CSJ - AP3377-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
AP3377-2026 Radicación n.° 66407
CUI: 110016000721202000417-01
Aprobado en acta n.° 162
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la condena contra IVÁN DARÍO ISAZA NIETO como autor de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Radicado n.° 66407
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II. HECHOS
2. Según se extrae de la condena de primera instancia, confirmada en segunda instancia, en la vivienda ubicada en
la calle 67A #65-09 sur de Bogotá, en octubre de 2019, a la 1:00 a.m., IVÁN DARÍO ISAZA NIETO le empezó a tocar el pecho a su hija S.V.I.P. (de 5 años), p or encima de la ropa . Acto seguido, ISAZA NIETO bajó su mano hacia la vagina de la niña, también por encima de la ropa, deteniéndose ante el reclamo que le hizo Cindy Victoria Parra Bello (madre de S.V.), quien presenció lo ocurrido. En esa ocasión, ISAZA NIETO estaba en «condición de somnolencia».
también por encima de la ropa, deteniéndose ante el reclamo que le hizo Cindy Victoria Parra Bello (madre de S.V.), quien presenció lo ocurrido. En esa ocasión, ISAZA NIETO estaba en «condición de somnolencia».
3. Al día siguiente, S.V. le reveló a su mamá que, cuando su papá la recogía para llevarla de visita a la casa
donde él vivía, ubicada en la calle 169A #56 –57 torre 3 apartamento 1301 de Bogotá , IVÁN DARÍO ISAZA le tocaba su vagina, por debajo de la ropa, cuando estaban acostados en la misma cama. Eso ocurrió en varias oportunidades, desde que S.V. tenía 4 años.
III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE
4. La imputación (28-oct-20) y la acusación (4-may-21) contra IVÁN DARÍO ISAZA NIETO fueron formuladas en idénticos términos: posible autor de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 CP), agravado (art. 211 -5º), en concurso homogéneo sucesivo (CPI fol. 13-14 y 32-35).Casación Radicado n.° 66407
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5. Agotado el juicio oral, el 16 de febrero de 2022 , el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá determinó en sus considerandos que el acto sexual de octubre de 2019 era atípico subjetivamente, por cuanto el procesado se encontraba dormido, según extrajo del testimonio de Cindy
Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá determinó en sus considerandos que el acto sexual de octubre de 2019 era atípico subjetivamente, por cuanto el procesado se encontraba dormido, según extrajo del testimonio de Cindy Victoria Parra Bello (madre de la víctima). No hizo mención alguna de ello en la parte resolutiva de la sentencia.
6. Por los otros actos sexuales con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo, la juez d eclaró la responsabilidad penal de ISAZA NIETO, con fundamento en lo probado con el testimonio de la víctima y «corroborado tangencialmente» con las demás pruebas . Lo condenó a 164 meses de prisión e inhabilitación por igual lapso (CPI fol. 111-147). El defensor, el procesado y el procurador apelaron.
7. El 18 de enero de 2024, el Tribunal de Bogotá adicionó la sentencia, en el sentido de que el incidente de reparación integral se tramitará de manera oficiosa , en el evento en que los representantes de S.V. no lo inicien. En lo demás, confirmó la condena. La lectura se hizo el 8 de febrero de 2024 (CSI fol. 12-37 y 58-59).
8. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso de casación y presentó la demanda (CSI fol. 119147), lo que activa la competencia de la Corte.
IV. ENUNCIACIÓN DE LA DEMANDACasación Radicado n.° 66407
CUI: 11001600072120200041701
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IV. ENUNCIACIÓN DE LA DEMANDACasación Radicado n.° 66407
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9. El defensor formula tres cargos. Dos principales en los que pide se case la sentencia y se absuelva al procesado.
El tercero, una nulidad desde la audiencia de imputación , inclusive, lo plantea como subsidiario , bajo el entendido de que la absolución debe preferirse sobre la anulación.
10. Primero. Denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la mutilación y la tergiversación del testimonio de la víctima. Tras transcribir los segmentos de la prueba y lo que entendió el tribunal, formula dos censuras.
11. 1ª) El tribunal fincó el miedo de la niña hacia su padre en la conjetura acomodada de haber recibido “caricias malas”, aun cuando ella manifestó que le tenía “ miedo” porque le hacía bromas y por nada más. El error es ostensible y trascendente, pues si no se hubiera tergiversado el testimonio, no se habría tenido por demostrada la responsabilidad del procesado.
