CSJ - AP3367-2022(58650)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3367-2022(58650)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3367-2022 Radicado N° 58650. Acta 174. Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el sentenciado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, respecto de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma localidad, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán HECHOS Fueron sintetizados en el auto que inadmitió la demanda de casación1, de la siguiente manera: El 17 de marzo de 2011 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN promovió, a través de apoderado, proceso verbal de privación de la patria potestad en contra de Rocío Angarita Rodríguez respecto de los dos hijos menores procreados por ellos. En la demanda se registró el nombre del demandante en forma incompleta y se cambió uno de los dígitos de su cupo cedular. Además, bajo la gravedad de juramento, se manifestó allí desconocer el lugar de domicilio o residencia de la demandada, pese a que, en anterior actuación judicial, promovida en el año 2008, también por DÍAZ
ESTUPIÑÁN, con el objeto de regular el cuidado y custodia personal de los niños, se suministraron correctamente los datos.
ANTECEDENTES
1. En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, por el delito de fraude procesal. Por esa misma conducta punible, en concurso con falso testimonio, lo acusó en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014.
2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 29 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas principales de 87 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de 1 CSJ AP1072-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 48416.
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán derechos y funciones públicas por el término de 5 años.
3. La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 27 de abril de 2016, le impartió confirmación.
4. Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra del fallo precedente; esta Corporación, mediante auto de 22 de febrero de 2017, inadmitió la demanda.
5. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en su contra, JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN,
atendiendo la condición de abogado que regenta, presentó demanda de revisión, al amparo de la causal 2 prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
6. La actuación, inicialmente, fue repartida al despacho de la entonces Magistrada de esta colegiatura Dra. Patricia Salazar Cuellar, quien, al igual que los Magistrados José
Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño Cabrera y Luis Antonio Hernández Barbosa, mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, con apego en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, elevaron manifestación de impedimento para conocer del asunto, por cuanto, suscribieron el auto que inadmitió la demanda de casación incoada en contra del fallo de segundo grado emitido en contra del accionante. 3
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7. Así las cosas, el accionamiento fue trasladado al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien, a través de auto de 5 de marzo de 2021, también se declaró impedido para conocer del asunto, pues, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, signó la providencia que ahora es confutada por el demandante.
8. Mediante correo electrónico allegado a esta Colegiatura el 29 de octubre de 2021, el sentenciado allegó memorial de «ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN», lo que se entiende como la reformulación de la demanda inicial.
Dados los matices que con tal propósito ostenta el nuevo escrito, la Sala concentrará su atención en el mismo.
9. De tal manera que, aceptados los impedimentos a que hubo lugar, según se relacionaron en el acápite precedente, e integrada la Sala de Decisión con los respectivos conjueces, se procede a la calificación del escrito de revisión.
LA DEMANDA Acude el accionante a la causal 2 consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la 4
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán acción penal.», apartado subrayado que correlaciona con el articulo 77 ibidem, el cual se refiere a la extinción de la acción penal, en específico, «en los demás casos contemplados en la ley» A partir de esa dualidad normativa, el libelista finca su planteamiento en dos hipótesis, determinables así: (i) Estructura la atipicidad de la conducta punible como causal de preclusión que extingue la acción penal, pues, la Fiscalía no tuvo en cuenta que siete (7) meses antes de la formulación de imputación, a través de una acción de revisión promovida por su ex cónyuge en el proceso fallado por el Juez Noveno de Familia de Bogotá, que culminó con la
