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CSJ - AP3379-2022(61182)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3379-2022(61182)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3379-2022 Radicación 61182 Acta 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada oportunamente por el Ministerio Público y el defensor del ciudadano venezolano MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, requerido en extradición por el Gobierno de la

República de Panamá. CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182

EXTRADICIÓN ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0088-22 del 28 de enero de 2022, la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, requerido para comparecer a juicio por el delito contra la libertad e integridad sexual en la modalidad de violación agravada, en perjuicio de los menores J.D.L.A.A.S. y B.E.A.S. Lo anterior, acorde con la Resolución del 26 de enero de 2022 emitida por el Juzgado de Garantías de la Provincia de Coclé (Causa No. 201900002109).

A través de Resolución del 31 de enero de 2022, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se había realizado el 24 de enero de 2022 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en las instalaciones de

Migración Colombia de Pasto, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-702/1-2019 que figuraba en su contra. Mediante Nota Verbal EPCOL/080 del 24 de febrero de 2022, la representación diplomática de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición de MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA y allegó la documentación pertinente. 2 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-22-004516 del 25 de ese mes y año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Panamá. En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el “Tratado de extradición” celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá el 24 de diciembre de 1927.” (…) Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI220007349-GEX-1100 del 7 de marzo de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva. Con auto del 18 de marzo de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MIGUEL EDUARDO

MALPICA OLAIZOLA la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, la defensa, luego de exponer los requisitos legales y constitucionales del trámite de

3 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN extradición y la privación de la libertad con fines de extradición, pidió oficiar a la Fiscalía de la Provincia de Coclé de la República de Panamá, para que certifique la etapa en la que se encuentra el proceso penal por el cual es solicitado su representado. Igualmente, demandó requerir a las Altas Cortes de Panamá, para que expliquen las etapas del proceso penal acorde con la legislación de ese país. Por otra parte, allegó un documento consistente en la solicitud de un abogado panameño, Melvis A. Ramos R., radicada el 5 de mayo de 2022 ante el Ministerio Público de la Provincia de Coclé de la República de Panamá, en la cual demandó información sobre el estado en que se encuentra la causa penal 201900002109. Advirtió que dicha entidad no le había contestado. En un acápite que denominó PRETENSIONES, solicitó la libertad inmediata de MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, al igual que la emisión de concepto desfavorable de extradición y, además, pidió realizar una sugerencia diplomática al Estado panameño para que prosiga el proceso penal en ese país, bajo la figura de rebeldía, análoga a la

contumacia. Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó oficiar a la Fiscalía, para que informe si contra MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA se adelanta algún proceso penal en Colombia y, en caso 4 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN afirmativo, especifique la autoridad judicial a cargo y el estado actual. Manifestó que dicha prueba es conducente y pertinente, para verificar si el requerido es investigado en el territorio nacional, en caso de conceptuar favorablemente el pedido de extradición del Gobierno de Panamá. Finalmente, solicitó que se ordene a la Policía Nacional realizar la confrontación dactiloscópica de MALPICA OLAIZOLA. Ello, con el fin de determinar la plena identidad del requerido en extradición. El 13 de julio de 2022, el apoderado judicial allegó un documento suscrito por la Fiscal Adjunta de la Provincia de Coclé, en el cual se responde la petición del 5 de mayo de 2022 atrás mencionada. Informó la Fiscal que el proceso penal seguido contra MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA se encuentra en etapa de investigación, a la espera de la extradición para formularle imputación por el presunto delito contra la libertad e integridad sexual en perjuicio de los menores J.D.L.A.A.S y B.E.A.S., conforme con el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal foráneo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004,

la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de 5 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN la plena identidad del requerido, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la pertinencia de los medios de convicción solicitados, de cara a los aspectos que la Corte debe abordar en su concepto. Por ende, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. De la solicitud probatoria 2.1. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la defensa.

