CSJ - AP3373-2022(58407)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3373-2022(58407)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3373-2022 Radicado No. 58407 Acta 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 10 de junio de 2020, por el Juzgado 4 Penal Municipal de la misma ciudad, a través de la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ HECHOS Desde el mes de junio del año 2014 hasta junio de 2017, JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ incumplió con la obligación alimentaria que tiene con su hijo J.A.D.Q., nacido el 26 de enero de 2009, la cual fue fijada el 5 de junio del año 2014, ante la Comisaría 12 de Familia de Bogotá, por valor de $200.000, sujeta a incremento del IPC, y la entrega de tres mudas de ropa cada año, por valor de $120.000. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 2° Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, en la cual la Fiscalía le imputó a JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ el delito de inasistencia alimentaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 233 del Código Penal1. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 29 de enero de 2018, en el Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué, en la cual la Fiscalía formuló cargos en los mismos términos de la imputación2. El 28 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria y en sesiones del 10 de diciembre de 2019 y 2 1 CD 2. 2 CD 1. 2 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ de junio de 2020 se adelantó el juicio oral y se emitió sentido del fallo condenatorio. El fallo de primera instancia fue emitido el 10 de junio de 2020, oportunidad en la que se condenó a JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ, como autor del delito de inasistencia alimentaria y se le fijaron las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Asimismo, el Juzgado concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El defensor del procesado apeló la sentencia de primera
instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó el 25 de junio de 2020.
LA DEMANDA Cargo único: De acuerdo con lo establecido en el artículo 181, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en la violación indirecta de le ley sustancia, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de raciocinio, porque el fallador no cuenta con la evidencia suficiente para llegar a la certeza sobre la responsabilidad del acusado e incurrió en errores en la valoración probatoria al desatender los principios de la sana crítica.
3 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ Luego de relatar lo que la norma y la jurisprudencia de la Corte Suprema han considerado sobre la sana crítica, manifiesta que el acusado declaró en la audiencia que trabajó como constructor de obra de manera ocasional, lo que se traduce en ingresos variables y le impedía sufragar la totalidad de sus compromisos económicos. Además, dijo que estaba desempleado hace un año, carecía de seguridad social y en el año 2019 solo laboró 3 meses. Considera el censor que su prohijado cumplió de manera parcial con la obligación alimentaria, pues la denunciante aceptó en su declaración que recibió la suma de $3.600.000, y que la difícil situación económica del acusado y los aportes parciales realizados, permiten concluir que su conducta no encuadra en el tipo penal de inasistencia alimentaria, porque
ese incumplimiento debe ser sin justa causa. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia de segundo grado y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.
4 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales.
2. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su
dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo.
3. En el cargo único formulado, se advierte que el libelista se limita a indicar que se valoraron las pruebas sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, pero no sustenta ninguna falencia en concreto, lo cual desconoce el principio de acreditación.
5 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ En la misma línea, es claro que el demandante desconoce la técnica de la casación, porque, en su reproche, aunque enuncia un vicio probatorio, critica el fallo de segundo grado porque le parece que no valoró debidamente las pruebas. Al hacerlo presenta un alegato de libre configuración desprovisto del rigor casacional, en el cual no demuestra, un error de hecho o de derecho en la ponderación de la prueba. En efecto, el demandante asegura que se configuró un error por falso raciocinio por el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia), sin concretar cuál de las reglas fue la que se quebrantó y, si fueron todas, de qué manera se transgredieron. El libelista se limitó a plasmar algunas ideas del testimonio del procesado y a concluir de ello la inexistencia del elemento constitutivo del tipo penal de inasistencia alimentaria: “sin justa causa”, sin evidenciar un error a nivel casacional, sino su visión acerca de lo que para él se demuestra con la
prueba. Por lo anterior, es claro que el censor incumplió con el deber que tenía de expresar qué se infirió del medio de convicción en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo, a la par, indicar cuál era la consideración correcta, identificar la norma de derecho 6 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ sustancial que fue excluida indirectamente y demostrar la trascendencia del yerro, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la inescindible obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa.
