CSJ - AP3379-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3379-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3379-2025 Segunda Instancia n.º 64995 Acta n.º 122 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión proferida el 26 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual, en el marco de la audiencia preparatoria, inadmitió unas pruebas dentro del proceso seguido contra LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA por los delitos de prevaricato por omisión, prolongación ilícita de la libertad y falsedad ideológica en documento público.Segunda Instancia n.° 64995
CUI 11001600071720140006102
LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA
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II. HECHOS Fueron reseñados por la Sala en la decisión AP53772022, rad. 61175, en los siguientes términos: 2.1. El 6 de mayo de 2014, en el kilómetro 15 de la vía que del municipio de Plato conduce al corregimiento de Pueblo Nuevo, ambos del departamento de Magdalena, fue capturado JOSÉ LUIS OSPINO RIVERA por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer, pues se afirma que le «ofreció y entregó» 20 mil pesos a miembros de la Policía Nacional para que omitieran imponerle un comparendo por conducir la motocicleta de placas DGB-40C «sin
ofrecer, pues se afirma que le «ofreció y entregó» 20 mil pesos a miembros de la Policía Nacional para que omitieran imponerle un comparendo por conducir la motocicleta de placas DGB-40C «sin contar con la respectiva licencia de conducción». 2.2. El mismo día, a las 4:25 p.m., el capturado fue puesto a disposición del Fiscal 29 Seccional de Plato – Magdalena LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA y se dio apertura a la noticia criminal No. 475556001029201400131. 2.3. Los días comprendidos «del 6 al 8 de mayo de 2014», transcurrieron sin que el delegado del ente investigador presentara al capturado JOSÉ LUIS OSPINO RIVERA ante un juez de control de garantías, para adelantar la audiencia de legalización de captura y, de ser el caso, la de imputación de cargos. 2.4. El 8 de mayo de 2014, mediante oficio No. 00223, «sin que se expidiera orden o decisión alguna», el Fiscal LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA le solicitó al comandante de la estación de policía de ese municipio que dejara en libertad inmediata al capturado. La comunicación fue recibida ese día, a las 10:30 a.m., y la persona recobró su libertad diez (10) minutos después.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 18 de marzo de 2020, ante el Juzgado 1º Penal
las 10:30 a.m., y la persona recobró su libertad diez (10) minutos después.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 18 de marzo de 2020, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de SantaSegunda Instancia n.° 64995
CUI 11001600071720140006102
LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA
3 Marta, la fiscalía formuló imputación a LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA por los delitos de prevaricato por omisión (art. 414, L. 599/00), prolongación ilícita de privación de la libertad (art. 175 idem) y falsedad ideológica en documento público (art. 286 idem).
2. La Fiscalía 75 delegada ante Tribunal, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, radicó escrito de acusación el 30 de abril de 2021. La diligencia de formulación de cargos se llevó a cabo el 10 de septiembre del mismo año, en los mismos términos de la imputación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.1. En el marco de esta última audiencia, el Tribunal reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación y negó tal calidad a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
Contra dicha decisión, el apoderado del procesado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. La primera instancia desestimó el primero, y esta Corporación, mediante proveído CSJ AP5377-2022, rad. 61175, confirmó la determinación adoptada en primer grado.
los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. La primera instancia desestimó el primero, y esta Corporación, mediante proveído CSJ AP5377-2022, rad. 61175, confirmó la determinación adoptada en primer grado. 2.2. La audiencia de formulación de acusación continuó el 20 de febrero de 2023, oportunidad en la cual la defensa solicitó la nulidad de lo actuado, pretensión que fue rechazada de plano por el órgano colegiado de instancia.
3. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 13 de junio, 4 y 10 de julio de 2023. En estaSegunda Instancia n.° 64995
CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 4 última, las partes e intervinientes realizaron las respectivas solicitudes probatorias.
4. El 26 de julio siguiente, la primera instancia dio lectura al proveído que resolvió las mencionadas postulaciones probatorias. Inconforme con lo decidido, el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante providencia del 31 de los mismos mes y año, la primera instancia negó la reposición y concedió el recurso de alzada ante esta Corporación.
