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CSJ - AP3365-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3365-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

AP3365-2026 Radicación n.° 62529 (Acta n.° 162)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el desistimiento presentado por el procesado JULIÁN CASTAÑEDA REYES del recurso de casación promovido por su defensor contra la sentencia emitida el 25 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira - Risaralda. Con tal decisión, entre otros aspectos, confirmó la sentencia expedida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a CASTAÑEDA REYES como autor del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado y homicidio agravado.Casación 62529

CUI: 66001600003520150107901

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II. HECHOS

1. Según lo relatado en los fallos de instancia, el 27 de marzo de 2015 a las 4 :00 p.m. , el señor Julián Antonio Tangarife, se encontraba visitando a su abuela, María Enoe

Corrales, ubicada en la carrera 11 No. 64 -87 del barrio Nacederos de Pereira (Risaralda). Instantes después llegó un joven conocido como «Delaguetto», quien le informó que tenía que irse del barrio o si no lo iban a matar, motivo por el cual, llamó a su cuñado José Álvaro Gómez Cárdenas que es

joven conocido como «Delaguetto», quien le informó que tenía que irse del barrio o si no lo iban a matar, motivo por el cual, llamó a su cuñado José Álvaro Gómez Cárdenas que es taxista, para que lo recogiera en la casa de su abuela.

2. Una vez arribó su cuñado, él procedió a bajar por las escaleras de la casa de su abuela, momento en el que apareció nuevamente el joven «Delagueto» acompañado de los hijos de la señora «Lola», quienes son vecinos de ese barrio, y empezaron a dispararle. Resultaron heridos tanto el señor Julián Antonio Tangarife en su pierna izquierda y su abuela, en el hemitórax izquierdo, sin embargo, lograron refugiarse en la residencia, la cual quedó llena de impactos de arma de fuego.

3. La policía llegó al lugar de los hechos y los heridos pudieron ser trasladado al Hospital de SaludCoop de Pereira.

Los agresores fueron posteriormente identificados como Michael Alexander Villa Restrepo, Braian Estiven Restrepo y

JULIÁN CASTAÑEDA REYES.

III. ACTUACIÓN PROCESALCasación 62529

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4. El 20 de mayo de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira

(Risaralda), se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación . A los tres se les atribuyó como coautores los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa, en

(Risaralda), se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación . A los tres se les atribuyó como coautores los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, municiones, agravado según el numeral 5° del artículo 36 5 del C.P., por obrar en coparticipación criminal. Ninguno aceptó cargos. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

5. El 14 de junio de 2016 se presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4 ° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira . Ante esta autoridad se acusó formalmente a los señores Michael Alexander Villa Restrepo, Braian Estiven Restrepo y JULIÁN CASTAÑEDA REYES, por los delitos homicidio agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego agravado (art. 103, 104, 27 y 365 núm. 5 de CP), con circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58 núm. 10 de CP.

6. La audiencia preparatoria fue llevada a cabo el día 22 de agosto de 2016 y el juicio oral se adelantó en sesiones del 30 de noviembre de 2016, 31 de enero, 3 de febrero, 17 de febrero y 21 de febrero de 2017 . En la última se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio (respecto de JULIÁNCasación 62529

30 de noviembre de 2016, 31 de enero, 3 de febrero, 17 de febrero y 21 de febrero de 2017 . En la última se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio (respecto de JULIÁNCasación 62529

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CASTAÑEDA REYES) y absolutorio (respecto de Michael Alexander Villa Restrepo y Braian Estiven Restrepo).

7. La sentencia de primera instancia se dictó el miércoles 22 de marzo de 2017. En ella, condenó CASTAÑEDA REYES a la pena principal de 312 meses de prisión , a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y a la prohibición del derecho a portar armas de fuego por el término de 15 años. Se le sentenció como coautor penalmente responsable de l concurso de homicidios en grado de tentativa con circunstancia de mayor punibilidad de los que fueron víctimas Julián Antonio Tangarife y María Enoe Corrales, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. Le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

8. En contra de la anterior decisión tanto el defensor de JULIÁN CASTAÑEDA REYES como el Fiscal 22 Seccional de Pereira interpusieron recursos de apelación, resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 25 de abril de 2022. Con esta confirmó la condena en contra de

Pereira interpusieron recursos de apelación, resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en sentencia de 25 de abril de 2022. Con esta confirmó la condena en contra de CASTAÑEDA REYES y revocó la absolución de Michael Alexander Villa Restrepo y Braian Estiven Restrepo. Condenó a estos últimos a 348 meses de prisión y a la s penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición para el porte de armas de fuego, por un término igual a la pena principal , como coautores penalmente responsables de los delitos deCasación 62529

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tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, con circunstancias de mayor punibilidad.

