🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3375-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

AP3375-2026 Radicación n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

Aprobado acta n.° 162

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO DE LA DECISIÓN

En ejercicio de la competencia prevista en el art. 199-1 de la Ley 1407 de 2010 (C.P.M.), la C orte ex amina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del cabo primero HENVER DEVIA ACEVEDO, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial1.

I. HECHOS

1. En julio de 2022, el cabo primero HENVER DEVIA ACEVEDO fungía como comandante de escuadra del primer

1 Notificada en estrados, en audiencia de la misma fecha.Casación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

2 pelotón de la compañía Barreno, perteneciente al Batallón de Atención y Prevención de Desastres N ° 80 del Ejército Nacional.

2. E n desarrollo de la orden de operaciones N ° 007 “Jaque”, expedida el 1° de julio de ese año , el CP DEVIA ACEVEDO tenía bajo su mando una escuadra , así como soldados, armamento y material de intendencia asignado a ese personal, bajo su responsabilidad. Igualmente, tenía el deber de mantenerse disponible ante cualquier llamado del mando superior.

ACEVEDO tenía bajo su mando una escuadra , así como soldados, armamento y material de intendencia asignado a ese personal, bajo su responsabilidad. Igualmente, tenía el deber de mantenerse disponible ante cualquier llamado del mando superior.

3. De acuerdo con el manual de funciones, el 8 de julio de 2022 , el CP DEVIA ACEVEDO debía realizar labores administrativas en la Escuela Logística del Ejercito Nacional, ubicada al sur de Bogotá . Sin embargo, a las 6:14 p.m., el mayor FLADIMIR BUITRAGO le ordenó mantenerse en el puesto, pero el prenombrado suboficial h izo caso omiso y salió sin autorización de la unidad militar , a la que regresó al día siguiente, a las 8:00 p.m.

4. Durante el tiempo en que el CP DEVIA ACEVEDO estuvo ausente de la unidad militar, la función de mando la asumió el CP HÉCTOR LOZANO, quien tuvo que desatender sus propias funciones p ara atender las correspondientes a aquél.Casación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

3

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

5. El 10 de julio de 2022, el fiscal imputó al cabo primero HENVER DEVIA ACEVEDO posible responsabilidad como autor de l delito de abandono del puesto , cargo no aceptado por aquél y mismo por el cual (art. 105 del C.P.M.), en audiencia del 13 de octubre subsiguiente, fue acusado ante el Juez 1702 Penal Militar y Policial de Garantías.

6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser

en audiencia del 13 de octubre subsiguiente, fue acusado ante el Juez 1702 Penal Militar y Policial de Garantías.

6. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluida la corte marcial y emitido sentido de fallo condenatorio, la Jueza 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento dictó la respectiva sentencia el 16 de noviembre de 2023. Tras declararlo responsable como autor de abandono del puesto, lo condenó a 12 meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria.

7. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la sentencia ya referida , el tribunal confirmó el fallo de primer grado.

8. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.Casación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

4

III. CARGOS DE SUSTENTACIÓN

9. Por vía de la causal prevista en el art. 344-1 del C.P.M., el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial, producto de “exclusión evidente” del art. 29 de la Constitución, “ por haber desestimado los argumentos planteados por la defensa ”, así como de aplicación indebida del art. 105 del C.P.M.

10. En suma, alega, la conducta atribuida al acusado es

Constitución, “ por haber desestimado los argumentos planteados por la defensa ”, así como de aplicación indebida del art. 105 del C.P.M.

10. En suma, alega, la conducta atribuida al acusado es atípica, por cuanto el delito de abandono del puesto únicamente puede cometerlo un miembro activo de la fuerza pública asignado de fracción o de servicio. Empero , para la fecha de los hechos, el CP DEVIA ACEVEDO no estaba facultado para ejercer como comandante de pelotón; no debió ser nombrado porque, en su criterio, incumplía los requisitos de grado militar, antigüedad y entrenamiento para ejercer mando, previstos en la Resolución 1761 de l 12 de abril de 2022, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional2, la cual adjunta “como prueba” a la demanda.