IV. DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 26 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se pronunció sobre las solicitudes probatorias. En lo que interesa al recurso de apelación, resulta relevante destacar aquellas cuya denegación generó controversia y constituyen el objeto del
Tribunal Superior de Santa Marta se pronunció sobre las solicitudes probatorias. En lo que interesa al recurso de apelación, resulta relevante destacar aquellas cuya denegación generó controversia y constituyen el objeto del presente pronunciamiento:
5. Pruebas negadas a la fiscalía 5.1. Documentales 5.1.1. Entrevista rendida el 6 de mayo de 2014 por el patrullero Nicolás Meléndez Colón, la cual se pretendía incorporar mediante el testimonio de acreditación de Yesid Insuasty Mahecha, investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación –en adelante, CTI-, quien el 17 de marzo de 2020 realizó inspección judicial al expediente de indagaciónSegunda Instancia n.° 64995
CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 5 con radicado n.° 475556001029-2014-00131, seguido en contra de José Luis Ospino Rivera por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Su «negación» estuvo fundada en la imposibilidad de solicitar su aducción como prueba documental «autónoma e independiente», toda vez que su utilización, como declaración previa al juicio, estaba restringida para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad. En línea con ello, el Tribunal precisó que los medios de convicción válidos son los «testimonios de los funcionarios de policía judicial», quienes declararan a partir del conocimiento personal que tienen sobre los hechos objeto de investigación. Por tanto, no se podía pretender la aducción directa de sus declaraciones previas, sin contar con su participación en el juicio.
policía judicial», quienes declararan a partir del conocimiento personal que tienen sobre los hechos objeto de investigación. Por tanto, no se podía pretender la aducción directa de sus declaraciones previas, sin contar con su participación en el juicio. Advirtió además que si lo pretendido era su incorporación para finalidades distintas a las indicadas, debió argumentarse bajo los parámetros de la «prueba de referencia a la luz del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, inadmisible por regla general». 5.2. Testimoniales 5.2.1. Testimonio de acreditación de Farnory Rojas Ninco, investigadora del CTI, por cuyo medio se pretende la incorporación de los siguientes documentos:Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 6 5.2.1.1. Fotocopias, en 10 folios, correspondientes a las indagaciones disciplinarias radicadas bajo los números 470011102001-2014-00408 y 470011102001-2015-00335, obtenidas mediante inspección judicial realizada el 10 de noviembre de 2015 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. 5.2.1.2. Oficio n.° 20200327346 del 3 de septiembre de 2020 expedido por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. El a quo resolvió negar el decreto de dichas pruebas al considerar que no habían sido enunciadas formalmente durante la etapa correspondiente, esto es, en la sesión de
e INTERPOL de la Policía Nacional. El a quo resolvió negar el decreto de dichas pruebas al considerar que no habían sido enunciadas formalmente durante la etapa correspondiente, esto es, en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 13 de junio de 2023, razón por la cual, en criterio de la mayoría1, su incorporación al juicio resultaba improcedente al tenor de lo normado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, y de lo señalado por esta Corporación en CSJ AP3299-2014, rad. 43554.
V. RECURSO DE APELACIÓN
6. El Fiscal 75 delegado ante el Tribunal, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, interpuso y 1 El Magistrado DAVID VANEGAS GONZÁLES salvó parcialmente el voto en relación con la inadmisión del testimonio de la investigadora del CTI Farnory Rojas Ninco, funcionaria del CTI, por cuyo medio la fiscalía pretendía introducir en juicio ciertos documentos (fotocopias correspondientes a indagaciones disciplinarias y oficio del 3 de septiembre de 2020, expedido por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional). A su juicio, dicha decisión carece de fundamento y supone un apego excesivo al rigorismo procesal, pues si bien la referida prueba no fue enunciada expresamente, sí fue descubierta oportunamente y su pertinencia, conducencia y utilidad fue sustentada en el estadio procesal previsto para ello, esto es, en la audiencia preparatoria, lo que permitió a la contraparte ejercer cabalmente su derecho de contradicción. En ese mismo sentido, destacó que la defensa no formuló reparo alguno frente a la
previsto para ello, esto es, en la audiencia preparatoria, lo que permitió a la contraparte ejercer cabalmente su derecho de contradicción. En ese mismo sentido, destacó que la defensa no formuló reparo alguno frente a la presunta omisión en la enunciación, de modo que no evidencia perjuicio concreto o afectación real al debido proceso, máxime cuando la estipulación probatoria no está limitada exclusivamente a la etapa preparatoria, pues puede tener lugar válidamente durante el juicio oral, a instancia de cualquiera de los sujetos procesales.Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 7 sustentó2 el recurso de apelación respecto de las inadmisiones reseñadas en el anterior acápite. 6.1. En relación con la entrevista del patrullero Nicolás Meléndez Colón, sostuvo que dicho elemento hacía «parte integral» del expediente de indagación con radicado n.° 475556001030201400131, el cual, dado su carácter “público”, podía “introducirse directamente”. En ese orden, aseguró que no era viable su exclusión individualizada, más cuando otros documentos de similar contenido sí fueron admitidos.