12. 2ª) El tribunal admitió que la niña estaba dormida con su padre, pero adicionó que ella no sabía si este estaba dormido o despierto. A partir de ahí, tergiversó el testimonio para concluir que el procesado estaba despierto, de donde extrajo su conocimiento y voluntad para cometer los actos.
Con ello, desconoció la «realidad fáctica de inmenso valor » referida por la víctima , atinente al «estado de inconsciencia
para concluir que el procesado estaba despierto, de donde extrajo su conocimiento y voluntad para cometer los actos. Con ello, desconoció la «realidad fáctica de inmenso valor » referida por la víctima , atinente al «estado de inconsciencia del procesado por el hecho de estar sumido en el sueño».Casación Radicado n.° 66407
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13. Para el censor, si el tribu nal no hubiera transformado el testimonio , habría arribado a la misma conclusión de la juez sobre el evento presenciado por Cindy Parra (madre de S.V.): como el procesado estaba dormido, si los demás tocamientos sucedieron, no fueron realizados de manera consciente, ergo, no son una manifestación de su voluntad, por tanto, carecen de dolo.
14. Segundo. «Con fundamento en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004 », denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida del art. 381 ibidem. En sustento, explica que el testimonio de la víctima y su mamá fue fundamental para que las instancias arribaran al conocimiento del actuar doloso y antijurídico del procesado.
15. Según el recurrente, del testimonio de la niña « se desprende que no existió certeza, ni siquiera para sí misma, del actuar malintencionado de su progenitor, toda vez que, itero, manifestó: (i) que su padre estaba dormido; y, (ii) que ella estaba dormida, con su padre, para las ocasiones en las que presuntamente ocurrieron los tocamientos».
itero, manifestó: (i) que su padre estaba dormido; y, (ii) que ella estaba dormida, con su padre, para las ocasiones en las que presuntamente ocurrieron los tocamientos».
16. Para el censor, la juez dictó absolución por el evento observado por Cindy Parra porque el tocamiento se dio sin la intención del procesado, quien estaba dormido. A partir de esa premisa, «siguiendo las reglas de la experiencia», es válido afirmar que los otros tocamientos « ostentaron la misma modalidad, esto es que el señor ISAZA NIETO, se encontraba dormido, es decir, concurría la proscripción de la tipicidadCasación Radicado n.° 66407
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subjetiva». Pese a ello, el tribunal coligió un indicio de responsabilidad en contravía del principio in dubio pro reo.
17. Tercero. Denuncia la violación al derecho a la defensa debido a que la fiscalía no le informó al procesado los hechos jurídicamente re levantes (en adelante HJR) del concurso homogéneo ni le indicó que «uno de tales hechos que excluye su voluntad, haciendo imposible su condena».
18. Luego de aludir a l marco normativo sobre HJR y a la actuación procesal , censura que la fiscalía no indicó las circunstancias de tiempo en las que tuvieron ocurrencia los tocamientos en las “ varias oportunidades ”, s implemente, aseveró que el procesado « la recogía para llevarla a su casa en visitas». Esto no le permite al investigado determinar los momentos por los que es acusado , ya que aquel compartió
tocamientos en las “ varias oportunidades ”, s implemente, aseveró que el procesado « la recogía para llevarla a su casa en visitas». Esto no le permite al investigado determinar los momentos por los que es acusado , ya que aquel compartió con su hija en «muchísimas oportunidades», «durante el día y la noche, en disímiles actividades, durante los años 2015 a 2019, y en diferentes lugares».
19. Acusa a la fiscalía de obrar «de manera desleal», ya que dejó de indicarle al procesado un HJR, consistente en que se encontraba dormido cuando ocurrieron los hechos, «como lo atestiguaron en juicio la denunciante y su hija ». De haberlo conocido, le hubiera permitido « dar inicio a actividades investigativas encaminadas a su defensa».Casación Radicado n.° 66407
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V. CONSIDERACIONES
20. El art. 184 CPP /2004 establece los supuestos en que la Corte no admitirá la demanda . En este caso, la demanda está afectada por tres motivos de inadmisión . El primero de ellos es que el demandante prescinde de señalar la causal en los dos primeros cargos.
21. En el primer cargo , el impugnante no selecciona alguna de las tres causales del art. 181 CPP/2004 . Esa omisión le impide integrar la proposición jurídica completa en casación (AP5910-2025 y AP1104-2025). Si bien alega un error de hecho, no explica cómo este derivó en la violación indirecta de una norma específica ni señala el sentido de esa
en casación (AP5910-2025 y AP1104-2025). Si bien alega un error de hecho, no explica cómo este derivó en la violación indirecta de una norma específica ni señala el sentido de esa violación, esto es, si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma (AP48902025 y AP1830-2025).
