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CSJ - AP3370-2023(65069)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3370-2023(65069)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3370-2023 Radicado N° 65069 Acta No 209 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia que se promovió para conocer, en fase de juzgamiento, el proceso penal que se adelanta contra Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y utilización de insignias o uniformes pertenecientes a la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de MosqueraCUI 11001600000020180032202

N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 2 (Cundinamarca), una vez se legalizaron las correspondientes capturas, la Fiscalía imputó cargos a Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra, como presuntos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 3, 241, numeral 10 y 11, del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir (artículo 340, inciso 1, ejusdem), además al primero de ellos, también le atribuyó el de utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 del mismo estatuto). A los imputados se les impuso medida de

además al primero de ellos, también le atribuyó el de utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 del mismo estatuto). A los imputados se les impuso medida de aseguramiento1.

2. El 12 de abril de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación2 en contra de los imputados por las referidas conductas delictivas, con la modificación exclusivamente en el delito de hurto, de no atribuir la causal de agravación del numeral 11 del artículo 241 y precisar que su calificación, era por el inciso 2 del artículo 240, del Código Penal.

Lo anterior, al anunciarlos como integrantes de una “organización delincuencial dedicada al hurto de mercancías en la modalidad de piratería terrestre, utilizando como modus operandi principalmente falso puesto de control o simulación de autoridad, también bajo la figura de engaño solicitando el servicio de acarreos.”. Y haber ejecutado, 5 eventos de hurto, así: (i) Del tracto camión de placas WCV-510, el día 23 de marzo de 2017.

1 Según se extrae del contenido del expediente, en la actualidad sólo Jaime Cruz Ostos permanece privado de su libertad por cuenta de otra actuación judicial. 2 Folio 47 archivo PDF 0006 Expediente_digitalizado.CUI 11001600000020180032202 N.I. 65069 Definición de Competencia

Álvaro María Ramírez Moreno y otros 3 (ii) Camión de placas XIE-678. Del cual se le encontró en poder de Carlos Iván Angulo Ibarra su chasis, el 4 de abril de 2017, al momento de su captura, en la ciudad de Bogotá. (iii) Vehículo de carga pesada de placas VMU-372, de la empresa Transporte Portilla, cuando transportaba 675 bultos de fibra de azúcar, en la ruta PalmiraBogotá, el cual fue recuperado por miembros de la policía de la SIJIN Bogotá. (iv) Vehículos de placas WNM-889 y TSY-249, de los que por fuente humana no formal se sabe que “el pasado 25 de agosto del año 2017, en el sector de los municipios de CACHIPAY y ANOLAIMA, en donde habían contactado a una persona con el fin de realizar un acarreo allí se hurtan el vehículo de placas WNM-889, y que para el día jueves 31 de agosto del año en curso en horas de la noche en el sector de Soacha más exactamente en el barrio LEÓN XIII, en la modalidad de atraco se hurtan otro vehículo dentro de un parqueadero tipo de vehículo camión de placas TSY-249...”

3. Asignado el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), el 14 de junio de 2018 se instaló audiencia de formulación de acusación, que luego de su suspensión fue reanudada el 27 de septiembre siguiente, oportunidad en la cual los defensores, entre otros asuntosreferentes a la posibilidad de duplicidad de actuaciones por los mismos

suspensión fue reanudada el 27 de septiembre siguiente, oportunidad en la cual los defensores, entre otros asuntosreferentes a la posibilidad de duplicidad de actuaciones por los mismos hechos-, aludieron a la falta de competencia del juzgador por el factor territorial en tanto lo es uno con jurisdicción en la ciudad de Bogotá, ya que en esta ciudad se realizaron los allanamientos y otras diligencias que dieron lugar a la captura de los implicados, postulación que admitió laCUI 11001600000020180032202 N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 4 Fiscalía -quien aceptó la vaguedad del escrito de acusación- , y el Juzgador, una vez analizó los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004.

4. Mediante auto AP4697-2018 del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió «Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, la competencia para conocer del proceso adelantado a Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias.» A la anterior conclusión llegó esta Corporación luego de valorar los distintos criterios que para determinar la competencia consagra el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, siendo el factor determinante, el lugar donde se produjo la

A la anterior conclusión llegó esta Corporación luego de valorar los distintos criterios que para determinar la competencia consagra el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, siendo el factor determinante, el lugar donde se produjo la primera de las tres capturas - Jaime Cruz Ostos, sobre la vía Bogotá- Tunja, kilómetro 2 más 400 metros, sector peaje de los Andes, jurisdicción del municipio de Chía, aproximadamente a las 6:50 a.m. del día 17 de diciembre de 2017-.

5. Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, el 14 de octubre de 2021, tras varios aplazamientos, se instaló la audiencia de formulación de acusación y, allí, al ser interrogadas las partes e intervinientes acerca de si desean presentar solicitudes de aclaración o adición sobre el escrito de acusación, el delegado del Ministerio Público tomó el uso de la palabra para indicar que de acuerdo con el contenido del mencionado documento, podía advertirse que ninguna de lasCUI 11001600000020180032202

N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 5 conductas materia de juzgamiento tuvo lugar en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, razón por la cual ese juzgado carecía de competencia para conocer del asunto. A continuación, la defensa técnica de los procesados acompañó la postulación del Ministerio Público ratificando el hecho que, de acuerdo con el escrito de acusación, ningún suceso delictual de los investigados tuvo ocurrencia en

acompañó la postulación del Ministerio Público ratificando el hecho que, de acuerdo con el escrito de acusación, ningún suceso delictual de los investigados tuvo ocurrencia en jurisdicción del municipio de Zipaquirá. Por último, el profesional del derecho señaló no entender las razones por las cuales el juicio se pretende llevar en la referida localidad. Ante tal situación, el Juez de conocimiento solicitó a la Fiscalía aclarara las razones por las cuales le fue asignada la competencia para conocer del asunto, siendo así que la delegada procedió a indicar que ello obedecía a una decisión tomada el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca3, procediendo a dar lectura a la misma. Escuchada la intervención de la fiscal delegada, el Juez aseguró que debía proseguirse con la diligencia por cuanto ya existía una orden dada por el Tribunal Superior de Cundinamarca4, motivo por el cual dispuso continuar el trámite conforme lo establece el artículo 337 de la Ley 906 de

2004. Finalmente, la diligencia fue suspendida en la medida que el despacho debía atender una vista programada en el marco de otra actuación judicial.

3 Aun cuando se hizo alusión a esa Corporación, se constata que la providencia fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4 Se reitera, el auto del 31 de octubre de 2018, fue emitido por la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001600000020180032202 N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 6

5. Pese a lo anterior, con auto del 5 de diciembre de 20225 el Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá rehusó la competencia para conocer del presente asunto y, como sustento de su postura, manifestó que ese Despacho no podía asumir el conocimiento de la causa « ya que los hechos puestos en conocimiento, no ocurrieron en este circuito judicial, sino en otros sitios como se aprecia de los hechos antes reseñados, y que los hurtos se dieron en Bogotá, y que el concierto donde planeaban los investigados los hurtos era la ciudad de Bogotá».

En virtud de lo señalado, el juez de conocimiento ordenó se remitiera «inmediatamente las diligencias, a los Juzgados Penales del Circuito (reparto), para ello se enviará al centro de servicios de Bogotá, para lo correspondiente», agregando que «en caso de no aceptar la competencia los Juzgados Penales de Circuito (reparto), se propone la colisión de competencia negativa.»

6. Repartido el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, su titular procedió a fijar fecha y hora para continuar con la audiencia de formulación de acusación. Así, el día 19 de octubre de 2023 se instaló la referida vista y, allí, la Juez de conocimiento, tras hacer un

para continuar con la audiencia de formulación de acusación. Así, el día 19 de octubre de 2023 se instaló la referida vista y, allí, la Juez de conocimiento, tras hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó carecer de competencia para conocer del asunto en la medida que, con auto AP4697 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había establecido que la competencia para conocer de esta actuación se encuentra radicada en el juzgado remitente.

5 Ver folio 21 PDF 0006 Expediente_digitalizado.CUI 11001600000020180032202 N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 7 En virtud de lo anterior, ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen para que allí se acate lo dispuesto por el Máximo Tribunal, advirtiendo que, en caso de no compartirse tal postura, se proponía el correspondiente conflicto de competencia.

7. Finalmente, con auto del 26 de octubre del año en curso, el Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso remitir el proceso ante esta Corporación a fin de que proceda a resolver el conflicto de competencia suscitado entre ese despacho y su homólogo Quinto de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de

numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Cundinamarca y Bogotá.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en laCUI 11001600000020180032202 N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 8 misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o a solicitud de las partes y, su trámite,

debe ajustarse al fijado en la providencia CSJ AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.CUI 11001600000020180032202 N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 9

3. Tras revisar la actuación procesal relevante, la Sala pudo constatar que en el presente caso el Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, sin observar estrictamente el trámite antes descrito, rehusó la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Álvaro María

del Circuito de Zipaquirá, sin observar estrictamente el trámite antes descrito, rehusó la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y utilización de insignias o uniformes pertenecientes a la fuerza pública. Como fundamento de su postura el referido funcionario alegó, básicamente, carecer de la competencia territorial para conocer del asunto en la medida que, según el contenido del escrito de acusación, ninguna de las conductas allí endilgadas a los procesados, tuvo ocurrencia en jurisdicción del circuito de Zipaquirá, en tanto que sí podía advertirse que varias de ellas acaecieron en la ciudad de Bogotá, donde tenían su base de operaciones los imputados.