Por otra parte, aseguró que no era dable decretar su inadmisión de oficio dado que su postulación no tuvo oposición por parte de la defensa. En este sentido, argumentó que el proceso penal opera bajo un sistema de partes en el cual el juez actúa como “árbitro imparcial” y no le es dable rechazar oficiosamente pruebas no discutidas.
oposición por parte de la defensa. En este sentido, argumentó que el proceso penal opera bajo un sistema de partes en el cual el juez actúa como “árbitro imparcial” y no le es dable rechazar oficiosamente pruebas no discutidas. 6.2. Respecto del testimonio de la investigadora del CTI, Farnory Rojas Ninco, y los documentos que por su conducto pretendía incorporar, indicó que se acogía a los argumentos esbozados en el salvamento parcial de voto formulado por uno de los Magistrados que integraron la Sala de Decisión Penal de primera instancia. En esencia, respaldó la postura según la cual la omisión en la enunciación no constituía una irregularidad con entidad suficiente para afectar el derecho de defensa y contradicción de su 2 Récord 00:29:43 – 00:41:02, sesión de audiencia preparatoria del 31 de julio de 2023, PARTE 1.Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 8 contraparte, en tanto los elementos fueron descubiertos oportunamente y conocidos por esta con antelación. En igual sentido, calificó la inadmisión de dicho medio de prueba como un formalismo excesivo e insistió que el sistema procesal actual es de partes y rogado y por ende, no era procedente inadmitir de oficio pruebas cuyo rechazo no había sido solicitada por las partes.
VI. NO RECURRENTES
7. La representante de víctimas3 se adhirió a la pretensión de la fiscalía y reiteró los planteamientos
había sido solicitada por las partes.
VI. NO RECURRENTES
7. La representante de víctimas3 se adhirió a la pretensión de la fiscalía y reiteró los planteamientos expuestos por esta en la sustentación de su recurso.
Puntualmente, coincidió en que el testimonio de la investigadora Rojas Ninco y los documentos cuya incorporación se pretendía a través de dicho medio, fueron oportunamente descubiertos y por tanto plenamente conocidos por la defensa, quien, además, no presentó reparos frente a su aducción.
8. La representante del Ministerio Público4 solicitó confirmar integralmente la decisión de instancia.
En cuanto al testimonio de la investigadora del CTI, manifestó haber presentado en su momento oposición a su decreto por no guardar relación alguna con el tema objeto de 3 Récord 00:41:15 – 00:42:29, sesión de audiencia preparatoria del 31 de julio de 2023, PARTE 1. 4 Récord 00:45:35 – 00:50:34, sesión de audiencia preparatoria del 31 de julio de 2023, PARTE 1.Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 9 prueba. Al margen de dicha precisión, solicitó confirmar la determinación de primer grado al coincidir en que la enunciación no es un mero formalismo, sino un presupuesto ineludible para la validez de la prueba. Del mismo modo, concordó con los fundamentos de
determinación de primer grado al coincidir en que la enunciación no es un mero formalismo, sino un presupuesto ineludible para la validez de la prueba. Del mismo modo, concordó con los fundamentos de instancia para no acceder al decreto de la entrevista del patrullero Meléndez Colón. Explicó que la declaración contenida en dicho elemento no puede ser admitida como prueba válida en juicio por haber sido rendida por fuera del escenario oral y contradictorio. Por tanto, aseguró que lo procedente habría sido convocar al uniformado como testigo, siendo la entrevista un simple instrumento para refrescar su memoria o impugnar su credibilidad.