22. En el segundo cargo, el recurrente al menos refiere la causal de violación directa de la ley sustancial, pero lo hace con fundamento en el art. 7º CPP/2004, aun cuando las causales de casación están previstas en el art. 181
CPP/2004.
23. Los otros dos motivos de inadmisión son la falta de desarrollo de una sustentación atendible en casación, sumado a que del contexto de la demanda se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Veamos por qué:Casación Radicado n.° 66407
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24. Es cierto que, en el primer cargo, a través de la metodología de la doble columna, el impugnante dejó en evidencia una distorsión de la prueba en punto del por qué la niña dijo tenerle miedo al padre. Era por las bromas que le hacía, más no por las «malas caricias », como lo malinterpretó el tribunal.
25. Sin embargo, allí no se agotaba la sustentación en casación. Otra de las cargas del recurrente era destacar la incidencia del falso juicio de identidad en la decisión, de forma que, si los jueces no hubieran cometido el error, el
25. Sin embargo, allí no se agotaba la sustentación en casación. Otra de las cargas del recurrente era destacar la incidencia del falso juicio de identidad en la decisión, de forma que, si los jueces no hubieran cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente
(AP4890-2025 y AP1830-2025).
26. Esa carga no fue atendida por el casacionista, quien, genéricamente, se limitó a expresar que el tribunal no habría tenido por demostrada la responsabilidad del procesado, de no haber distorsionado el testimoni o. Sin embargo, el demandante no explicó, en concreto, cómo de enmendarse el falso juicio de identidad sobre la sensación de miedo en la niña, el sentido del fallo habría sido absolutorio, o al menos más benéfico para el procesado.
27. En todo caso, verificado el contexto de la demanda, la Sala advierte que el núcleo de la unidad decisoria en sí no es el miedo de la menor y la razón de esa emoción.
Realmente, lo medular de la condena es la apreciación realizada por las instancias del testimonio de la menor sobre que su padre le hizo “caricias malas” en la “parte íntima” y enCasación Radicado n.° 66407
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la cola, por debajo de la ropa, cuando compartían cama para dormir en el apartamento de “los abuelitos”. Esos actos, que sucedieron “muchas veces”, no le gustaban:
Primera instancia Segunda instancia
ocurrencia en varias oportunidades, en al menos cinco oportunidades, cree que estando despierta mientras compartía la cama con su padre y que siempre acontecieron en el apartamento de sus abuelitos que queda en el norte de la ciudad mientras ella iba de visita para compartir con sus abuelos, primos y tío .» (CPI fol. 119 , subrayas añadidas). «4.3.- SVIP, de siete años, afirmó que no le gusta estar con IVÁN DARÍO ISAZA NIETO, porque le tiene miedo, debido a que le hace «caricias malas». Una noche durmieron juntos, en la habitación que tiene su papá en la casa de sus abuelos paternos, se despertó y sintió que aquél le tocaba la vagina y la cola por debajo de la ropa, situación que asoció con un movimiento involuntario, como si se le hubiera resbalado la mano, por lo que ella, al no saber si estaba dormido o despierto, se acomodó de manera diferente para que la soltara. Lo anterior se lo contó a su mamá, pero no recuerda qué reacción tuvo ella. Aseguró que tales conductas sucedieron entre cinco y diez veces, cuando dormía con su padre en la casa de sus abuelos, lugar en el que estaban siempre solos.» (CSI fol. 21-22, subrayas añadidas).
28. En ese escenario es claro que el cargo infringe los principios de debida fundamentación y trascendencia, ya que no se sustentó de conformidad con la carga argumentativa de incidencia del falso juicio de identidad . Por ende, no se
28. En ese escenario es claro que el cargo infringe los principios de debida fundamentación y trascendencia, ya que no se sustentó de conformidad con la carga argumentativa de incidencia del falso juicio de identidad . Por ende, no se basta a sí mismo para propiciar la admisión del cargo
(AP2664-2026 y AP4890-2025).Casación Radicado n.° 66407
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29. El contexto de la demanda también descarta la necesidad de una sentencia en casación respecto del segundo argumento, toda vez que este ni siquiera es respetuoso del principio de corrección material (AP2664-2026). El casacionista debía plasmar de manera fidedigna la realidad procesal del expediente , lo que pasaba por respetar el contenido objetivo del testimonio de la víctima.