11. Conforme a dicha resolución, puntualiza, en la comandancia de pelotón sólo puede designarse , en el grado de suboficiales, a s argentos viceprimeros, pues los cabos primeros apenas pueden fungir como comandantes de escuadra. De ahí que “el Batallón debió prever un oficial o suboficial con el grado y entrenamiento ordenado para reemplazar como comandante de pelotón al teniente que salía

2 Por cuyo medio se aprueba el escalafón de cargos de oficiales y suboficiales de unas unidades del Ejército Nacional.Casación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

5 a permiso , no nombrar de manera irresponsable a un

Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

5 a permiso , no nombrar de manera irresponsable a un suboficial de grado menor”. Mas como el acusado incumplía requisitos para ejercer como comandante y no estaba capacitado para ello, la conducta deviene atípica, pues no fue “debidamente” nombrado como tal . Y, en todo caso, recibió una orden “ ilógica” del mayor jefe de operaciones de “ ir a recibir un alojamiento”, pues si así lo hubiera hecho, habría descuidado su función principal de estar pendiente de los hombres bajo su mando.

12. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, profiera fallo absolutorio de reemplazo.

IV. CONSIDERACIONES

13. Según el art. 347 inc. 2° del C.P.M., son causales de inadmisión de la demanda de casación, entre otras, la ausencia de desarrollo de los cargos de sustentación y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

14. La debida sustentación precisa el planteamiento de reproches que acrediten adecuadamente la modalidad o modalidades concretas de error que integran el cargo formulado. Tal adecuación supone, bajo la óptica formal, pertinencia argumentativa, expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.Casación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

pertinencia argumentativa, expresada en el respeto de los parámetros lógicos de la vía de ataque propuesta.Casación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

6

15. Por su parte, en la determinación de la necesidad de examinar de fondo la censura, los reclamos deben evidenciar aptitud refutatoria y trascendencia, pues faltando éstas es irrelevante la emisión de un fallo de casación.

16. Ello es así por cuanto, al tratarse de un recurso extraordinario, dispuesto para examinar a través de específicas causales la legalidad (en sentido amplio) de una sentencia revestida de doble presunción de acierto y legalidad, una refutación desatinada o insuficiente de los fundamentos de la decisión impugnada, de entr ada, es incapaz de trastocarla o modificarla.

4.1. Premisas de resolución

17. La violación directa (causal de casación seleccionada por el demandante) p uede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutivas de error de juicio normativo: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.

18. La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

19. Ello, además, implica aceptar las declaraciones de hechos efectuadas por los juzgadores de instancia. LasCasación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

7 premisas fácticas con base en las cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta la fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

4.2. Razones de inadmisión

20. Pues bien, a la luz de dichas premisas, la demanda bajo estudio deviene inadmisible porque, como pasa a exponer la Sala, la sustentación de los cargos desatiende exigencias lógicas de planteamiento y desarrollo argumentativo. Además, los reclamos carecen de aptitud refutatoria, lo que, de entrada, los deja desprovistos de idoneidad.

21. En primer lugar, la supuesta inaplicación del art. 29 de la Constitución, por haber el tribunal “desestimado los argumentos planteados por la defensa ”, en manera alguna acredita un error de juicio normativo, pues (i) la censura no identifica cuál precepto concreto, inserto en dicho artículo constitucional y de carácter sustancial, fue inadvertido por

argumentos planteados por la defensa ”, en manera alguna acredita un error de juicio normativo, pues (i) la censura no identifica cuál precepto concreto, inserto en dicho artículo constitucional y de carácter sustancial, fue inadvertido por los juzgadores a la hora de fijar las premisas generales y abstractas de resolución ; (ii) el descarte de las posturas defensivas, en sí mismo, no implica equívoco alguno y (iii) el propio demandante deja en el vacío su reclamo al advertir que al anterior defensor “le faltó el argumento principal” que él trae a colación para reclamar la absolución por vía casacional.Casación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

8

22. En segundo término, la censura parte de una premisa errónea que, de inicio, la deja desprovista de aptitud refutatoria y, a su vez, comporta el quebranto de la unidad lógica del reproche por aplicación indebida.

23. Ciertamente, la alegada atipicidad por ausencia de cualificación del sujeto activo se basa en un a falacia normativista, razonamiento lógicamente desatinado que confunde el ser con el deber ser. Así, el argumento que en la unidad decisoria impugnada permite establecer una conclusión en particular (que el acusado fue efectivamente designado comandante del primer pelotón y, en esa condición, desatendió sus deberes al abandonar su puesto sin autorización), se dirige a probar una conclusión diferente, a saber, que aquél no debió ser encargado de esa

designado comandante del primer pelotón y, en esa condición, desatendió sus deberes al abandonar su puesto sin autorización), se dirige a probar una conclusión diferente, a saber, que aquél no debió ser encargado de esa comandancia. De suerte que las premisas equivocan el punto de discusión.