4. Sin embargo, ello no es determinante para resolver el caso sometido a consideración, toda vez que, pertinente es recordar que esta Corporación, en providencia AP4697-2018 del 31 de octubre de 2018, ya definió la competencia para conocer el proceso adelantado contra Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra, en fase de juzgamiento, y señaló que le correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, motivo por el cual la actuación fue remitida a esa autoridad con el objetivo que continuara con la etapa procesal correspondiente.CUI 11001600000020180032202

N.I. 65069

Penal del Circuito de Zipaquirá, motivo por el cual la actuación fue remitida a esa autoridad con el objetivo que continuara con la etapa procesal correspondiente.CUI 11001600000020180032202 N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 10 Como sustento de su decisión la Corte, en aquella oportunidad, señaló: «4.1. Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento es competencia de la justicia especializada al no estar dentro del listado dispuesto por el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal; de manera que la competencia por el factor funcional radica en los Jueces Penales del Circuito, en aplicación de la pauta residual establecida en el numeral 2 del artículo 36 del señalado estatuto. 4.2. Por consiguiente, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de hurto calificado y agravado, que contempla una sanción entre 96 y 252 meses de prisión, mientras que el de concierto para delinquir y uso de

insignias o uniformes pertenecientes a la fuerza pública de 48 a 108 meses. En esa línea, r especto al delito de hurto, la Corte ha dicho que se consuma «cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suya»6, sin embargo, del escrito de acusación no se logra determinar ello ante la ausencia de elementos que permitan determinarlo respecto de los 5 vehículos indicados, luego este criterio no resuelve la temática y de allí que se haga necesario acudir al siguiente parámetro, que lo es donde se haya realizado el mayor número de delitos, que en el caso tampoco ofrece solución, precisamente ante la indefinición del sitio de ocurrencia de las conductas típicas, acorde con lo señalado con anterioridad. 4.3. En tal virtud, acogiéndose el último de los criterios, se tiene que los procesados fueron capturados el 13 de diciembre de 2017, así7: (i) Carlos Iván Angulo Ibarra, en la carrera 101 calle 57Sur Esquina, vía pública, Barrio Santa Fe, en Bogotá, a las 8:50 a.m., (ii) Álvaro María Ramírez Moreno, en el inmueble ubicado en la carrera 31A nº 38B-06, barrio Inglés, de Bogotá, a las 7:00 a.m. y (iii) Jaime Cruz Ostos, sobre la vía Bogotá- Tunja, kilómetro 2

6 CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018, Rad. 51971

y (iii) Jaime Cruz Ostos, sobre la vía Bogotá- Tunja, kilómetro 2

6 CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018, Rad. 51971 7 Acorde con la información entregado por el delegado de la Fiscalía en la audiencia de legalización de captura. Registro del 14 de diciembre de 2017, parte I, a partir de la hora 01:013:00CUI 11001600000020180032202 N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 11 más 400 metros, sector peaje de los Andes, aproximadamente a las 6:50 a.m.; es decir que la primera aprehensión se realizó en el municipio de Chía, donde se ubica el peaje de los Andes8, lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá.» (Resaltado fuera de texto) Como puede verse, la citada decisión es clara en explicar las razones por las cuales la fase de juzgamiento del proceso que acá concentra la atención de la Sala, corresponde ser asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y no por ninguna otra autoridad judicial. Bajo ese entendido, la Sala dispondrá estarse a lo allí resuelto y, en consecuencia, remitirá las diligencias al

Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá para que, sin más dilaciones, proceda a asumir el conocimiento, en fase de juzgamiento, de la causa penal adelantada en contra de Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y utilización de insignias o uniformes pertenecientes a la fuerza pública. La presente decisión será comunicada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, así como a los demás sujetos procesales e intervinientes dentro del trámite materia de discusión.

8 Según su georreferenciación en el servidor de aplicaciones de mapas Google maps. https://www.google.com.co/maps/place/Peaje+Andes/@4.8298443,- 74.0330858,15z/data=!4m12!1m6!3m5!1s0x0:0x934391a1e546a727!2sPeaje+Ande s!8m2!3d4.8298443!4d74.0330858!3m4!1s0x0:0x934391a1e546a727!8m2!3d4.8298443!4d-74.0330858CUI 11001600000020180032202 N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. ESTARSE A LO RESUELTO en auto AP46972018 del 31 de octubre de 2018. En consecuencia, remitir las diligencias seguidas en contra de Álvaro María Ramírez

RESUELVE Primero-. ESTARSE A LO RESUELTO en auto AP46972018 del 31 de octubre de 2018. En consecuencia, remitir las diligencias seguidas en contra de Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo Ibarra, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y utilización de insignias o uniformes pertenecientes a la fuerza pública, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá. Segundo-. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho. Tercero-. INFORMAR de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, así como a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE PresidenteCUI 11001600000020180032202

N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001600000020180032202

N.I. 65069 Definición de Competencia Álvaro María Ramírez Moreno y otros 14

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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