6 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN En efecto, el apoderado incumplió la carga procesal de señalar los temas que pretende demostrar con cada una de las pruebas solicitadas, omisión que impide establecer su

pertinencia respecto del caso concreto. No le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar claramente qué buscan demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial. En otras palabras, la defensa de MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA no presentó en debida forma su solicitud probatoria, en tanto no expuso las razones por las cuales procedía su decreto. Esta desatención conduce a la inadmisión de lo pedido. El apoderado demandó valorar «el hecho de que el proceso que se lleva en Panamá se encuentra en etapa de indagación, y frente al principio de legalidad que permea el trámite de extradición, se encuentra este, en una contradicción legal, por tanto, se afectan derechos fundamentales del señor MIGUEL MALPICA siendo Colombia un estado garante de derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad, y dignidad humana, y esto una causal atribuible al estado Panameño la no posibilidad de su extradición por este momento». 7 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN Pareciera, entonces, que el objetivo de la defensa es reclamar la libertad de su representado y la finalización del trámite de extradición con fundamento en que la causa penal seguida en su contra se encuentra en etapa de «indagación»,

pues, según el criterio del abogado, para decretar la captura de la persona requerida en extradición y emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Panamá, es necesario que medie sentencia condenatoria o resolución de acusación. No obstante, acorde con el artículo 12 de la Ley 57 de 19281, el requerimiento debe estar acompañado, según se trate de prófugo condenado o procesado, de copia o transcripción auténtica de la sentencia en firme o del auto de detención, siendo que, en el presente asunto, este último documento fue aportado y conserva eficacia en el ordenamiento jurídico extranjero, según dijo la República de Panamá al formalizar la petición de entrega. En efecto, dicha normativa prevé que cuando el pedido de extradición recaiga sobre un procesado o perseguido basta con remitir copia del auto de detención dictado por autoridad competente, pues no exige que contra éste se haya dictado acusación, por manera que con el aporte del mismo se satisface tal exigencia. Es manifiesto, entonces, que los argumentos expuestos por el apoderado de MALPICA OLAIZOLA no constituyen una 1 Que regula el tratado de extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927. 8 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN solicitud probatoria sino un alegato de conclusión, en tanto develan su inconformidad con el contenido de los documentos remitidos. Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará

la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. 2.2. La solicitud probatoria de la representante de la Procuraduría General de la Nación dirigida a oficiar a la Fiscalía, para que informe si contra MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA se adelanta algún proceso penal en Colombia resulta pertinente, por ser uno de los aspectos que, de acuerdo a la postura de la Sala, es necesario corroborar al momento de emitir pronunciamiento de fondo. La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación (CSJ AP4733–2018). Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello no releva a la Sala de 9 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional. Por ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar a la Fiscalía General de la

Nación y a la Policía Nacional, para que indiquen si MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA identificado con la cédula de identidad Nro. V-9.534.010 y pasaporte Nro. 125737207 expedidos por Venezuela, ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal. En caso positivo, se precise la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, el delito por el que se procede y el estado de la actuación, las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá allegar una copia, con su respectiva constancia de ejecutoria. A la par, solicitó la delegada del Ministerio Público que se ordene a la Policía Nacional realizar la confrontación dactiloscópica de MALPICA OLAIZOLA. Ello, con el propósito de determinar su plena identidad. Aunque en el expediente obra un informe de investigador de laboratorio del 24 de enero de 2022, el perito en dactiloscopia consignó en él, que las impresiones dactilares obrantes en el documento identificado como 4.2. correspondiente a la cédula de identidad expedida por la República de Venezuela a nombre de MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, no tenía las condiciones necesarias para 10 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182 EXTRADICIÓN efectuar la confrontación dactiloscópica con la reseña de la tarjeta decadactilar, puesto que no presenta la claridad y

nitidez que permita identificar la morfología del dactilograma, ni hacer un adecuado seguimiento de las crestas papilares y la ubicación de suficientes puntos característicos. Concluyó, entonces, que dicho elemento no era apto para ese fin2. Como no se cuenta con ningún elemento distinto a los mencionados para realizar un nuevo dictamen de dactiloscopia, carecería de sentido la orden que reclama la Procuradora. Adicionalmente, no existe razón para dudar de la correspondencia de la persona requerida en extradición con la capturada con esa finalidad. Por tanto, no se accederá a decretar ese medio de prueba. La certificación de la justicia de la República de Panamá que aportó el defensor, cuyo contenido corresponde a informaciones dadas a conocer por el Estado requirente, se admitirá como prueba. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor. 2 Folios 38 y 39.

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EXTRADICIÓN

2. NEGAR la práctica de la confrontación dactiloscópica solicitada por la Procuradora 3ª Delegada ante la Corte.

3. OFICIAR, como lo solicitó la Procuraduría, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con los fines expresados en las motivaciones de esta decisión.

4. Contra las determinaciones de negar pruebas procede el recurso de reposición. Contra las de decretar pruebas no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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13 CUI 11001020400020220048800 Número Interno 61182

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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