24. Y debido a ese planteamiento erróneo, al sustentar el reclamo, el censor acude a parámetros igualmente desatinados, pues la supuesta aplicación indebida del art. 105 del C.P.M. no se basa en errores de juicio normativo, sino se hace depender de la alteración de premisas fácticas consignadas en la unidad decisoria impugnada, así como del cuestionamiento a la apreciación y valoración probatoria aplicada por los sentenciadores de instancia.

25. En efecto, la censura desconoce tanto la afirmación de la condición cualificada en el procesado para incurrir enCasación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

9 el delito de abandono del puesto, como la estructura probatoria que sustenta la verificación de ese elemento típico.

26. A ese respecto, el tribunal destacó que las partes estipularon que el CP HENVER DEVIA ACEVEDO es miembro activo del Ejército Nacional y esta ba designado como comandante encargado del primer pelotón de la compañía Barreno , situación identificada en la orden de operaciones N° 007 BIADE 80, expedida el 1° de julio de 2022, en concordancia con la prueba documental N° 1.

27. Si bien, acorde con la sentencia de segunda

operaciones N° 007 BIADE 80, expedida el 1° de julio de 2022, en concordancia con la prueba documental N° 1.

27. Si bien, acorde con la sentencia de segunda instancia, hay una inexactitud en la descripción del lugar de ejecución de la orden (Tolemaida), se trata de un error de digitación intrascendente, pues según la prueba testimonial y documental, es claro que la designación fue en el Batallón

Caldas de Bogotá.

28. Tal circunstancia , destaca el tribunal, fue clarificada con el testimonio del mayor Fladimir Buitrago González, quien explicó que, antes de llegar a Bogotá, la unidad estaba desarrollando actividades en Villavicencio , descripción concordante con los radiogramas del 3 y 6 de julio de 2022, que dispusieron movimientos operacionales en ambas ciudades.

29. En ese contexto, agrega, la orden de operaciones N° 007 indica que la unidad estaba disponible ante cualquier evento nacional hasta el 31 de julio de 2022 y, en consonancia, el teniente Carlos Eduardo Vargas MosqueraCasación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

10 declaró que la función de comandancia fue asignada , por encargo, al CP DEVIA ACEVEDO mediante acta de entrega , quedando aquel encargado del material y del pelotón. Mas el procesado abandonó el mando, a sus hombres, sus obligaciones y misión al salir de las instalaciones militares entre el 8 y 9 de junio de 2022 , conforme al testimonio del CT Juan Torres Jiménez.

procesado abandonó el mando, a sus hombres, sus obligaciones y misión al salir de las instalaciones militares entre el 8 y 9 de junio de 2022 , conforme al testimonio del CT Juan Torres Jiménez.

30. Más allá de la insuficiencia de sustentación del cargo por vía directa, los cuestionamientos del demandante pasan por alto que, en sede de casación, lo probado es lo que así se declara en la unidad decisoria impugnada, y mientras la acreditación de algún error de hecho o de derecho no resquebraje con suficiencia la estructura argumentativa que soporta la realidad probatoria (lo que no sucede en el asunto bajo ex amen), las declaraciones fácticas se mantienen incólumes.

4.3. Conclusión

31. En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.

32. Sin embargo, advirtiéndose la afectación de garantías fundamentales y el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte, con ocasión de la negativa de la prisión domiciliaria, una vez notificada esta decisión y resuelto el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse -, el expediente habráCasación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

11 de retornar al despacho de la magistrada ponente para que la Sala profiera , oficiosamente, el respectivo pronunciamiento.

33. Contra la presente decisión procede el mecanismo de

11 de retornar al despacho de la magistrada ponente para que la Sala profiera , oficiosamente, el respectivo pronunciamiento.

33. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 347 inc. 2° del C.P. M., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes

(CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP34812014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación.

ADVERTIR que, según el art. 347 inc. 2° del C.P.M. , contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificad o este auto y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante -, a fin de examinar oficiosamente el aspecto señalado en el num. 32 supra.Casación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

12 Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

12 Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E46BB1A91337FAD681BB888B0AD08419ACA01DEA261FBD1F39B25485035F1F6E Documento generado en 2026-05-27

Casación Radicado n.° 66198

CUI: 11001664040320220000201

HENVER DEVIA ACEVEDO

13

Consultar sobre este documento ...