privación de la patria potestad que ejercía sobre los dos menores hijos, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la nulidad de esa decisión, imponiéndole a él una sanción pecuniaria, al tiempo que los menores pasaron a vivir con su progenitora, a partir del año 2014. Es decir, para el libelista, con la decisión del juez colegiado de familia, no se causó la lesión el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia que le fue endilgada. Y, (ii) La circunstancia ajena a su voluntad y conocimiento de que su apoderado hubiese aportado sus datos personales 5
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán traspuestos «junto con los últimos dos dígitos de mi cupo cedular» al centro de servicios judiciales, no es constitutivo del delito de fraude procesal, pues, conforme al criterio de esta Corporación, se configura cuando el medio probatorio espurio es valorado por el juez para dictar sentencia, lo que no acaeció por parte del Juez Noveno de Familia, quien nunca contempló sus datos personales para emitir el fallo de privación de la patria potestad, con lo que el hecho deviene atípico. Seguidamente, con fundamento en citas jurisprudenciales y doctrinales, enfatiza el demandante que, aunado a lo anterior, la conducta a él endilgada se muestra ausente de antijuridicidad material o de lesividad (Art. 11 del C.P.), pues, itera, la discusión se solucionó en la jurisdicción
de familia con antelación a que el ente persecutor le formulara imputación, aspecto con el que, a partir de una decisión de la Corte Constitucional -que solicita se aplique en este asuntose fortalece la teoría de la aplicación del derecho penal como última ratio, principio que incluso encentra desarrollo en una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo fragmento pertinente trae a colación, colegiatura que, incluso, desarrolló la tesis que permite a nuestras autoridades realizar el correspondiente control de convencionalidad de sus fallos. 6
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán Por lo anterior, solicita el demandante que la Sala «admita la revisión de la presente acción» y, en consecuencia, remueva la cosa juzgada para que se proceda con la extinción de la acción penal, aunque en apartado subsiguiente deprecó se declare fundada la causal invocada y, por lo tanto, «se declare sin valor la sentencia aquí recurrida, de ese modo sírvase dictar la sentencia absolutoria, esto conforme al numeral primero del artículo 196 de la Ley 906 de 2004.». Para finalizar este acápite, relacionó el libelista múltiples medios probatorios, los cuales solicita sean valorados a cabalidad. Asimismo, requirió la práctica de prueba testimonial y relacionó los documentos anexos, entre ellos, las sentencias de primero y segundo grados emitidas en su contra, la constancia de ejecutoria y la certificación emanada de la autoridad competente, que informa sobre su condición de abogado. De otro lado, en un acápite que el demandante
denominó como «PRETENSIÓN SUBSIDIARIA», solicita que reconozcan a su favor los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, pues, en los procesos de familia y penal que son materia de controversia, existe: (i) Identidad de sujeto, pues, ambas actuaciones lo vinculan. 7
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán (ii) Identidad de objeto, ya que «se infiere razonadamente que las actuaciones en ambos fueros civil y penal, surgieron con ocasión de irregularidades identificadas por parte de mi excónyuge ROCÍO ANGARITA RODRÍGUEZ, dentro del radicado 0219-2011, ante el juzgado noveno (9°) de familia.» Y, (iii) En relación con la identidad en la causa que, en criterio del accionante, corresponde «con la lesión material del bien jurídico tutelado por el Estado, mismo que para el caso sub examine resulta ser: la eficaz y recta administración de justicia de la justicia (Fraude procesal)», se tiene que en la jurisdicción civil fue sancionado con la nulidad de la sentencia que emitió a su favor y pena pecuniaria por el pago de costas; posteriormente, un año y dos meses después, el ente persecutor le formula acusación tomando como fundamento los mismos hechos conocidos en aquella jurisdicción, es decir, «el mismo bien jurídico a saber la administración de justicia.» Precisa el libelista, que la transgresión del principio de la cosa juzgada se erige como una de las causas de extinción
de la acción penal «del numeral 9 del artículo 82 de la ley sustancial penal, conforme con el artículo 77 del código de procedimiento penal». En consecuencia, solicita que se remueva la condición de cosa juzgada de la sentencia recurrida y se extinga la sanción penal, para así impedir que se sigan afectando sus derechos fundamentales. 8
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, esta Sala es competente para conocer de la demanda de revisión propuesta. Dado que esta acción, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo. En primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto».