4. En concreto, el demandante se equivoca al manifestar que no existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad del procesado, porque del estudio de la sentencia de segundo grado se observa que consideró justificados los elementos constitutivos del tipo penal de inasistencia alimentaria y, en particular, descartó una “justa causa”, teniendo en cuenta todos los elementos demostrativos, en cumplimiento de los postulados de la sana crítica, como se expone: “Ahora bien, quedó demostrado que desde junio del año 2014 y hasta el 27 de junio de 2017, Jorge Alfonso Ducuara Páez no ha cumplido cabalmente con las obligaciones alimentarias adquiridas, conforme lo señaló el representante de la Fiscalía en
la formulación de acusación; de esta aseveración hizo eco Johanna Andrea Quinche Lugo, quien, en su testimonio señaló que su denunciado se sustrajo al deber de suministrarle alimentos a su menor hijo durante dicho lapso, aunque también aceptó la deponente que el acriminado realizó algunos abonos esporádicos a esa obligación. Igualmente, a través de la declaración de la investigadora del C.T.I., Esperanza Barragán Luna22, se incorporó el Informe de Investigador de Campo FPJ-11, del 6 de julio de 201623, en el al 7 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ cual se incorpora el formato del Registro Único de AfiliadosRUAF24, el cual permite establecer que Jorge Alfonso Ducuara Páez estuvo afiliado a la EPS Salud Total, S.A., como cotizante principal, en estado activo, desde el 3 de octubre del año 2011 hasta 16 de junio del año 2017; de la misma forma, en dicha documentación se acredita que el acriminado, desde el 1º de marzo del año 2011 hasta 24 de junio de 2016, realizó aportes al fondo de pensiones “Porvenir”, dentro del régimen de ahorro individual. Asimismo, se estableció que el implicado estuvo afiliado a riesgos profesionales en “Positiva Compañía de Seguros”, entre el 20 de septiembre de 2013 y el 17 de junio de 2016, calenda para la cual
se encontraba activo y en la que figuraba como actividad desarrollada, la construcción de edificaciones para uso residencial. Finalmente, también se demostró con la referida documentación que Ducuara Páez estuvo afiliado a caja de compensación familiar, como trabajador dependiente, durante los meses de agosto del año 2011 y abril de 2015. Lo relacionado con la situación laboral del acriminado no fue materia de controversia, pues, inclusive, éste mismo, durante su testimonio dio cuenta de cada una de las actividades de trabajo que desempeñó desde el año 2009 hasta el momento que rindió su declaración en juicio el pasado 2 de junio de 2020, respecto de las cuales indicó, específicamente, que entre los años 2014 y 2017 se desempeñó como ayudante de construcción, lo que le permitía obtener ingresos mensuales aproximados a un salario mínimo legal mensual vigente, aspecto que se corrobora con la certificación expedida por el señor Carlos Alberto Aguilar Neira, en la que indica que para el 16 de junio de 2016, Jorge Alfonso Ducuara Páez ya llevaba casi un año laborando para él como “ayudante práctico de pintura”, con una asignación mensual de $689.000 más subsidio de transporte. 8 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ Todo lo antes señalado permite colegir, sin lugar a equívocos, que pese a que Ducuara Páez contó con ingresos económicos suficientes para cumplir cabalmente con la obligación de suministrarle alimentos a su menor hijo J.A.D.Q., al haberse
desempeñado como ayudante de pintura en distintas obras de construcción durante el periodo ya referenciado, dejó de hacerlo de forma voluntaria, con lo que, sin lugar a dudas, se configura en cabeza suya el punible contra la familia por el que fue convocado a juicio. (…) “Ahora, contrario a lo aducido por el hoy recurrente, el hecho de que el procesado hubiese realizado abonos o pagos parciales a la hoy denunciante por concepto de alimentos de su hijo, pese a que, según aquel, Ducuara Páez no devengaba lo suficiente para cumplir con todos sus deberes económicos, no se constituye en una “justa causa” para exonerarse del pago pleno de los valores acordados con aquella, dado que, como se acaba de determinar, contó con ingresos durante todo el tiempo que se sustrajo de satisfacer dicha obligación y, pese a ello, dejó de hacerlo, por lo que no puede exonerársele del cumplimiento del referido deber alimentario, simplemente, por la presunta existencia de otras obligaciones económicas que, a criterio del libelista, resultan prevalentes al derecho de un menor de edad de recibir los alimentos que requiere para su congrua subsistencia”. Entonces, con lo expuesto se advierte equivocada la insinuación del recurrente frente a que no se probó el elemento normativo del tipo “sin justa causa”, cuando claramente el Tribunal lo consideró probado a partir de los elementos de juicio estimados y, específicamente, con la declaración del propio procesado, con lo que concluyó que había trabajado en construcción u obras civiles, de donde recibía algún sustento 9 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077
Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ económico con el que podía sufragar los alimentos de su menor hijo, por lo cual descartó una justa causa. Es verdad que el acusado declaró en juicio que trabajaba como constructor de obra de manera ocasional; no obstante, de ese hecho no es posible, como lo pretende hacer el censor, demostrar una justa causa en la sustracción al pago de los alimentos que el procesado le debía a su menor hijo, pues esa afirmación, objetivamente, es una prueba de la capacidad económica que tenía el procesado, con lo que, contrario a lo pretendido por el censor, le dio fundamentos a la tesis de las instancias de que el enjuiciado se sustrajo sin justa causa al pago de los alimentos. En todo caso, lo anterior no demuestra un error de hecho por falso raciocinio, porque ni siquiera puso de presente el valor que le dieron las instancias a esa declaración, sino que expuso su visión de manera deliberada, tergiversa el contenido objetivo de la prueba y omite los demás medios demostrativos con los cuales los juzgadores de instancia concluyeron que no se configuró una justa causa. Diferente es que el demandante no se encuentre de acuerdo con lo que sustancialmente dice la prueba y quiera distorsionar la declaración para fundamentar una tesis subjetiva que no está llamada a ser valorada en este estadio procesal. 10 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ La consideración del demandante sobre el desempleo del procesado en el año 2019 y al momento de su declaración (año
2020), con fundamento en el testimonio de su prohijado, surge descontextualizada y alejada de la realidad fáctica, porque el periodo por el cual se acusó al enjuiciado por el delito de inasistencia alimentaria fue de junio de 2014 a junio de 2017, de manera que el hecho descrito por el procesado en su declaración es un evento aislado que no indica nada frente a los hechos jurídicamente relevantes y, por lo tanto, no demuestran una justa causa de la sustracción al pago de los alimentos deprecados y mucho menos es trascendente para derruir las conclusiones del fallo impugnado. Finalmente, el demandante se aparta de la realidad probatoria, transgrediendo el principio de corrección material, cuando afirma que la denunciante JOHANA ANDREA QUINCHE LUGO, madre del menor J.A.D.Q., declaró que en el periodo denunciado el procesado aportó $3.600.000 de alimentos, porque lo que realmente aseguró la testigo fue que entre junio de 2014 y junio de 2017 DUCUARA PÁEZ realizó ocasionalmente abonos de $100.000 o $200.000, para un total de $1.200.000. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.
5. Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación
11 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ procesal, violación de derechos o garantías del sentenciado,
como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
6. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
12 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación
JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ
13 C.U.I. 73001 6099 093 2016 01077 Número Interno 58407 Casación
JORGE ALFONSO DUCUARA PÁEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14