🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3368-2022(45367)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3368-2022(45367)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP3368-2022 Radicación N° 45367 Aprobado en Acta No. 171. Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

1. Decide la Sala el recurso de reposición formulado y sustentado por FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRERAS (implicado), contra la decisión del pasado 4 de mayo (AP1774-2022), mediante la cual negó la solicitud de impugnación especial elevada por aquel, respecto de la sentencia de 1 septiembre de 2014 dictada en el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras

ANTECEDENTES

2. El 1 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó el fallo absolutorio emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ubaté, y en su lugar condenó a RODRIGO EDUARDO ROBAYO TORRES

(como interviniente), FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRERAS y JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN (a estos como coautores), por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros.

3. La defensa de cada uno de los procesados recurrió en casación la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia y, tras admitir las respectivas demandas, el 27 de agosto de 2019, esta Sala decidió no casar el pronunciamiento

atacado (SP3477-2019, Rad. 45367).

4. Luego de lo anterior, con ocasión de la solicitud elevada por FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRERAS, orientada a que se le concediera el mecanismo de impugnación especial respecto del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior, a través del auto AP1774-2022 (04/mayo/2022), la Sala Penal de esta Corporación negó esa pretensión, con base en que, según los criterios establecidos en el AP2118-2020, de 3 septiembre de 2020 (Rad. 34017), en la situación del interesado no se cumplían los requisitos para ordenar la ritualidad deprecada, en esencia, porque la Corte, al admitir las demandas de casación y emitir la sentencia en la que estudió las razones de disenso expuestas en

2 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras ese recurso, se pronunció de fondo acerca de los fundamentos de la primera condena dictada contra los acusados y, en consecuencia, la exigencia inherente a la revisión y aval de una tal decisión por una segunda autoridad quedó satisfecha.

EL RECURSO

5. Respecto de la decisión atrás referida (AP1774-2022), en la oportunidad legal, FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRERAS interpuso recurso de reposición, con base en que, según las consideraciones sentadas en el AP2299-2020, al coexistir, en la practica, la posibilidad de que simultáneamente se presenten el recurso de casación y la impugnación especial, la Sala de

Casación Penal debe “resolver en primer lugar, el recurso de casación y luego la impugnación especial, [s]ituación que no se evidenció en el caso que nos ocupa, pues en la sentencia de casación del 27 de agosto de 2019, no hubo pronunciamiento alguno con relación al derecho a la doble conformidad”. Agregó que en la sentencia de 27 de agosto 2019, mediante la cual fueron resueltas las pretensiones de los demandantes en casación frente al fallo de 1 de septiembre de 2014, se realizó apenas el análisis puntual de los yerros probatorios discutidos a través de las causales que, en su caso, fueron propuestas; de suerte que, aun cuando esa decisión fue emitida por “una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena”, la misma “no garantizó la revisión de la [primera condena] mediante un examen integral que permitiera cuestionar todos los aspectos fácticos, 3 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras probatorios y jurídicos”, al punto que no hay “pronunciamiento alguno acerca de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad” de las conductas endilgadas, como tampoco “acerca de la ausencia de los vicios en el procedimiento”. Insistió en que el análisis plasmado en el fallo de casación, regido por la técnica inherente ese recurso, no se corresponde con la revisión “completa e integral” de la primera sentencia condenatoria, la cual sólo puede ser garantizada si se permite su discusión “bajo la lógica propia del recurso de apelación”,

ejercicio que en su caso no se permitió llevar a cabo “a pesar de que para ese momento ya operaba la impugnación especial”. Con base en lo anterior solicitó reponer el auto de 4 de mayo de 2022 (AP1774-2022), y en su lugar conceder la impugnación especial de la primera sentencia condenatoria emitida en su contra en el Tribunal Superior de Cundinamarca el 1 de septiembre de 2014.

6. En el traslado a los no recurrentes, la Fiscal Novena Delegada ante esta Sala solicitó no acceder a la respectiva pretensión.

Con tal fin, empezó por resaltar el desacierto del inconforme en cuanto a que, al momento de ser emitida en su contra, el 1 de septiembre de 2014, la primera condena, ya era viable su contradicción mediante la llamada impugnación especial, pues ese mecanismo sólo fue habilitado a partir de la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014. 4 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras Respecto de los demás cuestionamientos, precisó que esta Sala, en acatamiento de los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, plasmados en las SU-215 de 2016, SU217 y 373 de 2019, y SU-146 de 2020, también ha concluido que cuando frente a una primera condena dictada en segunda instancia se admite la demanda de casación para resolver de fondo, el órgano colegiado revisa los fundamentos de tal pronunciamiento y de esa manera garantiza la doble conformidad judicial. En armonía con lo anterior indicó que en el asunto

debatido no le asiste razón al recurrente, dado que con la sentencia de casación del 27 de agosto de 2019 (SP3477-2019, Rad. 45367), a raíz de los cargos formulados en la correspondiente demanda, esta Sala llevó acabo una revisión de todos los fundamentos de la primera condena emitida en segunda instancia, sin que sea admisible la afirmación de que con tal análisis no se satisfizo el derecho a la impugnación, pues es claro que al llevar acabo el estudio de los cargos, la Corte, atendiendo los fines de la casación, se ocupó de garantizar la incolumidad de las garantías, no sólo del recurrente, sino de todos los demás actores del proceso, con la facultad de extenderse a temas no propuestos por el demandante. De acuerdo con esas precisiones, solicitó no reponer la decisión de 4 de mayo de 2022, por medio de la cual no accedió la Sala a conceder la impugnación especial reclamada. 5 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras

CONSIDERACIONES

7. Competente como es esta Sala para resolver el recurso de reposición formulado contra el AP-1774 de 4 de mayo de 2022, según se advirtió en esa misma decisión, desde ya anuncia que mantendrá inamovible ese pronunciamiento.

Para empezar, no sobra recordar que esta Sala, de manera insistente, ha señalado que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación consagrado en la ley para que, con base en los argumentos expuestos en la sustentación, los sujetos procesales provoquen un nuevo examen de la decisión

objetada, en aras de persuadir al funcionario de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Dicho de otra manera, el propósito del recurso de reposición es que el funcionario judicial que ha emitido la providencia cuestionada la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico que ponga en consideración el recurrente, para que, si los encuentra fundados, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. En razón de esa finalidad, quien acude a ese mecanismo tiene la carga de explicar, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a aseverar que el funcionario, en este caso la Corte, plasmó situaciones o reflexiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos de orden fáctico o jurídico por los cuales lo decidido le causa un agravio infundado y, de contera, debe ser reconsiderado. 6 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras La claridad implica que la argumentación tenga un hilo conductor que permita comprender el contenido del escrito y las razones de la inconformidad; la precisión envuelve la necesidad de que de manera puntual se indique cuál es el error fáctico o jurídico en que se incurrió; y la suficiencia apunta a que el juicio argumentativo sea capaz, por sí solo, de convencer a la Sala de revocar su auto y dar inicio al trámite correspondiente.

8. En la situación aquí estudiada, los argumentos expuestos por el recurrente no acreditan la existencia de un error en la decisión impugnada, que ameriten su corrección.

De entrada, tal y como lo resaltó la Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante esta Colegiatura, el interesado está equivocado en cuanto a que al momento de emitirse en su contra la primera condena con la sentencia del 1 de octubre de 2014, era obligación del Tribunal que la profirió garantizar que la misma pudiera ser objeto de cuestionamiento a través de la llamada impugnación especial; pues es de objetiva constatación que ese mecanismos asomó su desarrollo por vía constitucional mediante la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, esto es, casi un mes después de la aludida condena. Además, en el pronunciamiento referido la propia Corte Constitucional, difirió la posibilidad de hacerlo efectivo, luego de cumplido un año después de notificada la respectiva decisión1. 1 El numeral segundo de la parte resolutiva de la citada sentencia C-792 de 2014, es del siguiente tenor: “EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá 7 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras

9. El anterior aspecto, por supuesto, no fue la razón fundamental por la que se negó frente a este asunto, el trámite deprecado por el recurrente, dado que, como se indicó en la decisión atacada, esta Sala, a raíz de los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con el

derecho a impugnar la primera condena para hacer efectiva la garantía superior de doble conformidad2, mediante el AP 23302020 (Rad. 44312), sistematizó los criterios para que, en tratándose de aforados o no, la aludida prerrogativa tuviera plena operatividad frente a todas las primeras condenadas dictadas desde el 30 de enero de 2014. Ahora bien, dentro del conjunto de decisiones que la Sala ha emitido en esa dirección, se encuentra el AP2299-2020 (Rad. 56957), de cuyos fundamentos el ahora impugnante, hace una indebida interpretación para colegir que como contra la primera condena materializada en una sentencia de un Tribunal Superior, es posible que simultáneamente se interponga el recurso de casación y se ejercite el derecho a la impugnación especial, la Corte debe primero resolver el mecanismo extraordinario y, luego, si tramitar la impugnación especial. Tal supuesto desconoce, en primer lugar, que en el caso del recurrente, por la misma razón temporal atrás señalada, no se interpusieron simultáneamente los reseñados medios de impugnación por la parte interesada (defensa/condenado), sino exclusivamente el de casación. que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. 2 C-792 de 2014; SU-215 de 2016; SU-217 de 2019; SU-373 de 2019 y SU146 de 2020. 8 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras

En segundo término, en la decisión citada por el recurrente en reposición, la argumentación se refiere a una situación diferente, relativa a eventos en los que distintas partes (o intervinientes) en el respectivo proceso penal, están inconformes con el fallo condenatorio del Tribunal, y unas (ejemplo, Fiscalía, Ministerio Público, o apoderado de victimas) acuden a la casación y otras (el procesado o su defensor) al mecanismo de impugnación especial. En una hipótesis semejante, según los derroteros fijados en el AP2299-2020 (Rad. 56957), la Corte debe decidir primero si acepta o no la demanda, si resuelve inadmitir, después de la ejecutoria de esa decisión, resolverá de fondo las razones expuestas en la impugnación especial; mientras que sí declara ajustados los cargos propuestos, en la respectiva sentencia de mérito también se pronunciará frente a la pretensión esgrimida a través de la impugnación especial. Y, finalmente, en tercer lugar, la Corte no advirtió en la cita providencia, ni en ninguna otra, que cuando la misma parte con interés, esto es, el condenado por primera vez (o su defensor), simultáneamente formulan contra tal decisión el recurso de casación y el mecanismo de impugnación especial, deba primero tramitar aquel, y luego ésta. Por el contrario, desde antes, en el AP1263-2019 (Rad. 54215), tal entendimiento fue expresamente rechazado al puntualizar que en ese supuesto la respectiva parte únicamente puede acudir al segundo medio de controversia, criterio que se mantiene incólume y uniforme, y

ha sido reiterado en los siguientes términos: 9 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación -—y menos aún a ambos simultáneamente— sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, provocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía3.

10. Ya para terminar, tampoco ilustran sobre un eventual desacierto del auto del 4 de mayo pasado cuestionado por el recurrente, sus manifestaciones inherentes a que con la sentencia de casación del 27 de agosto de 2019 (SP3477-2019, Rad. 45367), no se garantizó su derecho a la doble conformidad judicial.

La Sala reitera que, contrario a esa infundada afirmación, una vez ajustados los cargos presentados en nombre del aquí recurrente, en el aludido fallo de casación (a cuyas consideraciones se remite) se pronuncio acerca del fondo del problema debatido, concerniente a la tipicidad de los comportamientos delictivos y la responsabilidad que le fue deducida como coautor de las

respectivas conductas punibles. Al revisar los fundamentos de esa determinación es palmar que la Corte no solo se ocupó de los puntos de debate 3 Cfr. CSJ. AP652-2021, Rad. 58403, reiterado en AP1806-2021, Rad. 59505 y AP3437-2021, Rad. 57079. 10 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras planteados por el aquí solicitante, sino que en razón de naturaleza y fines de ese mecanismo extraordinario4, obligada como estaba a corregir, aún de oficio, los errores que afectaran garantías fundamentales, entre ellas la de estricta tipicidad y la presunción de inocencia, al no encontrar agravio, durante el curso del proceso o en el fallo cuestionado, respecto de aquellas, no casó la sentencia condenatoria demandada. El recurrente pretende demostrar, con insustanciales e insulares afirmaciones, relativas a que no advierte en el fallo de casación un pronunciamiento expreso “acerca de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”, o respecto de “la ausencia de los vicios en el procedimiento”, que en aquella decisión no hay una revisión “completa e integral” de la primera condena, como si hubiera ocurrido si se le concede la oportunidad de discutirla “bajo la lógica propia del recurso de apelación”. Tal aserto no es admisible, pues, de una parte, que la impugnación especial siga la lógica del recurso de apelación, sólo implica que aquella está desprovista de formalismos y, por lo tanto, puede ser invocada y sustentada por el mismo

condenado, aún sin ser este abogado, más no que el superior esté convocado, per se, a una revisión oficiosa o de todo lo actuado, ya que, igual que el recurso de apelación, la impugnación especial es rogada (constituye un derecho subjetivo, en esencia disponible) y la competencia del funcionario llamado a resolverla se circunscribe o limita a los puntos de inconformidad expresamente alegados por el interesado, extendiéndose a los inescindiblemente ligados a aquellos. 4 Ley 906 de 2004, artículo 180: “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. 11 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras Por lo demás, en segundo lugar, la referida queja del impugnante está apoyada en la especulación o, a lo sumo, en intrascendentes peticiones de principio, pues no precisa cuáles aspectos de los elementos del delito —no debatidos en casación— fueron equivocados en la primera condena y, por omisión, dejaron de ser corregidos en el fallo de casación; o qué situaciones irregulares lesivas de sus garantías fundamentales tuvieron ocurrencia en el correr de la actuación y terminaron avaladas por la Corte debido a una superficial revisión; circunstancias que era menester resaltar, si es que en verdad u objetivamente con el fallo de casación no se hubiese cumplido

con los fines inherentes al mismo y, en particular, para este caso, a la garantía de la doble conformidad.

11. En conclusión, toda vez que las alegaciones expuestas por el recurrente no demuestran la existencia de un error fáctico o jurídico en la decisión impugnada que sea perentorio enmendar, se negará la solicitud de reposición invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. NO REPONER la decisión adoptada mediante el AP1774 de 4 de mayo de 2022 (Rad. 45367), mediante el cual se negó la solicitud de impugnación especial elevada por FELIPE IGNACIO BARRIGA CONTRÉRAS, en relación con la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1 de septiembre de

12 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras 2014, a través de la cual fue condenado por primera vez como coautor de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

13 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras 14 Solicitud IE Casación N° 45367

CUI Nº 11001600070620108001501

Felipe Ignacio Barriga Contreras

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...