9. El apoderado del procesado 5 también compartió los fundamentos del proveído recurrido y solicitó su confirmación.
En línea con dicha pretensión, discrepó de los argumentos expuestos por la parte recurrente, en particular, en lo relacionado con la presunta insignificancia de la enunciación probatoria, pues, en su criterio, no se trataba de un simple formalismo, sino de una garantía sustancial dentro del sistema penal acusatorio que permite a las partes delimitar el marco de debate y estructurar adecuadamente una teoría del caso. 5 Récord 00:55:03 – 00:59:43, sesión de audiencia preparatoria del 31 de julio de 2023, PARTE 1.Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102
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10 Asimismo, indicó que el hecho de que no hubiera
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10 Asimismo, indicó que el hecho de que no hubiera presentado expresa oposición a las pruebas cuya inadmisión es objeto de discusión, no impedía que los operadores judiciales advirtieran de oficio posibles irregularidades procesales en aras de sanearlas, toda vez que están constitucional y legalmente llamados a garantizar los derechos fundamentales y garantías procesales de todas las partes.
10. Finalmente, LEOPOLDO EDUARDO MONTES6
DÁVILA, en ejercicio de su defensa material, apoyó las mociones de la defensa y redundó en aquel argumento según el cual la ausencia de oposición no impedía que el fallador pudiera adoptar decisiones oficiosas frente a la admisibilidad de las pruebas, en caso de advertir alguna irregularidad sustancial.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre una decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
6 Récord 01:00:00 – 01:04:56, sesión de audiencia preparatoria del 31 de julio de 2023, PARTE 1.Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102
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11 Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 7.2. Objeto de la decisión Corresponde a la Sala establecer si: (i) la falta de enunciación del testimonio de acreditación de Farnory Rojas Ninco, investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI, constituye razón admisible para denegar su decreto; y (ii) si la entrevista del patrullero Nicolás Meléndez Colón puede ser incorporada directamente mediante un testigo de acreditación, pese a contener una declaración rendida previa al juicio. 7.3. De la inadmisión del testimonio de acreditación solicitado por la Fiscalía 7.3.1. De manera reiterada, la Sala ha establecido que el procedimiento de depuración probatoria debe seguir un desarrollo secuencial que comprende, en su orden, las etapas de (i) descubrimiento; (ii) enunciación; (iii) estipulación y (iv) solicitud probatoria. En ese orden, una vez las partes hayan formulado sus observaciones al descubrimiento probatorio - particularmente sobre aquel efectuado por fuera de la audiencia de formulación de acusación-, corresponde a la defensa efectuar elSegunda Instancia n.° 64995
observaciones al descubrimiento probatorio - particularmente sobre aquel efectuado por fuera de la audiencia de formulación de acusación-, corresponde a la defensa efectuar elSegunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 12 descubrimiento de sus elementos materiales probatorios y evidencia física, con lo cual concluye dicha fase. A continuación, en la etapa de enunciación, tanto el ente acusador como la defensa deberán señalar de manera completa las pruebas que pretenden hacer valer en el juicio oral y público. Posteriormente, en el momento de las estipulaciones probatorias, las partes podrán manifestar si existe consenso respecto de ciertos hechos o circunstancias de forma que se consideren probados sin necesidad de práctica adicional. Finalmente, cada parte - primero Fiscalía y luego defensapodrá formular sus solicitudes probatorias, las cuales deberán atender los criterios de pertinencia y admisibilidad establecidos por el ordenamiento procesal penal. En torno al desarrollo de las anteriores etapas, la jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que el adecuado desarrollo del descubrimiento probatorio, así como la resolución oportuna de las controversias que puedan surgir respecto de este, constituyen condiciones necesarias para avanzar válidamente hacia las fases subsiguientes. Lo anterior, por cuanto, según se precisó en la decisión CSJ AP948-2018, rad. 51882, es el descubrimiento oportuno