En segundo término, el carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 9
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán 194 ibidem, verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. De entrada, se advierte que, pese a cumplir el demandante con las exigencias formales previamente enunciadas, incluso, aquella derivada de la legitimidad que le asiste parta incoar el presente accionamiento en nombre propio, dada su condición de abogado, lo cierto es que los fundamentos de hecho y derecho con los que soporta la causal esbozada, ante su abierta impropiedad, no logran derruir la firmeza de los fallos confutados, por lo que se anticipa que la petición de revisión será inadmitida. Dígase, en primer lugar, que la configuración de la causal propuesta se supedita a que la sentencia se hubiese proferido en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse, en virtud de: (i) La prescripción de la acción penal. (ii) La falta de querella o petición válidamente formulada y, 10
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán (iii) La configuración de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. En relación con esta última circunstancia, el artículo 82 del Código Penal, señala que son factores que dan lugar a tal fenómeno: (i) la muerte del procesado; (ii) el desistimiento; (iii) la amnistía; (iv) la prescripción; (v) la oblación; (vi) el pago; (vii) la indemnización integral, (viii) la retractación, estos tres últimos en los casos previstos en la ley, y (ix) las demás que consagre la ley. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, que es traído a colación por el accionante, adiciona a las anteriores, la aplicación al principio de oportunidad e igualmente remite a los «demás casos contemplados en la ley». Empero, conforme a la consolidada postura de la Sala, la atipicidad de la conducta punible, y en ella la ausencia de antijuridicidad material, que son las circunstancias aducidas por el accionante, no se erigen en factores que puedan ser válidamente aducidas con el propósito de configurar la causal de revisión que viene de enunciarse. En efecto, así lo ha plasmado la Sala: En ese orden, es claro para la Corte que la razón que se alega en la demanda – atipicidad de la conducta – no se enmarca dentro de ningunos de los eventos previstos por la causal 11
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José Miguel Díaz Estupiñán implorada y menos como parece entenderle el accionante, constituye motivo de extinción de la acción penal, luego ello conduce al rechazo de la misma, toda vez que en ese contexto se ofrece inepta para activar el trámite de la acción de revisión Naturalmente, la definición de las causales de extinción de la acción penal, dada la disposición del poder punitivo que entrañan, son del resorte exclusivo del legislador. Así lo ha expresado la Sala: «En efecto, conforme al principio de reserva legal, la autoridad facultada constitucionalmente para producir normas de carácter penal es el órgano legislativo, pues esa es su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en tanto ostenta la representación popular, esencial para la elaboración de las leyes, especialmente las de carácter penal. Nótese lo expuesto por la Corte Constitucional en torno a esta materia, “Puestas así las cosas, en materia de extinción de la acción penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulación respete los mencionados límites. Al respecto, la Corte en sentencia C1490 de 2000 consideró que “[d]efinir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.
En igual sentido, esta Corporación en sentencia C899 de 2003 estimó que “las causales de extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas y atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida por la ley”2 (subrayas fuera de texto). Por tanto, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional la afirmación del impugnante conforme a la cual es posible establecer por analogía nuevas causales de extinción y de preclusión de la acción penal, pues sólo el legislador puede definir tales aspectos». 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010. 12
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán De ahí que el accionante no pueda introducir una causal no consagrada como extintiva de la acción penal. La acción de revisión no está erigida para cuestionar la tipicidad de la conducta que dio lugar a la condena del procesado, pues esa circunstancia no se ubica en ninguno de los motivos de la causal segunda aludidos en precedencia, que según se desprende de los mismos tienen un carácter objetivo que solo demanda la comprobación del supuesto fáctico que lo sustenta para que surja la correlativa aplicación de aquella. Analizar en la demanda la estructura del tipo penal y su ubicación en alguna de las clasificaciones que de los mismos suele hacerse, así como otra serie de valoraciones en torno de
