se demuestre de forma
se ajusta a una de las hipótesis que autoriza la anonimización de datos en los sistemas de consulta de la Rama Judicial.
11. Por ende, hasta tanto se demuestre de forma fehaciente la extinción de la sanción que se le fijó a JOSÉC.U.I. 11001310403619980015901
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FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE, en el proceso en mención, no hay lugar a la reclamada anonimización.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
1. Negar la solicitud de anonimización presentada por
JOSE FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYAVE.
2. INFORMAR que, frente a la anterior decisión, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaC.U.I. 11001310403619980015901 Anonimización Rad. 16761 José Fernando Fernández Arroyave 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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