30. En lo que acá interesa, la niña sí indicó que no sabía si su “papi” estaba dormido o despierto , porque ella estaba volteada hacia un lado y aquel hacia el otro, de modo que no lo podía ver. Asimismo, sobre las “caricias malas”, la niña dijo que no fue sin querer, porque si se le hubiera resbalado la mano no le hubiera tocado la cola y la “parte íntima”, lo que sucedió varias veces por debajo de la ropa. Precisamente, esos fueron los segmentos del testimonio apreciados por las instancias mediante su parafraseo, según se vio a detalle en el recuadro de arriba.
31. Es más , e se contexto deja en evidencia que el segundo argumento , cifrado en que la víctima señaló el
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la cola, por debajo de la ropa, cuando compartían cama para dormir en el apartamento de “los abuelitos”. Esos actos, que sucedieron “muchas veces”, no le gustaban:
Primera instancia Segunda instancia «Respecto a los hechos jurídicamente relevantes que nos convocan, la declarante de manera espontánea aseveró que no le gusta estar con su papá a solas porque le tiene miedo, que su progenitor le ha realizado caricias malas como cuando le tocó la “parte intima” y la cola. Esbozó a su turno que, una noche fue objeto de unos roces mientras dormía, que se despertó y sintió que su padre le estaba tocando la vagina, situación que asoció con algún movimiento involuntario como si se le hubiera resbalado la mano, pero posteriormente fue consciente de que el palpamiento se dio con intención, circunstancia que le molestó porque no le gustaban ese tipo de manifestaciones. Rememoró además que ese día se encontraba cansada e inerme, pero que pudo reaccionar para bajar la mano y quitar la de su padre de su zona erógena la cual se encontraba introducida por debajo de la ropa, refirió que desconoce si el procesado realizaba los tocamientos despierto o adormecido, también que el suceso se perpetró en solitario sin que su progenitora se encontrara en el recinto. Finalmente recitó que las maniobras tuvieron ocurrencia en varias oportunidades, en al menos cinco oportunidades, cree que estando despierta mientras compartía la cama con su padre y que siempre acontecieron en el apartamento de sus abuelitos que queda en el norte de la ciudad
instancias mediante su parafraseo, según se vio a detalle en el recuadro de arriba.
31. Es más , e se contexto deja en evidencia que el segundo argumento , cifrado en que la víctima señaló el «estado de inconsciencia del procesado por el hecho de estar sumido en el sueño», no sobrepasa una lectura personal del recurrente respecto del testimonio de la niña, a partir de sobredimensionar el fragmento «yo estaba dormida con mi papá» y cercenar las demás partes relevantes de esa testifical.
En ese orden, realmente, quien incurre en un falso juicio de identidad es el propio recurrente. Así, salta a la vista lo infundado de su reproche.Casación Radicado n.° 66407
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32. El segundo cargo no desarrolla una sustentación de conformidad con la causal de violación directa de la ley.
Dicha causal supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la norma. Esto significa que no tiene cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico (AP4459-2025).
33. En consecuencia, el ataque por la vía directa implica la intangibilidad de los hechos que se declararon probados, así como las fases de apreciación y valoración de los medios probatorios. Si la censura desborda los límites de la discusión normativa sobre la correcta aplicación de sus preceptos y cuestiona los aspectos fáctico -probatorios,
así como las fases de apreciación y valoración de los medios probatorios. Si la censura desborda los límites de la discusión normativa sobre la correcta aplicación de sus preceptos y cuestiona los aspectos fáctico -probatorios, entonces queda desprovista de aptitud refutatoria para ser estudiada de fondo, por infracción de la unidad lógica del reproche (AP4459-2025).
34. Y ese es el error cometido por el recurrente al proponer a la Corte una supuesta discusión normativa, que desarrolla y sustenta desatinadamente. El censor alega la falta de dolo en su defendido y reclama su inocencia, aun cuando las instancias declararon probado que el procesado actuó con conocimiento y voluntad de tocar varias veces a su hija menor de edad en la “ parte íntima” y en la cola , por debajo de la ropa, con base en lo atestiguado por la propia menor y en ausencia de terceros.