los hechos discutidos en el proceso y de algunos medios de prueba allegados según lo hace el accionante para descartar la adecuación típica del comportamiento, no corresponde a la naturaleza del mecanismo excepcional al cual se acudió en este caso. Ese es un tema inherente a las instancias, y la revisión, se reitera, no tiene tal connotación, porque se torna viable cuando el proceso ha culminado, de modo que ha debido proponerse en otro momento, por ejemplo, en las alegaciones de fondo en el juicio, a través de los medios de impugnación vr.gr., la apelación o el recurso de casación, como en efecto lo hizo en aquellos momento el defensor del sentenciado. 3 (Subrayado fuera de texto). Acorde con esta transliteración, la exposición vertida por el accionante no resulta ajena a la impropiedad que reviste sustentar la atipicidad, o la antijuridicidad de la conducta fallada, pues, como bien lo tiene por sentado la Sala, tal proceder defensivo es propio de ser alegado en las instancias precedentes; máxime cuando, en el presente asunto, lo pretendido por el accionante no es otra cosa que seguir debatiendo los hechos válidamente dilucidados por los juzgadores, que condujeron a encontrar probatoriamente 3 CSJ AP7048-2014, Nov. 20 de 2014, Rad. 41946, criterio reiterado en CSJ AP35622016, Jun. 8 de 2016, Rad. 46515. 13
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acreditados los elementos estructurales del delito de fraude procesal por el que fue condenado. Al margen de las precedentes consideraciones, que serían suficientes para que la Sala clausurara sus consideraciones, no puede dejar de referirse a la exótica, por decir lo menos, tesis planteada por el libelista, pues, erróneamente cree entender que en el proceso de familia en el que se gestó su proceder ilícito, con el remedio extremo de la nulidad adoptado en esa actuación, se desvaneció la comisión de la conducta punible y, por ende, no se causó la lesión al bien jurídico tutelado a él atribuida. Aspectos, estos, que fueron dilucidados por el Tribunal de la siguiente manera: En este punto debe aclararse, tal como lo puso de presente el a quo, que el delito de fraude procesal que aquí se cometió se materializó dados los datos personales equivocados que aportó el demandante y que tuvieron incidencia al generar el reparto del proceso y la consecuente alimentación de la base de datos de actuaciones judiciales, más no porque los referidos yerros hayan repercutido directamente en el auto admisorio o en actuaciones posteriores como la sentencia emitida por el Juzgado Noveno (9) de Familia, pues de manera extraña y sin que exista explicación válida, en el correspondiente expediente, posterior al recibo por parte del Despacho Judicial, obran la demanda y el poder con datos ciertos ajustados a la realidad. (...) Al margen de lo acotado que, como se dijo, no goza de explicación válida, lo cierto es que el Juzgado Noveno (9) de
Familia, mediante auto del 4 de abril de 2011, admitió la demanda de privación de la patria potestad interpuesta por el señor JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN y tras surtir los trámites de ley, el 15 de noviembre de 2011 profirió 14
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán sentencia mediante la cual privó de la patria potestad a la señora ROCÍO ANGARITA RODRÍGUEZ respecto de sus menores hijos, providencia de frente a la cual se ordenó su inscripción en los registros civiles correspondientes, lográndose así agotar el delito de fraude procesal pues como se vio, .finalmente se obtuvo un pronunciamiento de fondo dentro de un trámite que se vio entorpecido por actos mendaces del procesado. Finalmente, se advierte la misma impropiedad en la petición subsidiaria que esboza el accionante, en la que solicita la aplicación de los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, pues, no solo vulnera el postulado de taxatividad que gobierna el correcto ejercicio de este accionamiento, sino que acude a la realización de un inusual parangón entre dos actuaciones -una civil y la otra penalfrente a las que no existe la posibilidad de establecer la prohibición de doble incriminación (Art. 8 del C.P.), toda vez que, sobraría anotar, esta configura cuando a una persona se le imputa, más de una vez, la misma conducta punible, elemento este que es exclusivo de la actuación penal
censurada por el actor, no así de aquél proceso civil, que ostenta naturaleza y objeto diferentes. En conclusión, refulge que la demanda formulada a nombre propio por el sentenciado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, no reúne las condiciones legales de una demanda de revisión; en consecuencia, no puede ser admitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 15
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de revisión formulada, en nombre propio, por el sentenciado JOSÉ
MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN.
Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez 16
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LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA
Conjuez Magistrado 17
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Acción de Revisión n° 58650 José Miguel Díaz Estupiñán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18