9. El defensor de JULIÁN CASTAÑEDA REYES interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación.

10. Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 10 de abril de 2026, el procesado, JULIÁN CASTAÑEDA REYES, allegó desistimiento de la demanda de casación. Indic ó que esta solicitud se motiva en que la «espera y [sic] incertidumbre de respuesta, y a la falta tengo el tiempo para solicitar la (72) horas de permiso [sic]».

11. El 22 de abril de 202 6 se dispuso, en auto de sustanciación, que por Secretaría de la Sala de Casación Penal se requiera al abogado de JULIÁN CASTAÑEDA REYES para que manifieste si coadyuva o no la petición de desistimiento realizada por su defendido.

sustanciación, que por Secretaría de la Sala de Casación Penal se requiera al abogado de JULIÁN CASTAÑEDA REYES para que manifieste si coadyuva o no la petición de desistimiento realizada por su defendido.

12. El 8 de mayo de 2026, el profesional del derecho respondió que no coadyuva el referido desistimiento.

IV. CONSIDERACIONES

13. El artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que las partes pueden desistir del recurso de casación, hasta antes de que la Sala lo decida. Sin embargo, la Sala ha precisado la necesidad de que quien realice tal manifestación sea el mismo sujeto procesal que postuló el recurso extraordinario y l o sustentó a través de la demanda respectiva. Así, en el proveído CSJ AP1063 –2017, 22 feb. 2017, rad. 47677 , indicó lo siguiente:Casación 62529

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El desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar ese derecho. Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda

establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad. Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso.

14. Ahora bien, ante la solicitud de desistimiento presentada por el procesado, su defensor público, mediante escrito de 8 de mayo de 2026, manifestó que no coadyuva esa

petición, dado que, entre otras cuestiones:

Entiende la Defensa Pública, la incertidumbre en que puede vivir el privado de la libertad, quien, en su desespero por acceder a algún beneficio, puede arrojar por la borda todo el esfuerzo que, se ha hecho hasta ahora por la Defensoría del Pueblo, en favo r de sus derechos fundamentales, y garantías procesales, que aún en el evento de un auto inadmisorio, la Honorable Sala, en una actitud garantista Constitucional no deja de advertir, que a la PPL, o sub júdice, se le vulneren o no, las garantías o los derechos que le puedan asistir. Es que, las eventuales causas que conducen al acusado a desistir del recurso, están dirigidas a hacer más factibles sus posibles

PPL, o sub júdice, se le vulneren o no, las garantías o los derechos que le puedan asistir. Es que, las eventuales causas que conducen al acusado a desistir del recurso, están dirigidas a hacer más factibles sus posibles pretensiones de obtener una rápida respuesta a los “beneficios administrativos”, a los que tenga derecho por haber purgado parte de su pena, o a lograr que, pueda tramitarla ante el Juzgado que vigila la ejecución de su pena, con mayor facilidad, toda vez que estos asuntos deben ser dirimidos por el Juez de Primera Instancia o ante el Juez de Ejecución de Penas, y no en la Corte. […]Casación 62529

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[C]on el debido respeto al descorrer el traslado, manifiesto a los Honorables Señores Magistrados, que NO COADYUVO la petición formulada de manera personal por el acusado, de desistir del recurso, por cuanto a pesar de ser su voluntad, ello no significa que sea libre, por cuanto él, siempre estuvo inconforme con el fallo, y en garantía del derecho que le asiste, oír a la más Alta Corporación de Justicia, sea cual sea su decisión, lo hará, siempre en favor de la Constitución y la Ley, la Justicia y el Derecho. por ser el fallo de interés para el procesado, para la Defensa Pública, para la dinámica jurisprudencial y la academia.

15. Comoquiera que en este caso son antagónicas las posturas de la defensa técnica y material, debe darse aplicación al artículo 130 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que: «de

15. Comoquiera que en este caso son antagónicas las posturas de la defensa técnica y material, debe darse aplicación al artículo 130 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra que: «de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa, con las del imputado o procesado prevalecen las de aquélla».

16. Por ese motivo, la Sala atenderá el criterio del defensor de continuar con este trámite . En consecuencia, negará la pretensión de su representado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. NEGAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el procesado JULIÁN

CASTAÑEDA REYES.

Segundo. NOTIFICAR esta decisión a JULIÁN CASTAÑEDA REYES, recluido en el CPAMSLDO de La Dorada (Caldas).Casación 62529

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Tercero. ADVERTIR que, contra esta determinación, procede recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD4AF73F499BDB21E73318DDE2E0DBDDFE0BA79CD2D1D9711033AEDD2F2CB31A Documento generado en 2026-05-26

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