respecto de este, constituyen condiciones necesarias para avanzar válidamente hacia las fases subsiguientes. Lo anterior, por cuanto, según se precisó en la decisión CSJ AP948-2018, rad. 51882, es el descubrimiento oportuno lo que permite a la defensa, entre otros aspectos, definir su estrategia, seleccionar las pruebas que estime útiles para rebatir la hipótesis de la fiscalía o sustentar la suya - en caso de optar por una alternativa-, así como enervar los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad expresados por esta.Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102
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13 Por tanto, se ha concebido que la omisión en el descubrimiento probatorio es la única razón que puede motivar el rechazo de un medio de prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Acorde con esto, no es dable extender la referida sanción a otras fases de la depuración probatoria, como la enunciación, dado que los yerros relacionados con esta, por lo general, no tienen la entidad de producir afectaciones graves a los derechos de las partes (Cfr. CSJ AP5470-2024, rad. 63456). Tal planteamiento se explica en que lo relevante para efectos de la garantía del derecho de defensa es que la prueba haya sido debidamente descubierta y, por tanto, conocida por la contraparte. En consecuencia, no hay tal afectación procesal en la omisión de la enunciación, pues su único fin es
efectos de la garantía del derecho de defensa es que la prueba haya sido debidamente descubierta y, por tanto, conocida por la contraparte. En consecuencia, no hay tal afectación procesal en la omisión de la enunciación, pues su único fin es la depuración probatoria y evitar juicios farragosos o la práctica innecesaria de pruebas, aspectos que, en sí mismos, no guardan relación con el derecho de defensa ( Cfr. CSJ AP1244-2025, rad. 66574). 7.3.2. Retomando los supuestos del caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el testimonio de acreditación de la investigadora del CTI, Farnory Rojas Ninco, así como los documentos que por su conducto pretenden incorporarse, fueron descubiertos adecuadamente por el delegado de la Fiscalía General de la Nación 7. De 7 Récord 00:16:48, sesión de audiencia de formulación de acusación del 20 de febrero de 2023, PARTE 3.Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 14 hecho, esta circunstancia no mereció reparo alguno por ninguna de las partes e intervinientes8. Asimismo, se observa que la razón fundamental para su denegación fue la ausencia de su enunciación en el marco de la audiencia preparatoria, pues, a juicio del a quo, tal omisión conllevó al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, lo cual habría impedido que la defensa
la audiencia preparatoria, pues, a juicio del a quo, tal omisión conllevó al desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, lo cual habría impedido que la defensa tuviera un entendimiento claro acerca de la realidad jurídica que afrontaría en juicio. Al respecto, se insiste, la finalidad específica de la enunciación es enterar a las partes acerca de los medios de prueba que tiene consigo su contendor, a efectos de facilitar la fase subsecuente, esto es, la relacionada con las estipulaciones probatorias, pues solo a partir de ese conocimiento es factible determinar qué elementos de juicio no se discuten en sus efectos suasorios. Así, una vez precisados los fines de la enunciación, se concluye que estos no guardan una relación directa con la garantía del derecho de defensa, ni representan una afectación real a este en casos de omisión; máxime cuando, como en este asunto, el medio no enunciado sí fue descubierto oportunamente a la contraparte. Bajo este entendimiento, se advierte que el procesado y su abogado tuvieron conocimiento pleno acerca del contenido del testimonio de Farnory Rojas Ninco, así como de las 8 Récord 00:12:26, sesión audiencia preparatoria de juicio oral del 13 de junio de 2023Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 15 documentales que se pretenden incorporar con su intervención.
CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 15 documentales que se pretenden incorporar con su intervención. Lo expuesto no niega en modo alguno que la falta de enunciación puede representar una irregularidad; sin embargo, como viene de verse, ello no conduce per se al rechazo de un medio oportunamente descubierto. En efecto, si la omisión afecta la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias, debe recordarse que tales consensos pueden darse, incluso, al inicio de la fase probatoria del juicio. En las anotadas condiciones, la Corte disiente de los fundamentos de la decisión impugnada para denegar 9 la práctica de esta prueba. Esto, por cuanto, ni las disposiciones normativas que regulan el desarrollo de la audiencia preparatoria, ni los parámetros establecidos jurisprudencialmente por esta Corporación sobre el particular, contemplan el rechazo como sanción a la falta de enunciación. En consecuencia, revocará la decisión del Tribunal de instancia frente a esta probanza en particular y, en su lugar, decretará como testimonio de acreditación de cargo a la investigadora del CTI Farnory Rojas Ninco, así como los documentos que se pretenden incorporar por su conducto. 9 En este punto se aclara que el Tribunal no rechazó el mencionado medio suasorio; sin embargo, aplicó la formula de inadmisión que, en la práctica, opera como una sanción directa a la omisión en alguna de las etapas del debido proceso probatorio, pese a no estar prevista en el estatuto procesal penal.Segunda Instancia n.° 64995
formula de inadmisión que, en la práctica, opera como una sanción directa a la omisión en alguna de las etapas del debido proceso probatorio, pese a no estar prevista en el estatuto procesal penal.Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 16 7.4. De la inadmisión de la entrevista que contiene una manifestación previa al juicio, cuyo declarante no fue solicitado como testigo La Fiscalía solicitó como prueba documental la entrevista del patrullero de la Policía Nacional, Nicolás Meléndez Colón, la cual sería incorporada a juicio mediante el testigo de acreditación Yesid Insuasty Mahecha, investigador del CTI. Cabe resaltar que el uniformado Meléndez Colón no fue convocado por la Fiscalía como testigo de cargo. Dicho elemento se distingue de los demás recaudados en la diligencia de inspección realizada el 17 de marzo de 2020 - por el referido testigo de acreditación - al expediente de indagación radicado n.° 475556001030201400131, por contener una declaración rendida con anterioridad al juicio. 7.4.1. Al respecto, importa precisar que en atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, por regla general, solo tiene el carácter de prueba aquella que ha sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, así como sujeta a confrontación y contradicción ante el juez en el juicio oral y público.
regla general, solo tiene el carácter de prueba aquella que ha sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, así como sujeta a confrontación y contradicción ante el juez en el juicio oral y público. Las declaraciones rendidas previamente a dicho escenario procesal son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se descubran10 como meros 10 No es necesaria su postulación, solo basta con su descubrimiento oportuno. ( Cfr. CSJ AP441-2023, rad. 62512; SP086-2023, rad. 53097, entre otras.)Segunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 17 instrumentos orientados a facilitar el interrogatorio cruzado -refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo-, o se acredite alguna causal excepcional de admisibilidad por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto.
Por tanto, corresponde a la parte interesada en su práctica sustentar si pretende utilizar esa declaración previa como prueba - de referencia o como testimonio adjunto -, o si su finalidad es refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo, evento en el cual la entrevista, en este caso, no tiene la naturaleza de prueba autónoma e independiente. Esto, bajo el entendido de que cada uno de los referidos usos está sometido a reglas legales y jurisprudenciales específicas de
testigo, evento en el cual la entrevista, en este caso, no tiene la naturaleza de prueba autónoma e independiente. Esto, bajo el entendido de que cada uno de los referidos usos está sometido a reglas legales y jurisprudenciales específicas de aducción.
7.4.2. En el caso examinado, sin embargo, la Fiscalía no invocó la aplicación de ninguno de los referidos usos o medios procesales excepcionales respecto de la entrevista del patrullero Meléndez Colón, ni justificó su aducción frente a los presupuestos propios de cada uno de ellos. Su argumento de refutación ante su inadmisión fue distinto: la naturaleza del documento cuya incorporación se pretende es pública y, por tanto, procede “directamente”.
Sobre ello, la Sala coincide con los fundamentos de la Colegiatura de primer grado. Si bien la Fiscalía pretende la incorporación de la entrevista en comento como pruebaSegunda Instancia n.° 64995 CUI 11001600071720140006102 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 18 documental autónoma por tratarse de un documento público, tal planteamiento desconoce una distinción fundamental entre el elemento continente (documento) y el objeto contenido (declaración previa al juicio). Dicha distinción, acogida por la jurisprudencia de esta Corporación11, obedece a que la entrevista que contiene una manifestación personal previa al juicio es en esencia una declaración de naturaleza testifical, cuyo ingreso exige, como regla general, la comparecencia del declarante al juicio oral,
Corporación11, obedece a que la entrevista que contiene una manifestación personal previa al juicio es en esencia una declaración de naturaleza testifical, cuyo ingreso exige, como regla general, la comparecencia del declarante al juicio oral, público y contradictorio, o en su defecto, la acreditación de alguna de las circunstancias excepcionales que justifique su incorporación a la luz de lo normado en los ar
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