35. Pero, incluso si superáramos tan ostensible defecto argumentativo, el propio contexto del cargo descarta suCasación Radicado n.° 66407
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admisión para examen de fondo. Si bien la primera instancia estableció la falta de dolo en el acto ocurrido en octubre de 2019 con base en que Cindy Parra declaró sobre la “condición de somnolencia” del procesado, igualmente verídico resulta ser que la juez determinó que en los otros tocamientos el acusado obró con conocimiento y voluntad:
«Ahora bien, aun cuando es diáfana la imposibilidad de condenar
de somnolencia” del procesado, igualmente verídico resulta ser que la juez determinó que en los otros tocamientos el acusado obró con conocimiento y voluntad:
«Ahora bien, aun cuando es diáfana la imposibilidad de condenar por el primer evento criminal contenido en el escrito de acusación de acuerdo con lo antes esgrimido, debe la judicatura recordar que el concurso homogéneo y sucesivo se imputó por dos sucesos, y el segundo contiene la manifestación expresa de la agraviada, respecto a cómo en varias oportunidades su progenitor había tocado sus partes íntimas por debajo de la ropa, tal como concurrentemente fue reiterado por ella en el juicio oral, razón por la cual, será forzoso que este estrado condene al señor Isaza Nieto por el concurso homogéneo imputado, sin que sea viable retirar la figura por la ausencia de tipicidad del primer evento.» ( CPI fol. 142, subrayas añadidas).
36. Sucintamente, la juez dedujo el dolo de la circunstancia modal de ejercer los plurales tocamientos sexuales en las “partes íntimas” de la niña, por debajo de la ropa, sumado a su recurrencia, según quedó acreditado con el testimonio de la menor . El impugnante no demuestra ningún error de valoración en esa inferencia probatoria, tampoco la Sala lo observa.
37. El tercer cargo tampoco desarrolla una sustentación atendible en casación por violación al debido proceso . Al desarrollar los fundamentos fácticos de la nulidad, el recurrente pretermite que l a fiscalía formuló la imputación fáctica del segundo grupo de hechos a partir de la revelación
atendible en casación por violación al debido proceso . Al desarrollar los fundamentos fácticos de la nulidad, el recurrente pretermite que l a fiscalía formuló la imputación fáctica del segundo grupo de hechos a partir de la revelación que hizo la niña a su madre, a la corta edad de 5 años en octubre de 2019.Casación Radicado n.° 66407
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38. De allí que la descripción fáctica y sus contornos temporales (cuando S.V. era recogida por su padre IVÁN DARÍO ISAZA para las visitas, desde los 4 años) no sea fruto de la negligencia de la fiscalía, sino simplemente es un reflejo de la condición etaria propia de la víctima y su etapa de desarrollo para el momento de los hechos investigados.
39. Ese contexto, de paso, devela fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. La postulación de nulidad por insuficiencia de los HJR carece de aptitud refutatoria para derrumbar la presunción de legalidad con la que arriba el proceso a est a sede extraordinaria, toda vez que la sustentación no logra acreditar cómo el marco temporal de la hipótesis acusatoria impidió el adecuado ejercicio de la defensa.
40. Lo que resta de l argumento también carece de aptitud refutatoria. Por un lado, es infundado acusar a la fiscalía de obrar deslealmente al no mencionar en la imputación y la acusación que el procesado estaba dormido
40. Lo que resta de l argumento también carece de aptitud refutatoria. Por un lado, es infundado acusar a la fiscalía de obrar deslealmente al no mencionar en la imputación y la acusación que el procesado estaba dormido en el hecho de octubre de 2019. El demandante no acredita algún dato objetivo que indique que la fiscalía estaba al tanto de ello y lo ocultó. Antes bien, tal circunstancia se conoció en el juicio oral por el testimonio de Cindy Parra (madre de la víctima), según se desprende de los considerandos de la primera instancia y la propia demanda de casación.
41. Por otro lado, el cargo vulnera el principio de corrección material. No es verdad que la víctima aseguraraCasación Radicado n.° 66407
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que su padre estaba dormido en los demás tocamientos , como constató la Sala guiada por la apreciación probatori a de las instancias . Además, Cindy Parra no atestiguó esos otros tocamientos referidos a viva voz por S.V., según determinaron los jueces con el testimonio de esta última.
5.1. Conclusión
42. Con el examen de admisibilidad, la Sala verifica que la demanda está afectada por tres motivos de inadmisión: 1º) El demandante prescinde de señalar la causal en los cargos uno y dos. En cuanto a los tres cargos, 2º) no desarrolla una sustentación atendible en sede extraordinaria y, en todo caso, 3º) de su contexto se advierte fundadamente que no se
uno y dos. En cuanto a los tres cargos, 2º) no desarrolla una sustentación atendible en sede extraordinaria y, en todo caso, 3º) de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo en casación. Por último , no se advierten vicios que habiliten la intervención oficiosa de la Corte. Razones suficientes para inadmitir la demanda.
43. Contra al auto inadmisorio procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art. 184 CPP/2004 y con las reglas definidas por la Sala (rad. 24.322 del 12-dic-05).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DARÍO ISAZA NIETO.Casación Radicado n.° 66407
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Segundo. Advertir que frente a esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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